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Por tales excepciones de las reglas comunes se pagarán cuotas mas elevadas que por todas las otras.

Art. 16 Cualquiera que entierre un cadáver sin conocimiento de la autoridad, se vuelve por ese solo hecho sospechoso de homicidio, diguo de un juicio en que se averigüe su conducta, y responsable de los daños y perjuicios que los interesados en tak inhumacion clandestina, prueben que se les han seguido. Se abrirá el juicio, y si no resultare reo ni cómplice de homicidio, se le impondrá siempre la pena de una multa de diez á cincuenta pesos, ó de ocho dias á un mes de prision.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general, en la H. Veracruz, á 31 de Julio de 1859Benito Juarez. Al C. Melchor Ocampo, ministro de gobernacion.”

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Palacio del gobierno general en Veracruz, Julio 31 de 1859.-Ocampo.-Exmo. Sr. gobernador del Esta-do de......

NUM. 57.

Se manda retirar la legacion de México cerca de la santa sede, por ser yx inútil, supuesta la independencia de la Iglesia y del Estado.

Secretaría de Estado y del despacho de relaciones exteriores.-Palacio federal.Veracruz, Agosto 3 de 1859.-Número 18-Habiendo dispuesto el artículo 3o de la ley de 12 de Julio próximo pasado, que haya perfecta independencia entre los negocios del Estado y los que sean puramente eclesiásticos, al mismo tiempo que impuso al gobierno la obligacion de limitarse á protejer con su autoridad el ejercicio del culto público de la religion católica como el decualquiera otra, y proponiéndose el Exmo. Sr. presidente no intervenir de modo alguno en los negocios espirituales de la Iglesia, juzga S. E. escusado que la República mantenga una legacion cerca de la Santa Sede, como centro y cabeza visible de la comunion católica.

Como, ademas, son muy pocas y demasiado lánguidas las relaciones diplomáticas y comerciales que ligan á la República con el Santo Padre, como soberano temporal de los Estados Pontificios, el Exmo Sr. presidente ha tenido á bien disponer que se retire la legacion que México ha tenido acreditada en Roma, y que sus archivos se trasladen a la República para que se guarden en los de este ministerio,

En consecuencia de lo expuesto, vd, queda exshonerado de su empleo de oficial de la expresada legacion, y hoy libra esta secretaría las órdenes correspondientes par al que se remitan a vd. sus viáticos de regreso, á fin de que pueda volver á México cuando lo considere conveniente.

Es obligacion de vd. hacer trasladar á la República los archivos de dicha legacion, que han estado á su.cargo, verificándolo de manera que no sufran estravío alguno, y haciendo esto bajo su mas estrecha responsabilidad.

Al comunicar á vd para su cumplimiento el acuerdo del Exmo Sr. presidente, le renuevo las seguridades de mi consideracion-Firmado/-Ocampo.-Sr. D. Manuel Castillo Portugal, oficial de la legacion de la República, cerca de la Santa Sede.--Londres.

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NUM. 58.

Ampliacion de los términos para la exhibicion de bonos de la deuda interior ó exterior de que habla el artículo 14 de la ley de 13 de Julio de 1859.

Ministerio de hacienda y crédito público-Circular -Considerando el Exmo. Sr. presidente que los plazos en que, conforme á la ley de 13 de Julio próximo pasado, se tiene que hacer la exhibicion de bonos son muy cortos: que habiéndose ya consumido una gran cantidad de los de la deuda interior por la desamortizacion de la ley de 25 de Junio de 1856 y por otras disposiciones y contratos, han de quedar en el mercado sumas del todo insuficientes para la grande operacion que se ha comenzado por la citada ley de 13 de Julio: que no seria ni justo ni conveniente privar á los te nedores de los bonos de la deuda exterior de las ventajas de concurrir á estas operaciones, y que deben facilitarse todos los medios de que estas sean benéficas, dispone el E. S. presidente, que vd. amplíe los términos del art. 14 de la repetida ley de 13 de Julio próximo pasado.

En consecuencia, no solo para los pueblos pequeños, en cuyos mercados no haya bonos, se dejará hacer en el acto la exhibicion de estos, sino en todos los puntos en que los interesados aseguren, con fianza á satisfaccion de esa oficina, que presentarán en el término prudente que con ellos convenga vd. bonos de la deuda exterior; vd. concederá ese término y tendrá esos casos como excepcion de la regla que previene que inmediatamente se haga la entrega de bonos, observando en todo lo demas el citado artículo 14.

De órden del mismo E. S. presidente lo digo á vd. para que cuide de cumplirlo. Dios y libertad. Heróica Veracruz, Agosto 3 de 1859 - Ocampo.- Sr. gefe de hacienda de Estado de. . . .

NUM. 59.

Se sujetan á resoluciones particulares, los descuentos de los enteros que hagan al contado los adjudicatarios.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Seccion segunda. He dado cuenta al Exmo. Sr. presidente con el oficio de vd. número 24 de 8 del corriente, en que consulta, con qué descuento se puede admitir á los que conforme ai art. 11 del decreto de 13 del próximo pasado Julio, desean entregar al contado la parte en efectivo que les corresponde, por las casas que se adjudicaron con arreglo á la ley de 25 de Junio de 1856. Y en contestacion, me encarga S. E. decirle: que los que tengan ese deseo, ocurran al gobierno para resolver en cada caso, pues no debe darse para esto reglas generales.

Dios y libertad. Heróica Veracruz, Agosto 9 de 1859.-Sr. gefe de hacienda de este Estado.

Es copia. H. Veracruz, Agosto 9 de 1859 – Juơn A Sambrano, oficial mayor.

NUM. 60..

Reglas para la desvinculacion de capellaníus y redencion de sus capitales.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Circular.-V. E. habrá visto por la circular del ministerio de justicia, provocada por una consulta que hizo el gobierno de Oajaca, que las capellanías llamadas de sangre son tambien ocupadas por el gobierno civil, porque no cabia en los principios que ha manifestado el 7 del mes próximo pasado, dejar ni esta ni ninguna otra administracion en manos del clero. Pero ahora desea el Exmo. Sr. presidente fijar las reglas por las cuales hayan de regirse en lo sucesivo dichas capellanías, así como aclarar otros puntos relativos al mejor cumpli miento de la ley de 13 de Julio próximo pasado.

Dispone, pues, el Exmo. Sr. presidente que se obligue á los redentores de capitales y adjudicatarios de fincas á declarar el origen y estado de las capellanías que reconozcan, si tienen capellan nombrado y reconocido que perciba los réditos, ó si están vacantes y desde cnando; y cuándo sea posible saberlo, por qué lo están, si las escrituras de imposicion son de plazo ya cumplido ó en el cual deben cumplirse; si los capitales son á censo irredimible, la cantidad de réditos que se adeude, distinguiendo bien los que sean posteriores á la desamortizacion mandada er 25 de Junio de 1856, y explicando de los anteriores á esta fecha la causa del retardo y todo lo demas que crean que conviene explicar para la mas acertada resolucion en cada caso. Respecto de las capellanías laicas ó de sangre, se declara que los que se crean sus dueños, pueden presentarse ante el gobierno á hacer valer sus títulos, y la desvinculacion se verificará en estas capellanías con arreglo al decreto de las cortes españolas dado en 27 de Setiembre de 1820, que se declara vigente en todo. (1)

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Respecto de los capitales de plazo cumplido, ya dijo la ley que no podria obligarse al censatario á redimirlos, sino un año despues de la adquisicion que otro haga de él. Aquellos cuyo plazo no esté cumplido se redimirán al vencimiento de éste. Los de censo irredimible se redimirán á los cinco años y con un veinte por ciento de descuento del capital.

Desde la publicacion de esta circular, ios capeilanes, sea cual fuere su título, tendrán obligacion de presentarlo en los tres meses de la fecha de ella, ante las oficinas de hacienda señaladas para la ocupacion por la ley citada de 13 de Julio próximo pasado, para que se tome razon de tales títulos, pues ninguno, pasado ese plazo y omitida esa formalidad, se considerará como legítimo. Los capellanes que en desprecio de esta disposicion continúen percibiendo los réditos de sus capellanías, no solo perderán el derecho á éstas, sino que devolverán los réditos percibidos.

Los censatarios que paguen los réditos de las capellanías sin haberse asegurado, por la presentacion del documento correspondiente, de que los capellanes han cumplido con esta prescripcion, volverán á pagar los réditos así satisfechos.

Considerando el Exmo. Sr. presidente que debe hacerse distincion entre los rédi tos adeudados al clero ántes de la ley de 25 de Junio y los adeudados despues de dicha ley, pues que respecto de aquellos la negligencia en nombrar los capellanes, en

(1) El decreto citado se inserta á continuación.

recojer las vacantes y otros defectos de la administracion del clero, hacian a veces inculpable de estos retardos al censatario, se establece que los rélitos adeu lados antes de la ley de 25 de Junio se pagarán en bonos, mientras que los adeudados al erario despues de las adjudicaciones, se pagarán en dinero, y conforme á la circular de 25 de Juno próximo pasado.

Todo lo que por disposicion del Exmo. Sr. presidente hará V. E. observar y cumplir.

Dios y libertad.

H. Veracruz, Agosto 12 de 1859-Ocampo.

DECRETO DE 27 DE SETIEMBRE DE 1820,

Supresion de toda clase de vinculaciones.

Las cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la constitucion, han decretado lo siguiente:

Art. 1.0 Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raices, muebles, semovientes censos, juros, foros ó de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora á la clase absolutamente libre.

2.9

Los poseedores actuales de las vinculaciones suprimidas en el artículo anterior, podrán desde luego disponer libremente como propios de la mitad de los bienes en que aquellas consistieren; y despues de su muerte pasará la otra mitad al que debia suceder inmediatamente en el mayorazgo, si subsistiese, para que pueda tambien disponer de ella libremente como dueñ ›. Esta mitad que se reserva al sucesor inmediato, no será nunca responsable á las deudas contraidas ó que se contraigan por el poseedor actual.

3.° Para que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo precedente, siempre que el poseedor actual quiera enajenar el todo ó parte de su mitad de bienes vinculados hasta ahora; se hará formal tasacion y division de todos ellos con rigurosa' igualdad, y con intervencion del sucesor inmediato; y si este fuere desconocido, ó se hallare bajo la patria potestad del poder actual, intervendra en su nombre el procurador síndico del pueblo donde resida el poseedor, sin exijir por esto derechos ni emolumento alguno. Si faltasen los requisitos expresados, será nulo el contrato de enajenacion que se celebre.

4.0 En fileicomisos familiares, cuyas rentas se distribuyen entre los parientes del fundador, aunque sean de líneas diferentes, se hará desde luego la tasacion y repartimiento de los bienes del fideicomiso entre los actuales perceptores de las rentas á proporcion de lo que perciban, y con intervencion de todos ellos: y cada uno en la parte de bienes que le toque podrá disponer libremente de la mitad, reservando la otra al sucesor inmediato para que haga lo mismo, con entero arreglo á lo prescrito en el artículo 3o 5.9

En los mayorazgos, fileicomisos, patronatos efectivos, cuando la eleccion es absolutamente libre, podrán los poseedores actuales disponer desde luego como, dueños del todo de los bienes; pero si la eleccion debiese recaer precisamente entre personas de una familia ó comunidad determinada, dispondrán los poseedores de solo la

mitad, y reservarán la otra para que haga lo propio el sucesor que sea elegido, haciéndose con intervencion del procurador síndico la tasacion y division prescritas en el artículo 3!

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Así en el caso de los dos precedentes artículos como en el del 2o, se declara que en las provincias ó pueblos en que por fueros particulares se halla establecida la comunicacion en plena propiedad de los bienes libres entre los cónyuges, quedan sujetos á ella de la propia forma los bienes hasta ahora vinculados, de que como libres puedan disponer los poseedores actuales, y que existan bajo su dominio cuando fallezcan.

7. Las cargas, así temporales como perpetuas á que estén obligados en general todos los bienes de la vinculacion sin hipoteca especial, se asignaran con gualdad proporcionada sobre las fincas que se repartan y dividan, conforme á lo que queda prevenido, si los interesados de comun acuerdo no prefiriesen otro medio.

8. Lo dispuesto en los artículos 2o, 3o y 5o no se entiende con respecto á los bienes hasta ahora vinculados, acerca de los cuales pendan en la actualidad juicios de incorporacion ó reversion á la nacion, tenuta, administracion, posesion, propiedad, incompatibilidad, incapacidad de poseer, nulidad de la fundacion, ó cualquiera tra que ponga en duda el derecho de los poseedores actuales. Estos en tales casos, ni los que les suceden no podrán disponer de los bienes. hasta que en útima instancia se determinen á su favor en propiedad los juicios pendientes, los cuales deben arreglarse á las leyes dadas hasta este dia, ó que se dieren en adelante. Pero se declara, para evitar dilaciones maliciogas, que si el que perdiese el pleito de posesio. o tenuta no establece el de propiedad dentro de cuatro meses precisos contados desde el dia en que se le not ficó la sentencia, no tendrá despues derecho para reclamar, y aquel en cuyo favor se hubiese declarado la tenuta ó posesion, será considerado como poseedor en propiedad, y podrá usar de las facultades concedidas por el art. 2o

9.0

Tambien se declara que las disposiciones precedentes no perjudican á las demandas de incorporacion y revision, que en lo sucesivo deban instaurarse, aunque los bienes vinculados hasta ahora hayan pasado como libres á otros dueños.

10. Entiéndase del mismo modo que lo que queda dispuesto es sin perjuicio de los alimentos ó pensiones que los paseedores actuales deban pagar á sus madres viudas, hermanos, sucesor inmediato ú otras personas, con arreglo á las fundaciones, ó á convenios particulares, ó á determinaciones en justicia. Los bienes hasta ahora vinculados, aunque pasen como libres á otros dueños, quedan sujetos al pago de estos alimentos y pensiones mientras vivan los que en el dia los perciben, ó mientras conserven el derecho de percibirlos, acepto si los alimentistas son sucesores inmediatos, en cuyo caso dejarán de disfrutarlos luego que mueran los poseedores actuales. Despues cesarán las obligaciones que existan ahora de pagar tales pensiones y alimentos; pero se declara que si los poseedores actuales no invierten en los expresados ali mertos y pensiones la sesta parte líquida de las rentas del mayorazgo, estan obligados á contribuir con lo que quepa en ella para dotar á sus hermanas y auxiliar á sus hermanos, con proporcion á su número y necesidades; é igual obligacion tendrán los sucesores inmediatos por lo respectivo á la mitad de bienes que se les reservan.

11. La parte de renta de las vinculaciones que los poseedores actuales tengan consignada legítimamente á sus mujeres para cuando queden viudas, se pagará á éstas mientras deban percibirla, segun la estipulacion, satisfaciéndose la mitad á costa de

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