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Dígnese V. E. hacer que se dé á la presente circular en el territorio de su cargo la publicidad debida, y acepte la renovacion de mi mas distinguido aprecio.

Dios y libertad. H. Veracruz. Julio 27 de 1859.-Ocampo.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de....

NUM. 54.

Se declaran comprendidas las capellanías en la ley de nacionalizacion de los bienes del

clero.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Dí cuenta al Exmo Sr. presidente con el oficio de V. número 17 de 25 del actual, en que consulta si las capellanías que se hallaban disfrutando algunos individuos del clero ántes de la publicacion de la ley del dia 12, están comprendidas en el artículo 1o de ella; S. E. se ha servido acordar se diga á V. en respuesta, como lo hago, que la ley abraza todas las capellanías, y que deberá darse cuenta al gobierno de las que hubiere, para que con presencia de los casos determine lo que deba hacerse, á cuyo fin se hará saber, tanto á los que quieren redimirlas, como á los denunciantes, quiénes son los actuales capellanes, si los hay, y cuál el origen de la fundacion.

De suprema órden lo digo á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios y libertad. II. Veracruz, Julio 28 de 1859.-(Firmado.) Ocampo. Sr. ge

fe de hacienda de ese Estado.-Presente.

Es copia. H. Veracruz, Julio 28 de 1859.-Juan A. Zambrano.

NUM. 55.

Jueces del Estado civil.-Sus facultades. —Registro civil.-Actas.—Establecimiento de una contribucion y de un sello con valor de cuatro reales para dotar á los jueces.— Arancel.

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.-Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"EL CIUDADANO RENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República:

Considerando que: para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la iglesia, no puede ya encomendarse á esta por aquel el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, ergistros cuyos toc eran los únicos que servian para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas.

Que: La sociedad civil no podrá tener las constancias que mas le importan sobre el estado de las personas, si no hubiese autoridad ante la que aquellas se hiciesen registrar y hacer valer.

Ha tenido ha bien decretar lo siguiente:

SOBRE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

Art. 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil, y que tendrán á su cargo la averiguacion y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extrangeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne á su nacimiento, adopcion, arrogacion, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.

Art. 2.0 Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe haber en las grandes ciudades y la circunscripcion del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así á los habitantes como á los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.

Art. 3. Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados ó viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso de guerra extrangera en el lugar en que residan, y de toda carga concejil.

En las faltas temporales de los jueces del estado civil, serán estos reemplazados por la primera persona que desempeñare las funciones judiciales del lugar, en prime

ra instancia.

A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir al juez de 1a instancia, y celebrarán aquel sin asociarse con el alcalde del lugar, si por sus cono cimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.

Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades, podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instruccion que en él mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorizacion correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades, deberán remitir al juez de la instancia el conocimiento de los casos de impedimento, segun el art. 11 de la ley de 23 de Julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al art 45 de la misma ley.

Tales artículos se declaran así transitorios.

En

Art. 4. Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros que se denominarán Registro civil, y se dividirán en, 1o Actas de nacimiento, adopcion, reconocimiento y arrogacion. 2° Actas de matrimonio y 3o Actas de fallecimiento. uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias del mismo.

Art. 5. Todos los libros del Registro civil serán visados en su primera y últim foja por la primera autoridad política del canton, departamento ó distrito, y auto

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rizadas por la misma con su rúbrica en todas sus demas fojas. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del Registro civil, así como los documentos, sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes del año siguiente, á los gobiernos de los respectivos Estados, Distritos y Territorios los libros de copia, que de cada uno de los libros orijinales ha de llevarse en la oficina del Registro civil.

Art. 6. El juez del estado civil que no cumpliere con la prevencion de remitir oportunamente las copias de que habla el artículo anterior á los gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios, será destituido de su cargo.

Art. 7. En las actas del Registro civil se hara constar el año, dia y hora en que se presenten los interesados, las documentos en que consten los hechos que se han de hacer registrar en ellas, y los nombres, edad, profesion y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.

Art. 8. Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota ó advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.

Art. 9.? Para los casos en que los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un encargado, cuyo nombramiento conste por escrito y que se archivará despues de haberlo citado en el acta.

Art. 10. Los testigos que intervengan en los actos del estado civil serán mayores de diez y ocho años, pefiriéndose los interesados en el acto, sean ó no parientes.

Art. 11. Sentada en el libro el acta de lo que se trate será leina por el juez del estado civil á los interesados ó testigos, firmándose por todos, y anotándose que la lectura se hizo y que con ella quedaron conformes los interesados. Si entre ellos algunos no firman, se sentará nota del motivo por qué no lo hacen.

Art. 12. Las actas serán excritas la una despues de la otra, sin dejar entre ellas ningun renglon entero en blanco, y tanto el número ordinal de ellos, como el de las fechas, estarán escritos con todas sus letras, sin que sea lícito, poner por abreviatura ninguna de las palabras de las actas, y salvando al fin de ellas con toda claridad las entrerenglonaduras, lo testado, y tachado, si por accidente lo ha habido. Las tachas se harán con simples líneas que impidan borrones y defectos para el reverso de la foja, y no se hará ninguna raspadura. Solo en las actas de presentacion de matrimonios se dejarán cuatro renglones en blanco para los usos que explica el art. 32 de es· ta ley, practica transitoria que solo durará hasta que en todos los puntos donde deba haber jueces del estado civil, estos tengan todas las facultades necesarias, pues desde ahora, en los Registros civiles llevados por los jueces que tengan todas sus facultades, los Registros se llevarán conforme á la regla de que cada acta siga á la otra sin renglones blancos intermedios; y la prevencion del artículo 13 de la ley de 23 de Julio, sobre que conste al calce del acta presentacion, la de impedimento, se declara tran

storia.

Art 13. Las raspaduras, aplicaciones de ácidos, así como toda alteracion, toda falsificacion en les actas del Registro civil ó en las copias que de ellas se dén á las partes: toda inscripcion de estas actas hechas sobre una hoja que quede suelta, ó de otro modo, que no sea sobre los Registros destinados á ellas, serán castigados con la destitucion, si el autor fuere el juez del estado civil. Si no fuere él, será su obligacion probar que otro lo hizo. Este otro y él, serán ademas responsables para con las partes mteresadas por los daños y perjuicios que de tales faltas se les sigan; y, por último, serán castigados con las penas que á los falsarios imponen las leyes.

CODIGO DE LA REFORMA.- -8

Art. 14. Los apuntes dados por el interesado, así como los documentos en virtud de los cuales hayan obrado algunos, se coleccionarán y anotarán por el juez del estado civil, y se depositarán cada año con el ejemplar que ha de quedarse en el archivo del Registro civil..

Art. 15. Toda persona puede hacerse dar testimonio de cualquiera de las actas del Registro civil. Estos testimonios harán plena fé y producirán todos los efectos

civiles

Art. 16. Para establecer el estado civil de los Mexicanos nacidos, casados ó muertos fuera de la República, serán bastantes las constancias que de estos presenten los interesados, siempre que estén tales actos conformes con las leyes del país en que se hayan verificado, y que se hayan hecho constar en el Registro civil.

Art. 17. Los gobernadores de los Estados y del Distrito y gefe político del Territorio, impondrán en sus respectivas demarcaciones una contribucion indirecta para dotar á los jueces del estado civil. Les servirá de base el mayor ó menor trabajo que se tengan en las actas de este Registro, y proporcionalmente á tal trabajo, fijarán las cuotas de la contribucion que pagarán los que ocupen al juez para tal trabajo del estado civil.

Exceptuarán de todo pago, en las cosas necesarias para la validez de los actos, á los pobres, teniendo por tales, y para solo los efectos de esta ley, á los que vivan de solo un jornal que no exceda de cuatro reales diarios.

Cuidarán de que las cuotas sean módicas y de que el arancel que de ellas se forme esté impreso y fijo en lugar aparente y de fácil acceso en la casa municipal y en la del juez del estado civil.

El papel en que se cerufiquen las actas para los interesados que de ellas quieran constancias, valdrá cuatro reales el medio pliego, y estará marcado especialmente para ellas é impreso conforme al modelo que sigue de este artículo. Se ministrará por los gobernadores á los jueces del estado civil, para cuya dotacion en parte se establece este sello, y estos llevaran cueta de sus rendimientos, así como de la contribucion, y remitirán esta cuenta cada año á sus gobiernos, al mismo tiempo que el libro -cópia de las actas del Registro civil.

MODELO PARA EL PAPEL DE CERTIFICADOS DE QUE HABLA EL ART. 17°

Para certificados de las actas del Registro civil. Año de....

En nombre de la República de México, y como juez del estado civil de este lugar, hago saber á los que la presente vieren y certifico ser cierto, que en el libro No.... del Regis tro civil que es á mi cargo, á la foja...... se encuentra sentada una acta del tenor siguiente:

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO.

Art. 18. Las declaraciones de nacimiento se harán en los quince dias que siguen al parto, siendo presentado el niño al juez del estado civil. En las poblaciones donde no haya establecido el Registro civil, el niño será presentado al que ejerza la autoridad local, y este dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al juez del estado civil para que asiente el acta respectiva.

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Art. 19. El nacimiento del niño, será declarado por el padre: en defecto de éste por los médicos ó cirujanos que hayan asistido al parto, ó por las parteras; en defec

to de todos éstos, por aquel en cuya casa se haya verificado el parto. El acta de ta presentacion se asentará inmediatamente con dos testigos.

Art. 20. Contendrá esta acta el dia, hora y lugar del nacimiento, el sexo del niño, el nombre que se le ponga, apellido y residencia de los padres ó de la madre, cuando no haya mas que ésta; el nombre y apellido de los testigos. Cuando la madre no quiera manifestar su nombre, se pondrá la nota de que el niño es de padres no co nocidos.

Art. 21. Toda persona que encontrare un niño recién nacido, está obligada á llevarlo al juez del estado civil, así como los vestidos ó cualesquiera otros efectos encontrados con el niño, y á declarar todas las circunstancias de tiempo y de lugar en que lo haya encontrado.

Art. 22. De todo esto se levantará una acta bien pormenorizada, en la que consten, ademas, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre que se le imponga y el de la persona que de él se encarga.

Art. 23. Cuando un juez decida sobre la adopcion, arrogacion ó reconocimiento de un niño, avisará al juez del estado civil para que inscriba sobre los registros una acta, y en ella se hará mencion de la del nacimiento, si la hay.

Art. 24. Sobre los nacimientos que se verifiquen á bordo de algun buque costanero ó de alta mar, los interesados harán extender un certificado del acto, en que conste la hora, dia, mes y año del nacimiento, el sexo del niño, el nombre ó apellido, y domicilio habitual, si se sabe, de los padres ó de la madre, y pedirán que lo autorice el capitan ó patron, si es posible, ó dos testigos mas de los que se encuentren á bordo, anotándose, si no los hay, esta circunstancia. En el primer punto poblado que toque de la costa de la República, los interesados entregarán tal constancia al juez del estado civil, para que de ello siente acta, ó á la autoridad local, de quien será obligacion remitirlo al juez del estado civil.

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO.

Art. 25. Las personas que pretendan contraer matrimonio se presentarán aute el juez del estado civil, quien tomará sobre el Registro nota de asta pretension, levantando de ella acta en que consten los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres y madres, así como la declaracion y nombres, edad y estado, de dos testigos que presentará cada parte para hacer constar su aptitud para el matrimonio, conforme á los requisitos que para poderlo contraer exije la ley de 23 de Julio de 1859. Tal acta será inscrita sobre el registro número 2, de que ya se ha hablado, y en ella constara ademas la licencia de los padres ó tutores, si alguno de los contrayentes fuese menor de edad, ó la dispensa correspondiente.

Art. 26. Si de las declaraciones de los testigos consta la aptitul de los pretendientes, respecto por lo menos de los principales requisitos para contraer matrimonio, se harán copias de la acta, y de ellas se fijará la una en la casa del juez del estado civil, en lugar bien aparente y de fácil acceso, y las otras en los lugares públicos de costumbre. Permanecerán fijas durante quince dias, y será obligacion del juez del estado civil reemplazarlas, si por cualquier accidente se destrayon ó vuelven ilegibles. Art. 27. En el caso de que cualquiera de los pretendientes ó ambos no hayan tenido en los seis meses últimos el mismo domicilio, se rem tirán copias del acta de presentacion á los anteriores domicilios. Pero, si en ningun punto lo hubiesen teni

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