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Art. 7. En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual, y á censo redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo, ó una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de docientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.

Art. 8. Solo se esceptúan de la enagenacion que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de coreccion y de beneficencia: como parte de cada uno de dichos edificios, podrá comprenderse en esta escepcion una casa que esté unida á ellos y la habiten por razon de oficio los que sirven al objeto de la institucion, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes á los ayuntamientos se eceptuarán tambien los edificios, egidos y terrenos destinados esclusivamente al servicio público de las poblaciones á que pertenezcan

Art. 9. 0 Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de tres meses, contados desde la publicacion de esta ley en cada cabecera de Partido. Art. 10. Trascurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicacion el inquilino arrendatario, perderá su derecho á ella, subrogándose en su lugar con igual derecho al subarrendatario, ó cualquiera otra persona que en su defecto presente la denuncia ante la primera autoridad política del Partido, con tal que haga que se formalice á su favor la adjudicacion dentro de los quince dias siguientes á la fecha de la denuncia. En caso contrario, ó faltando esta, la espresada autorida? hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.

Art. 11. No promoviendo alguna corporacion ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si bubiere denuncian te de ellas, se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando á reconocer el resto á favor de la corporacion.

Art. 12. Cuando la adjudicacion se haga á favor del arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso ó mejoras; y cuando se haga en favor del que se subrogue en su lugar, pagará de contado al arrendatario tan solo el importe de los guantes, traspaso ó mejoras que la corporacion hubiere reconocido, precisamente por escrito, antes de la publicacion de esta ley; quedando e ambos casos á favor de aquella todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.

Art. 13. Por las deudas de arrendamientos anteriores á la adjudicacion, podrá la corporacion ejercitar sus acciones conforme á derecho comun.

Art. 14. Ademas, el inquilino ó arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer que se formalice á su favor la adjudicacion, sin que liquidada antes la deuda con presencia del último recibo, ó la pague de contado, ó consienta en que se anote la escritura de adjudicacion, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda, entretanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que prescindiendo la corporacion de sus acciones para exijir desde luego el pago, como podrá exijirlo aun pidiendo conforme á derecho el remate de la finca

adjudicada, convenga en que por el importe de la deuda se formalice imposicion sobre la misma finca.

Art. 15. Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporacion, presentar el último recibo, á fin. de que habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar tambien de las acciones de la corporacion para exijir el pago de esa deuda. Mas en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finea.

Art 16. Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen en virtud del remate 6 adjudicacion, se pagarán por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.

Art. 17. En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos, y tambien cuando la adjudicacion se haga en favor del arrendatario ó de quien se subrogue en su lugar, si aquel tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en caso contrario.

Art. 18. Las corporaciones no solo podrán conforme á derecho cobrar los réditos adeudados, sino que llegando á deber los nuevos dueños seis meses en las fincas urbanas, y dos semetres en las rústicas, si dieren lugar á que se les haga citacion judicial Рага el cobro y no tuviesen fiador de ré fitos, quedarán obligados á darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquier tiempo despues de la citacion.

Art. 19. Tanto en los casos de remate como en los de adjudicacion á los arrendatarios, ó á los que subroguen en su lugar, y en las enagenaciónes que unos ú otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir los contratos de arrendamientos de tiempo determinado, celebrados antes de la publicacion de esta ley; y no tendrán derecho para que cesen ó se modifiquen los de tiempo indeterminado sino despues de tres años contados desde la misina fecha. Cuando la adjudicacion se haga á los arrendatarios, no podrán modificar dentro del mismo términe los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupacion por otras causas, conforme á las leyes vigentes. (1)

Art. 20. En general todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y urhanas de la República, celebrados por tiempo indefinido, podrán renovarse á voluntad de los propietarios despues de tres años contados desde la publicacion de esta ley; desde ahora para lo sucesivo se entenderá siempre, que tienen el mismo término de tres años todos los arreudamientos de tiempo indefinido, para que á ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.

Art. 21. Los que por remate 6 adjudicacion adquieran fincas rústicas ó urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enagenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan solo á las corporaciones á que pertenecian, los derechos que conforme á las leyes corresponden á los censualistas por el capital y réditos.

Art. 22. Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas rústicas, podrán dividir los terrenos de ellas, para el efecto de enagenarlos á diversas personas, sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse á la division, sino solo usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento del capital sobre

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las fracciones en proporcion de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes reconocia toda la finca,

Art. 23. Los capitales que como precio de las rústicas o urbanos queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones, tendrán el lugar y prelacion que conforme á derecho les corresponda, entre los gravámenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.

Art. 24. Sin embargo de la hipoteca á que quedan afectas las fincas rematadas ó adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad á las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquellas, solo podrán pedir el remate en mo. neda al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.

Art. 25. Desde ahora en adelante, ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominacion ú objeto, tendra capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raices, con la única escepcion que expresa el artículo 8. respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servieio ú objeto de la institucion.

Art. 26. En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen á las arcas de las corporaciones, por redencion de capitales, nuevas donaciones, ú otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares ó invertirias como accionistas en empresas agrícolas, industriales ó mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ninguna propiedad raíz.

Art. 27. Todas las enagenaciones que por adjudicacion 6 remate se verifiquen en virtud de esta ley, deberán constar por escrituras públicas, sin que contra estas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley, puedan admitirse en ningun tiempo cualesquira contra-documentos, ya se les dé la forma de instrumentos privados ó públicos; y á los que pretendieren hacer valer tales contra-documentos, así como á todos los que los hayan suscrito, se les perseguira criminalmente como fa sarios,

Art. 28. Al fin de cada semana, desde la publicacion de esta ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al ministerio de hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicacion ó remate otorgadas ante ellos, expresando la corporacion que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma noticia al gefe superior de hacienda respectivo, para que éste las dirija al Ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligacion, por solo el aviso de la falta que dé el ministerio ó el gefe superior de hacienda á la primera autoridad política del Partido, les impondrá esta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos, ni exceda de doscientos, ó en defecto de pa. go, un mes de prision; por segunda vez, doble multa ó prision, y por tercera un año de suspension de oficio.

Art. 29. Las escrituras de adjudicacion ó remate se otorgarán á los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si estos se rehusaren, despues de hacerles una notificacion judicial para que concurran al otorgamiento, se verificará este en nombre de la corporacion por la primera autoridad política ó el juez de primera instancia del Partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento, ó en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.

Art. 30, Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos á la ejecucion de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaracion prévia, para que desde luego pueda procederse á adjudicar ó rematar las fincas, se sustanciarán verbalmen

te ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán sin admitirse sobre ellos mas recurso que el de responsabilidad.

Art. 31. Siempre que, prévia una notificacion judicial, rehuse alguna corporacion otorgar llanamente sin reservas ni protestas relativas á los efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos ó redenciones de capitales que hagan los nuevos dueños, quedarán estos libres de toda responsabilidad futura en cuanto á esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta de la corporacion.

Art. 32. Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley, causarán la alcabala de cinco por ciento que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley de 13 de Febrero de este año en lo relativo á este impuesto en las enagenaciones de fincas de manos muertas. Esta alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior, por las aujudicaciones que se verifiquen dentro del primer ines: dos terceras partes en numerario y una te.cera en bonos por las que se hagan en el segundo; y solo una cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Despues də cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagará en numerario.

Art. 38. Tanto en los casos de adjudicacion como en los de remate, pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del remate ó adjudicacion. Art. 34. Del producto de estas alcabalas se separará un millon de pesos, que unidos á los otros fondos que designará una ley que se dictará con ese objeto, se aplicará á la capitalizacion de los retiros, montepíos y pensiones civiles y militares, así como á la amortizacion de alcances de los empleados civiles y militares en actual servicio. Art. 35. Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas 6 urbanas que se adjudiquen ó rematen conforme á esta ley, continuarán aplicándose á los mismos objetos á que se destinaban las rentas de dichas fincas.

O

Por tanto mando, se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento, Dado en el palacio nacional de México á 25 de Junio de 1856.-Ignacio Comonfort. -Al C. Miguel Lerdo de Tejada."

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.

Dios y libertad. México Junio 25 de de 1856.-Lerdo de Tejada.-Ecxmo Sr. Gobernador del Estado de...

NUM. 5.

Ratificacion del decreto sobre desamortizacion.

Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público.-Seccion 5a -El Exmo. Sr. Presidente sustituto de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"EL C. IGNACIO CO MONFORT, presidente sustituto de la República mexicana á los habitantes de ella, sabed: que el congreso constituyente, en uso de la facultad que tiene para revisar los actos del ejecutivo, decreta lo que sigue:

Se ratifica el decreto de 25 del corriente expedido por el Gobierno, sobre des. amortizacion de las fincas rústicas y urbanas de las corporaciones civiles y religiosas de la República.

Dado en México, á 28 de Junio de 1856.-Antonio Aguado, presidente.-José María Cortés y Esparza, diputado secretario.-Juan de D. Arias, diputado secretario. Por tanto, mando se imprima, publique, circale y se le dé el debido cumplimienPalacio del Gobierno nacional en México, á 28 de Junio de 1856.-I. Comonfort.-Al C. Miguel Lerdo de Tejada."

to.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Junio 28 de 1856.—Lerdo de Tejada.

NUM: 6.

Reglamento de la ley de 25 de Junio.-Reglas para valorizar las rentas que consisten en prestaciones, el usufructo y el censo enfitéutico.-Derecho del tanto.-Acreedores hipotecarios de las corporaciones.-Denunciantes.— Ventas convencionales. - Títu los de las fincas.-Remates.-Procedimientos judiciales, Costas. Alcabalas. Papel del sello 5.° [para las escrituras.

--

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-El Exmo. Sr. Presidente sustitute de la República se ha servido aprobar el siguiente

n

REGLAMENTO de la ley de 25 de Junio de 1856, sobre desamortizaci de bienes de las corporaciones civiles y eclesiásticas

Art. 1. Las fincas rústicas ó urbanas de corporacion, dadas en arrendamiento, á censo enfitéutico, é como tierras de repartimiento, en las que no haya sido estipulado el pago de toda la renta en numerario, sino que toda ó parte de ella se satisfaciera con la prestacion de alguna cosa ó algun servicio personal, que no esté ya estimado con anterioridad, se adjudicarán valorizando préviamente la prestacion, á fin de fijar el capital, y determinar para lo sucesivo la obligacion alternativa en el nuevo dueño de hacer la prestacion ó pagar su valor. En los casos de remate de las mismas fincas se harán las posturas con calidad de pagar en numerario los réditos que las corporaciones cuidarán de aplicar á sus objetos.

Art. 2.° Para valorizar las prestaciones, el censatario ó arrendatario y el representante de la corporacion, nombrarán cada uno un perito y un tercero en caso de discordia; pero si el representante de la corporacion se rehusare, prévia una notificacion judicial, hará en su lugar el juez de primera instancia el nombramiento de un perito, y la primera autoridad política del partido el del tercero en discordia. (1)

Art. 3. Las fincas en que las corporaciones, á la publicacion de la ley, solo te nian la propiedad, estando constituido á favor de otro el usufructo de ellas, se adjudicarán al usufructuario segun el importe del arrendamiento, si á esa fecha estaban arrendadas; en caso contrario, ó en el de ocuparlas aquel por sí mismo, se le adjudicarán desde luego, valorizándose del modo prevenido en el artículo anterior la renta que ha de pagar al término del usufructo. Conforme al artículo 10 de la ley, tendrán lugar despues de los tres meses la subrogacion del denunciante ó el remate, trasfiriéndose desde luego en todos casos la propiedad, sin perjuicio de subsistir los dere.

(1) Véase la aclaración de la circular de 24 de Octubre de 1356,"

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