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El Matrimonio civil es indisoluble; por consiguiente, solo la muerte de alguno de los cónyuges es el medio natural de disolverlo; pero podrán los casados separarse temporalmente por algunas de las causas expresadas en el artículo 20 de esta ley. Esta separacion legal no los deja libres para casarse con otras personas.

5. Ni el hombre antes de 14 años, ni la muger antes de los 12, pueden contraer Matrimonio. En casos muy graves y cuando el desarrollo de la naturaleza se anticipe á esta edad, podrán los gobernadores de los Estados y el del Distrito en su caso, permitir el matrimonio entre estas personas.

6. Se necesita para contraer Matrimonio la licencia de los padres, tutores ó curadores, siempre que el hombre sea menor de 21 años y la muger menor de 20. Por padres para este efecto se entenderán tambien los abuelos paternos. A falta de padres, tutores ó curadores, se ocurrirá á los hermanos mayores. Cuando los hijos sean mayores de 21 años pueden casarse sin la licencia de las personas mencionadas.

7.0 Para evitar el irracional disenso de los padres, tutores, curadores y hermanos, respectivamente ocurrirán los interesados á las autorida les políticas, como lo dispone la ley de 23 de Mayo de 1837, para que se les habilite la edad.

8.

tes: (1).

Son impedimentos para celebrar el contrato civil del Matrimonio los siguien

I. El error cuando recae esencialmente sobre la persona.

II. El parentezco de consanguinidad legítimo ó natural, sin limitacion de grado en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende á los hermanos y medios hermanos. En la misma línea colateral desigual, el impedimento se extiende solamente á los tios y sobrinas ó al contrario, siempre que estén en el tercer grado. La calificacion de estos grados se hará, siguiendo la conputacion civil.

III. El atentar contra la vida de alguno de los casados para casarse con el que quede libre,

IV. La violencia ó la fuerza, con tal que sea tan grave y notoria que baste para quitar la libertad del consentimiento.

V. Los esponsales legítimos, siempre que consten por escritura pública y no se disuelvan por el mútuo disenso de los mismos que los contrajeron.

VI. La locura constante é incurable.

VII. El Matsimonio celebrado antes legítimaments con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.

VIII. Cualquiera de estos impedimentos basta para que no se permita la celebracion del Matrimonio, ó para dirimirlo en el caso de que existiendo alguno de ellos se haya celebrado; menos el error sobre la persona que puede salvarse ratificando el consentimiento, despues de conocido el error.

9.0 Las personas que pretendan contraer Matrimonio se presentarán á manifestar su voluntad al encargado del registro civil del lugar de su residencia. Este funcionario levantará una acta en que conste el nombre de los pretendientes, su edad y domicilio, el nombre de sus padres y abuelos de ambas líneas, haciendo constar que los interesados tienen deseo de contraer Matrimonio. De esta acta que se sentará en un libro, se sacarán cópias que se fijarán en los parajes públicos. Por quince dias contínuos permanecerá fijada la acta en los lugares públicos, á fin de que, llegando á noticia del

(1) Véase el decreto de 2 de Mayo de 1861.

mayor número posible de personas, cualquiera pueda denunciar los impedimentos que sepa tienen los que preten den el Matrimonio. Cuando se trate de personas que no tie

nen domicilio fijo, la acta permanecerá en los parajes públicos por dos meses.

10. Pasados los términos que señala el artículo anterior y no habiéndose objetado impedimento alguno á los pretendientes, el oficial del registro civil lo hará constar así y á peticion de las partes se señalará el lugar, dia y hora en que deba celebrarse el Matrimonio. Para este acto se asociará con el alcalde del lugar y procederá de la manera y forma que se expresa en el artículo 15.

11. Si dentro del término que señala el artículo anterior se denunciase algun impedimento de los expresados en el artículo 8, el encargado del registro civil lo hará constar y ratificará simplemente á la persona que lo denunciare. Practicada esta diligencia, remitirá la denuncia ratificada al juez de primera instancia del partido para que haga la calificacion correspondiente.

12. Luego que el juez de primera instancia del partido reciba el expediente, ampliará la denuncia y recibirá en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad, inclusas las pruebas que la parte ofendida presente. La prác. tica de estas diligencias no deberá demorar mas de tres dias, á no ser que alguna prueba importante tenga que rendirse fuera del lugar, en cuyo caso el juez prudentemente concederá para rendirla el menor tiempo posible.

13. En caso de resultar por plena justificacion, legítimo el impedimento alegado, declarará que las personas no pueden contraer Matrimonio, y así lo notificará á las partes. De esta declaracion solo habrá lugar al recurso de responsabilidad (1). Luego que se haga á las partes la notificacion expresa da, la comunicará tambien al encargado del registro civil de quien recibió el expediente, para que la haga constar al calce de la acta de presentacion.

14. Cuando no resulte probado el impedimento, hará la declaracion correspondiente, la notificará á las partes y la comunicará al encargado del registro civil para que proceda al Matrimonio.

15. El dia designado para celebrar el Matrimonio, ocurrirán los interesados al encargado del registro civil, y este, asociado del alcalde del lugar y dos testigos mas, por parte de los contreyentes, preguntará á cada uno de ellos, expresándolo por su nombre, si es su voluntad unirse en matrimonio con el otro. Contestando ambos por la afirmativa, les leerá los artículos 1o, 2o, 3o y 4o de esta ley, y haciéndoles present que formalizada ya la franca expresion del conventimiento y hecha la mútua tradicion de las personas queda perfecto y concluido el Matrimonio, les manifestará: Que este es el único medio moral de fundar la fa nilia, de conservar la especie, y de suplir las imperfecciones del individuo que no puede bastarse á sí mismo para llegar á la perfeccion del género humano: Que éste no existe en la persona sola, sino en la dualidad conyugal: Que los casa dos deben ser y serán sagrados el uno para el otro, aun mas de lo que es cada uno para sí: Que el hombre cuyas dotes sexuales son principalmente el valor y la fuerza, debe dar y dará á la muger, proteccion, alimento y direccion, tratándola siempre como á la parte mas delicada, sensible y fin de sí mismo, y con la magna nimidad y benevolencia generosa que el fuerte debe al débil, esencialmente cuando este débil se entrega á él y cuando por la sociedad se le ha confiado: Que la muger cuyas principales dotes sexuales son, la abnegacion, la belleza, la compasion, la perspicacia

(1) Véase el artículo 4.° del decreto de 2 de Mayo de 1861, inserto adelante.

y la ternura, debe dar y dará al marido, obediencia, agrado, asistencia, consuelo y con sejo, tratándolo siempre con la veneracion que se debe á la persona que nos apoya y defiende, y con la delicadeza de quien no qu'ere exasperar la parte brusca, irritable y dura de sí mismo: Que el uno y el otro se deben y tendrán respeto, deferencia, fidelidad, confianza y ternura, y ambos procurarán que lo que el uno se esperaba del otro al unirse con él, no vaya á desmentirse con la union: Que ambos deben prudenciar y atenuar sus faltas: Que nunca se dirán injuries, porque las injurias, entre los casados, deshonran al que las vierte y prueban su falta de tino ó de cordura en la eleccion; ni mucho menos se maltratarán de obre, porque es villano y cobarde abusar de la fuerza: Que ambos deben prepararse con el estudio, amistosa y mútua correccion de sus defectos, la suprema magistratura de padres de familia, para que cuando lleguen á serlo, sus hijos encuentren en elles buer ejemplo, y una conducta digna de servirles de modelo: Que la doctrina que inspiren á estos tiernos y medos lazos de su afecto, hará su snerte próspera ó adversa; y la felicidad ó desventura de los hijos, será la recompensa ó el castigo, la ventura ó desdicha de los padres: Que la sociedad bendice, considera y alaha á los buenos padres por el gran hien que le hacen, dándoles buenos y cumplidos ciudadanos, y la misma, censura y desprecia debidamente á les que por abandono, por mal entendido cariño, ó por su mal ejemplo, corrompen el depósito sagrado que la naturaleza les confió, concediéndoles tales hijos. Y por último, que cuando la sociedad ve que tales personas no merecian ser elevadas á la dignidad de padres, sino que solo debian baber vivido sujetas á tutela, como incapeces de conducirse dignamente, se duele de hater consagrado con su autoridad la union de un hombre y una muger que no han sabido ser libres y dirigirse por sí mismos hacia el bien.

16. Cuando alguno de los contrayentes negare su consentimiento en el acto de ser interrogado, todo se suspenderá haciéndose constar así.

17. Concluido el acto del Matrimonio, se levantará el scta correspondiente que firmarán los esposos y sus testigos y que autorizará el encargado del registro civil y el alcalde asociado, sentándola en el libro correspondiente. De esta acta dará á los esposos, si lo pidiesen, testimonio en forma legal.

18. Este documento tiene fuerza legal para probar plenamente en juicio y fuera de él, el Matrimonio legítimamente celebrado.

19. Siempre que pasen seis meses del acto de la presentacion al acto del Matrimonio, se practicarán nuevamente todas las diligencias, quedando sin valor las que antes se hubieren practicado.

20. El divorcio es temporal y en ningun caso deja hábiles á las personas para contraer nuevo Matrimonio mientras viva alguno de los divorciad s. 21. Son causas lejítimas para el divorcio:

I. El adulterio, menos cuando ambos esposos se hayan hecho reos de este crímen, ó cuando el esposo prostituya á la esposa con su consentimiento; mas en caso de que lo baga por la fuerza, la muger podrá separarse del marido por decision judicial, sin perjuicio de que este sea castigado conforme a las leyes. Este caso, así como el de concubinato público del marido, dan derecho a la muger para entablar la accion de divorcio por causa de adulterio.

II. La acusación de adulterio becha por el marido á la muger, ó por esta á aquel, siempre que no la justifiquen en juicio.

III. El concúbito con la muger, tal que resulte contra el fin esencial del Matrimonio.

IV. La induccion con pertinacia al crímen, ya sea que el marido induzca á la muger ó esta á aquel.

V. La orueldad excesiva del marido con la muger ó de esta con aquel.
VI. La enfermedad grave y contagiosa de alguno de los esposos.

VII. La demencia de uno de los esposos, cuando esta sea tal, que fundadamente se tema por la vida del otro. En todos estos casos, el ofendido justificará en la forma legal su accion ante el juez de primera instancia competente; y éste, conociendo en juicio sumario, fallará inmediatamente que el juicio esté perfecto, quedaudo en todo caso á la parte agraviada el recurso de apelacion y súplica.

22. El Tribunal Superior á quien corresponda, sustanciará la apelacion con citacion de las partes é informes á la vista, y ya sea que confirme ó revoque la sentencia del inferior, siempre tendrá lugar la súplica que se sustanciará del mismo modo que la apelacion.

23. La accion de adulterio es comun al marido y á la muger en su caso. na otra persona le será lícito ni ann la denuncia.

A ningu

24. La accion de divorcio es igualmente comun al marido y á la muger en su caso. Cuando la muger intente esta a 'ciou ó la de adulterio contra el marido, podrá ser amparada por sus padres ó abuelos de ambas líneas.

25. Todos los juicios sobre validez ó nulidad de Matrimonio, sobre alimentos, comunidad de intereses, gananciales, restitucion de dote, divorcio y enantas iciones tengan que entablar los casados, se ventilarán ante el juez de primera instancia rompetente. Los jueces para la sustanciacion y decision de estos juicios, se arreglarán á las leyes vigentes.

26. Los testigos que declaren con falsedad en la informacion de que trata el artí culo 12 de esta ley, serán castigados con la pena de dos años de presidio. Los denunciantes que no justifiquen la denuncia, serán castigados con un año de presidio, y si la renuncia resultare calumniosa, sufrirá tres años de presidio.

27. En la imposicion de las penas que expresa el artículo anterior, nunca su usará del arbitrio judicial.

28. Los juicios que se sigan contra las personas que expresa el artículo 26, serán sumarios. De la sentencia que en ellos pronuncien los tribunales competentes habrá lugar á la apelacion que se sustanciará con citacion y audiencia de los reos. Si la sentencia de vista fiere conforme de toda conformidad con la de primera instancia, causará ejecutoria. En caso contrario habrá lugar á la súplica que se sustanciará cono la apelacion.

29. El juicio de responsabilidad intentado contra el juez de primera instancia por las declaraciones que haga en materia de impedimentos, conforme á la facultad que le concede el artículo 13, se seguirá del modo que lo mandan las leyes vigentes, y la pe na que se imponga será la destitusion de empleo é inhabilidad perpetua para ejercer cargo alguno del ramo judicial en toda la República.

30. Ningun matrimonio celebrado sin las formalidades que prescribe esta ley, será reconocido como legítimo para los efectos civiles; pero los casados conforme á ella podrán, si lo quieren, recibir las bendiciones de los ministros de su culto.

31. Esta ley comenzará á tener efecto en cada lugar luego que en él se establezca la oficina del registro civil.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido complimiento.

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Dado en el palacio del gobierno general, en la H. Veracruz, Julio 23 de 1859.-Benito Juarez-Al C. Lic. Manuel Ruiz, ministro de justicia é instruccion pública.' Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, Julio 23 de 1859-Ruiz.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de....(1).

NUM. 53.

Aclaracion de los artículos 11, 12, 15, 20, y 22 de la ley de 13 de Julio de 1859.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Circular.-Exmo. Sr.-Ha dispuesto el Exmo. Sr. presidente que se omitan las publicaciones de que habla el artículo 15o de la ley de 13 de Julio del presente año, respecto de los que quieran hacer la compra de las fincas á que tienen derecho por la ley de 25 de Junio y artículo 20o de la de 13 del presente y la redencion de capitales de que habla el artículo 11o de esta, cuando las fincas ó los capitales estén en los puntos ocupados por la reaccion, como el Distrito y otros..

Aunque los treinta dias de esta última ley citada ni obligan ni empiezan á contarse sino desde la publicacion oficial de ella en los lugares donde se haga, como es posible que algunos quieran asegurar desde luego sus derechos, perfeccionando la adquisicion en el modo señalado por la ley, á los que así quieran hacerlo se les recibirán trece vigésimos en bonos, en vez de tres quintos de que dicha ley habla.

Respecto de la condonacion de réditos de que habla el artículo 22o de la misma ley, solo deberá entenderse hecha á los actuales censatarios que, dentro de los treinta días que les concede el artículo 12o, hagan en el acto y en numerario la redencion de los capitales que reconozcan.

Dispone asimismo, que los que antes del 20 de Agosto de 1858 denunciaron ante el gobierno las fincas devueltas espontáneamente por los primitivos adjudicatarios y pagaron la alcabala de ellas, siendo hoy como son los verdaderos adjudicatarios, compren, si quieren, dichas fincas, por las que, estando en poder de la reaccion, se les admitirá del mismo modo el pago con trece vigésimos en bonos, si quieren desde luego hacer la compra.

Se recuerdan y renuevan las prohibiciones que se tienen hechas sobre compras y toda especie de convenios y negocios hechos con el usurpador de México, sobre bienes del culto y otros; y se declara, que al lograrse la pacificacion, no solo serán castigados conforme á las leyes preexistentes los que hayan incurrido en estos deli tos, sino espulsadas del país las personas, y confiscados los bienes er la parte que fueren necesarios, para pagar los daños y perjuicios que hayan causado á la República á los ciudadanos.

y

Declara, por último, que, cuando la capital vuelva al órden, no se podrá hacer nada de lo relativo á esta ley, sino con las oficinas que la misma establece, por emplea dos nombre des disertamente por este Gobierno, 5 col personas que de ĉi tengah sutorizacion auténtica para hacerlo.

(1) Se publicó en el Distrito por bando de 28 de Diciembre de 1860.

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