Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[blocks in formation]

Se suprimen varios dias festivos y se declaran de guarda el 2 de Noviembre y 24 de Diciembre. Se derogan las disposiciones sobre asistencia del gobierno á funciones religiosas.

Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“EL C BENITO JUREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, hago saber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Djan de ser dias festivos para el efecto de que se cierren los tribunales, oficinas y comercio, todos los que no quedan comprendidos en la especificacion siguiente: los domingos, el dia de año nuevo, el jnéves y v érnes de la semana mayor, el juéves de Corpus. el 16 de Setiembre, el 19 y 29 de Noviembre y los dias 12 y 24 de Diciembre. (1) Art 2.1)

En solo estos dias dejarán de despachar habitualmente los tribunales, oficinas y comercio, esceptuándose las cosas urjentes, que sin necesidad de previo auto de habilitacion de horas, pero sí expresándo la razon por qué se declaró urgente el negocio, podrán despacharse.

Art. 3. S derogan todas las leyes, circulares, disposiciones, cualesquiera que sein, emanadas del legislador, de institucion testamentaria ó de simple costumbre, por las cuales habia de concurrir en cuerpo oficial á las funciones públicas de las iglesias. Por tanto, mando se imprima, publique, circnle y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general, en la H. Veracruz, á 11 de Agosto de 1860. -Benito Juarez.-A! C. Malchor Ocampo, secretario de Estado y del despacho de gobernacion."

Y lo comunico á v. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y libertad. H. Veracruz, Agosto 11 de 1860.-Ocampo.

(1). Véanse los números 65 66 y 83.

NUM. 64.

Consignacion del producto de la venta de conventos al pago de la conducta ocupada en Laguna Seca.

EL C. JUSTINO FERNANDEZ, gobernador interino de l Distrito de México, á sus habitantes, sabed:

Que por secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público, se me ha dirigido el siguiente decreto:

"El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á los habitantes de la República, sabed: que en uso de las ámplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar:

1.0 S+ consigna especialmente al pago de la conducta ocupada por las fuerzas costitucionales en Setiembre próximo pasado y á la indemnizacion de perjuicios causados por esta ocupacion, el producto de la venta de los conventos ro vendidos basta hoy, y que deben enejenarse conforme á la ley de 13 de Julio de 1859. (1)

2. Para facilitar la enaj nacion de dichos edificios, se derogan, respecto de ellos, las prevenciones de la citada ley en cuanto exijan previamente ser divididos en lotes; pues semejante division se practicará tan solo cuando sic ella se dificultare la venta; cuidando en este último caso, de que la division sea natural, cómoda y arreglada á las Ordenanzas de policía.

3.0

[ocr errors]

Toda disposicion que, infrirjiendo las de este decreto, dictare cualquiera autoridad dependiente del gobierno general, ó establecida por los Estados, será nula y de ningun valor ni efecte; y el autor de ella y los que la ejecutaren, quedarán desde luego suspensos de su empleo y sometidos á juicio, debiendo sufrir las penas que las leyes imponen á los defraudadores de los cauda es públicos.”

Por tanto, mando se imprima, publique, circulo y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno general en Veracruz, á 24 de Octubre de 1860.Benito Juarez.-AI C. Juan A. Zambrano, oficial mayor encargado del ministerio de hacienda y crédito público.

Y lo comuico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio del gobierno general en Veracruz, á 24 de Octubre de 1860-Juan A. Zambrano.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito de México.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

México, Enero 10 de 1861.-Justino Fernandez-Luis G. Picazo, oficial mayor.

(1) Véase el decreto de 17 de Diciembre de 1860 número 68.

NUM. 65.

Se señala como dia festivo el 25 de Diciembre en lugar del 24.

Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-Circular.-Exmo. Sr.-Diapone el Exmo. Sr. presidente que el artículo 19 del decreto de 11 de Agosto del presente año, suspendiendo el trabajo en los tribunales, oficinas y comercio, se reforme, señalando el 25 de Diciembre, en lugar del 24 que allí se designa.

Lo que comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. H. Veracruz, Ostubre 26 de 1860.-Ocampo.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Jalisco.-Guadalajara.

NUM. 66.

Las casas de comercio pueden ser abiertas los domingos y demas dias festivos. Secretaría de Estado y del despacho de gobernacion.-Circular.--Exmo. Sr.-Dispone el Exmo Sr. presidente ponga en conocimiento de V. E., que si en el decreto de 11 de Agosto del presente año, sobre suspension de trabajo, se mencionó en su artíbulo 1o al comercio, fué mas comɔ un ejemplo del uso entre nosotros, que no como un precepto á que tenga que sujetarse; por lo mismo debe dejarse en plena libertad para estar ó no abierto en los dias señalados en el citado decreto, sin mas sujecion que la de las disposiciones de la policía local.

Al comunicar á V. E. la antecedente aclaracion, le reproduzco las protestas de mi aprecio.

Dios y libertad. H. Veracruz, Noviembre 24 de 1860.-Ocampo.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 67.

Libertad de cultos.-Abrogacion de los recursos de fuerza.-Extincion del derecho de asilo.—Idem del juramento.-El sacrilegio no es ya circunstancia agravante en los delitos.-Prohibicion de solemnida les religiosas fuera de los templos.-El confesor de un testador no puede ser su heredero é legatario. - Los limosneros para objetos religiosos no pueden ser nombrados sin aprobacion de los gobernadores.-Cesa para los clérigos el privilegio de competencia. Se deroga el tratamiento oficial á personas y corporaciones eclasiásticas.Uso de las camp inas.-Ni los funcionarios públicos m la tropa formada asistirán con carácter oficial á los actos religiosos.

EL C. JUSTINO FERNANDEZ, gobernador interino del Distrito de México, á sus habitantes, sabed:

Que por el ministerio de justicia é instruccion pública se me ha dirigido el decreto que igue:

Ministerio de justicia 6 instruccion pública.-El Exmo Sr. presidente interino consitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos á todos sus habitantes hago saber:

Que en uso de las amplias facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar to siguiente:

Art. 1. Las leyes protejen el ejercicio del culto católico y de los demas que se establezcan en el país, como la expresion y efecto de la libertad religiosa, que siendo un derecho natural del hombre, no tiene ni puede tener mas límites que el derecho de tercero, y las exijencias del órden público. En todo lo demas, la independencia entre el Estado, por una parte, y las creencias y prácticas religiosas por otra, es y será perfecta é inviolable. Para la aplicacion de estos principios se observará lo que por las leyes de la reforma y por la presente se declara y determina.

Art. 2. Una iglesia ó sociedad religiosa, se firma de los hombres que voluntariamente hayan querido ser miembros de ella, manif-stando esta resolucion por sí mismos, ó por medio de sus padres ó tutores de quienes dependan.

Art. 3. Cada una de estas sociedades tiene libertad de arreglar por sí, ó por medio de sus sacerdotes, las creencias y prácticas del culto que profesa, y de fijar las condiciones con que admita á los hombres á su gremo ó los separe de sí, con tal que ni por estas prevenciones, ni por su aplicacion á los casos particulares que ocurran, se incida en falta alguna ó delito de los prohibidos por las 'eyes, en cuyo caso tendrá lugar y cumplido efecto el procedimiento y decision que ellas prescribieren.

Art. 4.0 La autoridad de estas sociedades religiosas y sacerdotes suyos, será pura y absolutamente espiritual, sin coaccion alguna de otra clase, ya se ejerza sobre los hombres fi-les a las doctrinas, consejos y preceptos de un culto, ya sobre los que habiendo aceptado estas cosas, cambiaren luego de disposicion.

Se concede accion popular para acusar y denunciar á los infractores de este artículo. Art. 5. En el órden civil no hay obligacion, penas, ni coaccion de ninguna especie con respecto á los asuntos, faltas y delitos simplemente religiosos: en consecuencia, no podrá tener lugar, aun precediendo exitacion de alguna iglesia, ó de sus directores, ningun procedimiento judicial ó administrativo por causa de apostasía, cisma, herejia, simonía, ó cualesquiera otros delitos eclesiásticos. Pero si á elles se juntare alguna falta ó delito de les comprendidos en las leyes que ahora ti nen fuerza y vigor, y que no son por ésta derogadas, conocerá del caso la autoridad pública competente, y lo resolverá sin tomar en consideracion su calidad y trascendencia en el órden religioso. Este mismo principio se observará cuando las faltas ó delitos indicados resultaren de un a to que se estime propio y autorizado por un culto cualquiera. En consecuencia, la manifestacion de las ideas sobre puntos religiosos, y la publicacion de bulas, breves, resuriptos, cartas pastorales, mandamientos y cualesquiera escritos que versen tambien sobre esas materias, scn cosas en que se gozará de plena libertad, á no ser que por ellas se ataque el órden, la paz ó la moral pública, ó la vida privada, ó de cualquiera otro modo los derechos de tercero, ó cuando se provoque algun crímen 6 delito, pues en todos estos casos, haciéndose abstraccion del punto religioso, se aplicarán irremisiblemente las leyes que vedan tales abusos; teniéndose presente lo dispuesto en el art. 23. Art. 6. En la economía interior de los templos, y en la administracion de los bienes cuya adquisicion permitan las leyes á las sociedades religiosas, tendrán éstas en lo que corresponde al órden civil, todas las facultades, derechos y obligaciones que cualquiera asociacion lejítimamente establecida.

Art. 7.0 Quedan abrogados los recursos de fuerza.

.

Si alguna iglesia 6 sus directores ejecutaren un acto peculiar de la potestad pública, el autor ó autores de este atentado sufrirán respectivamente las penas que las leyes imponen á los que separadamente ó en cuerpo lo cometieren.

Art. 8. Cesa el derecho de asilo en los templos; y se podrá y deberá emplear la fuerza que se estime necesaria, para prender y sacar de ellos á los reos declarados ó presuntos, con arreglo á las leyes, sin que en esta calificacion pueda terer intervencion la autoridad eclesiástica.

Art. 9. El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los derechos, obligaciones y penas legales, sin necesidad de considerar el juramento á veces conexo con los actos del óroen civil. Cesa, por consiguiente, la obligacion legal de jurar la observancia de la Constitucion, el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones, ántes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo cesa la obligacion legal de jurar ciertas y determidas manifestaciones ante los agentes del fisco; y las confesiones, testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaraciones y aseveraciones que se bagan dentro ó fuera de los tribunales. En todos estes casos, y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento, será éste reemplazado en adelante por la promesa esplícita de decir la verdad en lo que se declara, ó de cumplir bien y felmente las obligaciones que se contraen; y la omision, negativa y violacion de esta promesa, causarán en el órden legal los mismos efectos que si se tratara conforme a las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado o violado.

En lo sucesivo no producirá el juramento ningun efecto legal en los contratos que se celebren: y jamas, en virtud de él ni de la promesa que lo sustituya, pcdrá con firmarse una obligacion de las que éntes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia.

Art. 10. El que en un templo ultrajare y escarneciere de palabra 6 de otro modo explicado por actos externos las creencias, prácticas, ú otros objetos del culté á que ese edificio estuviere destinado, sufrirá segun los casos la pena de prision ó destierro, cuyo máximum será de tres meses. Cuando en un templo se biciere ura injuria, ó se cometiere cualquier otro delito en que mediare violencia ó des honestidad, la pena de los reos será una mitad mayor que la impuesta por las leyes al delito de que se trate, considerándolo cometido en lugar público y frecuentado. Pero este aumento de pena se aplicará de tal modo, que en las temporales no produzca prision, deportacion 6 trabajos forzados por mas de diez años.

Queda refundido en estas disposiciones el antiguo derecho sobre-sacrilegio; y los demas delitos á que se deba este nombre, se sujetarán á lo que prescriban las leyes sobre casos idénticos sin la circunstancia puramente religiosa.

Art. 11. Ningun acto solemne religioso podrá verificarse fuera de los templos sin permiso escrito concedido en cada caso por la autoridad política local, segun los regla mentos y órdenes que los gobernadores del Distrito y Estados expidieren, conformándose a las bases que á continuacion se expressn: (1)

1 Ha de procurarse de toda preferencia la conservacion del órden público.

2. No se han de conceder estas licencias cuando se tema que produzcan ó dén márjen á algun desórden, ya por desacato á las prácticas y objetos sagrados de un culto, ya por motivos de otra naturaleza.

(1) Véase el número 75.

« AnteriorContinuar »