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3 Si por no abrigar temores en este sentido, concediere dicha autoridad una licencia de esta clase, y sobreviniere, algun desórden con ocasion del acto religioso permitido, se mandará cesar éste, y no se podrá autorizar en adelante fuera de los templos. El desacato en estos casos no será punible, sino cuando degenerare en fuerza ó violencia.

Art. 12. Se prohibe instituir heredero ó legatario al director espiritual del testador, onalquiera que sea la comunion religiosa á que hubiere pertenecido.

Art. 13. Se prohibe igualmente nombrar ouestores para pedir y recojer limosnas con destino á objetos religiosos, sin aprobacion expresa del gobernador respectivo, quien la concederá por escrito, ó la negará segun le pareciere conveniente; y los que sin presentar una certificacion de ella, practicaren aquellos actos, serán tenidos como vagos, y responderán de los fraudes que hubiesen cometido.

Art. 14. Cesa el privilegio llamado de competencia, en cuya virtud podian los olérigos católicos retener con perjuicio de sus acreedores una parte de sus bienes. Pero si al verificarse el embargo por denda de los sacerdotes de cualesquiera cultos, no hubiese otros bienes en que, conforme á derecho, pueda recaer la ejecucion, si no es algun sueldo fijo, solo se podrá embargar éste en la tercera parte de sus rendimientos periódicos. No se considerarán sometidos á secuestro los libros del interesado, ni las cosas que posea pertenecientes á su ministerio, ni los demas bienes que por punto general esceptúan de embargo las leyes.

Art. 15. Las cláusulas testamentarias que dispongan el pago de diezmos, obvenciones ó legados piadosos de cualquiera clase y denominacion, se ejecutarán solamente en lo que no perjudiquen la cuota hereditaria forzosa con arreglo á las leyes, y en ningun caso podrá hacerse el pago en bienes raices.

Art. 16. La accion de las leyes no se ejercerá sobre las prestaciones de los fieles para sostener un culto y los sacerdotes de éste, á no ser cuando aquellas consistan en bienes raices, 6 interviniere fuerza ó engaño para exigirlas ó aceptarlas.

Art. 17. Cesa el tratamiento oficial que solia darse á diversas personas y corporaciones eclesiásticas.

Art. 18. El uso de las campanas continurá sometido á los reglamentos de policía Art. 19. Los sacerdotes de todos los oultos estarán exentos de la milicia y de todo servicio personal coercitivo, pero no de las contribuciones ó remuneraciones que por estas franquicias impusieren las leyes.

Art. 20. La autoridad pública no intervendrá en los ritos y prácticas religiosas concernientes al matrimonio. Pero el contrato de que esta union dimana, queda e solusivamente sometido á las leyes. Cualquier otro matrimonio que se contraiga en el territorio nacional, sin observarse las formalidades que las mismas leyes prescriben, es nulo, é incapaz por consiguiente de producir ninguno de aquellos efectos civiles que el derecho atribuye solamente al matrimonio lejítimo. Fuera de esta pena, no se impondrá otra á las uniones desaprobadas por este artículo, á no ser cuando en ellas interviniere fuerza, adulterio, incesto ó engaño, pues en tales casos se observará lo que mandan las leyes relativas á esos delitos.

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Art. 21. Los gobernadores de los Estados, Distrito ó Territorios cuidarán, bajo su mas estrecha responsabilidad, de poner en práctica las leyes dadas con relacion á cementerios y panteones, y de que en ningun lugar falte decorosa sepultura á los cadáve res, cualquiera que sea la decision de los sacerdotes ó de sus respectivas iglesias.

Art. 22. Quedan en todo su vigor y fuerza las leyes que castigan los ultrajes hechos á los cadáveres y sus sepulcros.

Art. 23. El ministro de un culto, que en ejercicio de sus funciones ordene la ejecucion de un delito, ó exhorte á cometerlo, sufrirá la pena de esta complicidad si el expresado delito se llevare á efecto. En caso contrario, los jueces tomarán en considera. oion las circunstancias para imponer hasta la mitad ó menos de dicha pena, siempre que por las leyes no esté señalada otra mayor.

Art. 24. Aunque todos los funcionarios públicos en su calidad de hombres gozarán de una libertad religiosa tan amplia como todos los habitantes del país, no podrán con carácter oficial asistir á los actos de un culto, ó de obsequio á sus sacerdotes, cualquiera que sea la gerarquía de éstos. La tropa formada está incluida en la prohibicion que antecede.

Por tanto, mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en Veracruz, á 4 de Diciembre de 1860.Benito Juarez.-Al C. Juan Antonio de la Fuente, ministro de justicia é instruccion pública."

Y lo comunico á vd. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios y libertad. H. Veracruz, Diciembre 4 de 1860.-Fuente.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito de México.

Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda.

México, Enero 16 de 1861.-Justino Fernandez.- Luis G. Picazo, oficial mayor.

NUM. 68.

Establecimiento de un fondo especial para el pago de reclamaciones y de una】 junta que las examine y califique.j

Secretaría de Estado y del despacho de hacien là y oré lito público.-Con esta fecha se ha servido dirigirme el Exmo, Sr. presidente interino constitucional de la Republica, el decreto que sigue:

“EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed: que en uso de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar:

}

Art. 1.° Se establece como fondo especial para el pago de las reclamaciones que conforme á esta ley deba satisfacer el gobierno con motivo de las ocupaciones y daños hechos por la guerra actual:

I. El producto total de la venta de los edificios de que habla el decreto de 24 de Octubre del presente año, y los demas de uso público que han entrado ó entraren al dominio de la nacion, ó en virtud de los preceptos de la ley de 12 de Julio de 1859.

II. El 15 p de lo que en dinero efectivo entre á las aroas del gobierno federal por redenciones de capitales nacionales. (1)

(1) Véase la circular número 71 penúltimo párrafo.

III. El 50 p 8 de los derechos de importacion que al gobierno queda libre en el puerto de Tampico.

IV. La parte que foere posible de derechos de importacion que al gobierno quedan libres en la aduana de Veracruz, si determinado el monto de las reclamaciones que hayan de satisfacerse y la suma á que asciende el fondo destinado para su pago, resultare que este se hace con demas ada lentitud.

Art. 2. Para el exámen y calificacion de las reclamaciones que se dirijan al gobierno, se establecerá una junta de tres personas, cuyas atribuciones serán las siguientes: 1a Examinar las reclamaciones que se dirjan al gobierno, para cuyo fin podrá comprobar la legalidad de los documentos que se le presenten, exijir informes de todas las autoridades y oficinas públicas y hacer comparecer á las personas para esclarecer los hechos y promover prueba contradictoria siempre que lo juzgue necesario.

2a Producir informe al gobierno en cada caso de reclamacion acerca de su validez, y proponer asimismo la suma que con arreglo á los preceptos legales haya de pagarse. 3a Administrar el fondo de reclamaciones y cuidar que entren á él escrupulosamente las sumas que hayan de formarlo.

4

Hacer el pago:

I. De la suma que fué ocupada por el Sr. general Degollado, perteneciente á la conducta, y que es preferente á todo pago, por estar ya reconocida y señalada la ga rantía para sa pago, garantía que ahora se confirms y estiende.

II. De las cantidades en dinero ó efectos, para facilitar la subsistencia del ejército federal, I, que se justificaren haber sido ocupadas por gefes cuya autoridad haya sido reconocida por el gobierno federal.

III. De los perjuicios ocasionados por órden de los mismos gefes.

Art. 3. La junta no conocerá de las reclamaciones fundadas en agravios ú ofensas que importen delitos del órden comun, porque estas quejas deben presentarse ante los tribunales, que las resolverán con arreglo á las leyes preexistentes.

Art. 4. Luego que quede pagada la conducta, la junta distril uirá cada dos meses, ó en periodos mas cortos, si fuere posible, y á prorata entre aquellos cuyas recla maciones estén ya liquidadas y mandadas pagar por el gobierno, los fondos que en los mismos periodos se hayan reunido.

Dado en el palacio del gobierno federal en la H. Veracruz, á 17 de Diciembre de 1860. Benito Juarez,-Al C. Melchor Ocampo, ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. E. para su conocimiento.

Dios y libertad. H. Veracruz, Diciembre 17 de 1860.-Ocampo.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 69:

Se da de baja al ejército permanente.-Rehabilitaciones &

JESUS GONZALEZ ORTEGA, general en gefe del ejército federal, encargado ⚫interinamente de los mandos politico y militar, á los babitantes de la República, sabed:

que

Considerando: Que el ejército mexicano, que se ha denominado permanente, ha sido la rémora de todo adelanto social en nuestra patria desde nuestra emancipacion política de la metrópoli española:

Que debido á la viciosa organizacion que se le ha dado, no ha servido en el largo período de cuarenta años sino para trastornar constantemente el órden público, guiado por intereses puramente personales, con mengua de los principios de adelanto y civilizacion:

Que oponiéndose á la voluntad nacional y revelándose de una manera inmoral y escandalosa contra el Código fundamental de la República, ha cubierto de luto y lágrimas el suelo mexicano, en la lucha que ha sostenido con el pueblo en los tres últimos años;

Y por último, que su existencia ha sido un amago constante á las libertades públicas y á los derechos del pueblo; en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Queda de bija el ejército permanente que haya empuñado las armas, 6 reveládose en contra de la Constitucion política de la República. Este se sustituirá, para cuidar los puertos y fronteras, con los cuerpos permanentes que existan en el ejército federal, y con los que se veteranicen por el supremo gobierno.

Art. 2. Los individuos pertenecientes al ejército que, despues de haber servido en las filas reaccionarias, se hayan unido á los defensores de la Constitucion y prestado servicios importantes, podrán obtener empleos en el ejército mexicano, despues de haberse rehabilitado, justificando sus servicios ante el supremo gobierno ó ante el soberano congreso, si estuviere reunido.

Art. 3. No podrán obtener empleo alguno en el ejército, los militares que du rante la última contienda civil hayan permanecido neutrales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule á quienes corresponda, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio nacional de México, Diciembre 27 de 1860.-Jesus G. Ortega. (1)

(1) Se aprobó este decreto por el de 30 de Julio de 1861 expedido por el congreso.

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