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AÑO DE 1861.

NUM. 70.

Destitucion de los empleados civiles.

"Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Circular.El Exmo. Sr. presidente interino constitucional de la República, se ba servido disponer que todos los empleados de la lista civil que hayan servido a lo que aquí se llamó gobierno durante el período en que fué interrumpido el órden legal, sean separados inmediatamente de las oficinas, dando cuenta los gefes de ellas á esta secretaría de los que por esta disposicion quedan destituidos de sus empleos. (1) Dios y libertad, México, Enero 2 de 1861.-Ocampo.

NUM. 71.

Daños y perjuicios ocasionados por la guerra.-Para su pago se mandan intervenir los diezmatorios y los emolumentos de los párrocos.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Circular.-Habiendo sido el clero el principal promovedor, sostenedor é instigador de la rebelion de Tacubaya y de la desastrosa guerra que de ella se ha seguido; habiendo tal guerra ocasionado á naturales y estraños multitud de gravísimos perjuicios, siendo responsables, conforme á nuestras leyes, con su persona y bienes, los autores de las revueltas; el clero pagará con sus bienes los perjuicios ocasionados al país por la última guerra. En consecuencia, cuidará vd. de intervenir los diezmatorios de ese Estado, y de hacer que se separe de la masa decimal un tercio, que abonará vd. anualmente á la cuenta del clero de esa diócesis, hasta que hecha la liquidacion de daños y perjuicios ocasionados por esta ú'tima guerra, se reparta entre todas las diócesis y en la proporcion debida, la satisfaccion de este pago.

Intervendrá vd. igualmente los emolumentos que los párrocos saquen de sus curatos, y deducidos los gastos de fábrica y sacristía, exigirá vd. el veinte por ciento de los rendimientos que irá igualmente abonando á la misma cuenta de daños y perjuicios.

El gobierno cuidará de avisar á vd. los párrocos á quienes exceptúe de esta medida, porque su conducta no haya sido atentatoria contra la soberanía de la nacion y sus le

(1) Se aprobó la anterior circular por decreto del congreso, expedido en 30 de Julio de 1861,

yes, así como estos cuidarán de exponer las razones que tuvieren para gozar de esta escepo ion.

De esta nueva recaudacion separará vd. un cinco por ciento, con el que gratificará á los interventores de este ramo.

El producto neto de esta recaudacion lo tendrá vd. á disposicion de la Junta creada por el decreto (1) dé Diciembre del año próximo pasado, que establece el modo de satisfacer las reclamaciones que se hagan por ocupaciones de bienes y por daños de la guerra, pues que este nuevo fondo se dedica al de reclamaciones, en reemplazo del quince por ciento de redenciones de capitales que designa fich decreto, cuyo quince por ciento dejará de aplicarse á tal objeto cuando la experiencia pruebe que el fondo que abora designa es superior ó igual, aplicándose uno y otro fondo á las reclamaciones, hasta que el gobierno disponga que cese el mencionado fundo de quince por ciento, por estar suficientemente reemplazado.

Ya se darán á vd. opurtunamente las convenientes instrucciones reglamentarias, así para que se entienda con las claverías de las Catedrales y notarías de los curatos, como para el arreglo económico de la cuenta y modo de llevaria; pero desde ahora se le recomienda la mavor exactitud y eficacia en este encargo. Dios y libertad. México, Enero 3 de 1861.-Ocampo.

NUM. 72.

Colegio de niñas de San Ignacio.—Sus bienes no están comprendidos en la ley de nacionalizacion.-Junta direct va.

Por el ministerio de hacienda, con fecha 6 del presente, se dice á este gobierno lo siguente:

Scretaría de Estado y del despacho de hacienda y oré lito público.-Exmɔ. Sr.Siendo el colegio de N ñis, denominado de San Ignacio, de esta capital, un establecimiento de educacion no eclesiástico, sino meramente secular, cuyo patron to residia antiguamente en el rey, y hoy en la nacion, se declara que los bienes que le pertenecen no están comprendidos en la ley que nacionalizó los bienes eclesiásticos, y que su administracion debe quedar en la misma forma y con los mismos cargos que hasta aquí. Y debiendo, segun la misma ley, cesar de existir la cofradía de Aranzazu, que ejercia inmediatamente el patronato sobre disho colegio, se instituye para este objeto una junta directiva, que ejercerá respecto del colegio, sus colegialas y fondos, las mismas atribuciones que por sus constituciones correspondian á la estinguida cofradía, y con la misma independencia que é ta.

El gobierno nombra para miembros de esta janta á las personas siguientes:
Presidente. C. Ignacio Jaynaga.

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Y lo comunico á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes.

D'os, libertad y reforma. México, Enero 6 de 1861.-Ocampo.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito."

Y tengo el honor de trascribirlo á vd. para su conocimiento y fines que se expresan en la inserta comunicacion.

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Dios, libertad y reforma. México, Enero 8 de 1861. Luis G. Picazo, oficial mayor.-Señor presidente de la mesa de la junta de San Ignacio el colegio de Niñas,

NUM. 73.

Ventas de conventos.—Su division en lotes cuando no haya compradores por el todo.

Gobierno del Distrito de México. – Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y cré lito público.—Exmo. Sr. —A la consulta que V. E. hace á este ministerio, sobre si no obstante estar derogadas por el artí lo 2o de la ley de 24 de Octubre último, las prevenciones de la de 13 de Julio de 1857), relativas á la division en lotes de los conventos no vendidos, se pede proceder á ésta, fundando su consulta en que sin esa division se entorpecería la venta de los conventos existentes en esta capital por las difi ultades de que así halla compradores, y ademas daria por resultado dicho artículo 2o que produzcan aquellos menos precio, tengo el honor de contestarle, que se formarán lɔtes por los valua lores y así se venderán los conventos en el caso que no haya comoradores nor el todo, pues lo que se desex es facilitar la venta.

Protesto á V E las consideraciones de mi aprecio.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 12 de 1861.-Ocampo. -Exmo. Sr. gobernador del Distrito federal.

NUM. 74.

Arrendamientos de fincas adjudicadas. - Casos en que deben pagarse al interventor de bienes eclesiásticos.-Cobro ejecutivo á los arrendatarios ó censualistas morosos. (1)

Secretaría de Estado y del despacho de hieien la y cré lito público.-Seccion segunda. - Impuesto el Exmo. S. presidente de la comunicacion qu9 vd. dirigió á este ministerio el 10 del corriente, manifestando haber llegado á su noticia que varios adjudicatarios de fincas de corporaciones conforme la ley de 25 de Junio de 1856, se han presentado á los inquilinos exigiéndoles los arren tam entos de las casas que por aquel tiempo se adjudicaron, y de que en concept de vd., no les asiste ningun derecho para hacer este cɔbro, m'éntra: no adquieran su‹ títulos de propiedad, conforme á las leyes de 12 y 13 de Julio de 1859, y no re liman los capitales respectivos, estando entretanto las finas bajo el dominio de esa oficina del cargo de vd., que es regun vd. mismo, la que debe hacer el cobro por lo relativo al tiempo que trascurra del 28 de

(1) Se derogó la anterior suprema órden por la de 24 de este mes número 78.

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Diciembre último en que fueron publicadas las citadas leyes, al en que los nuevos poseedores adquieran y afiancen sus legítimos derechos no quedando estos perfecciona. dos hasta no tener aquellos las escrituras de redencion, en cuya virtud propone vd. se dicten varias providencias; S. E. ha tenido á bien decretar de conformidad, por lo que se observarán por punto general las providencias siguientes, que son las mismas que vd. propone.

1a Los arrendatarios, censualistas ó irquilinos de fincas de corporaciones eclesiásticas del Distrito, cuyos productos no están destinados al sostenimiento de bospitales ó casas de beneficencia, y que pagan una renta ó rédito de uno á veinticinco pesos mensuales, quedan libres del pago por lo relativo al presento mes.

2a Los arrendatarios ó censualistas que paguen una renta ó rédito mensual de veintiseis pesos adelantados, y se presentaren voluntariamente á hacer sus enteros en la oficina del interventor general, pagarán solamente dos terceras partes del valor del ar rendamiento ó censo.

3 S autoriza al interventor general para hacer el cobro ejecutivo á los arrendatarios ó censualistas inorosos. Este cobro cesará luego que los nuevos propietarios sean puestos en posesion legal de las fincas de corporaciores eclesiásticas.

4 Les disposiciones de los dos artículos anteriores, no comprenden á los inquilinos que babiéndose adjudicado las fincas conforme á la ley de 25 de Junio de 1856, hagan susredenciones con arreglo á las de 12 y 13 de Julio de 1859.

Partiípolo á vd. para su inteligencia y fires consiguientes.

Dios y libertad. México, Enero 16 de 1861.-Ocampo.--Sr. interventor de bienes eclesiásticos en el Distrito federal, D. Basilio Perez Gallardo.

NUM. 75.

Sagrado Viático. Se prohibe que salga con solemnidad y publicidad.-Toques de

campanas.

Gobierno del D'strito de México.-Conforme á lo que dispone el artículo 11 de la ley publicada hoy, (1) se previens á los señores curas de las parroquias comprendidas enel territorio de este Distrito, que no deberá seguir saliendo el Viático con la solemnidad y publicidad hasta aquí acostumbrada, y en consecuencia procurarán que en lo sucesivo esto se haga privadamente y de modo que ningun distintivo especial determine al sacerdote ó ministro que lo lleve. Asimismo se previene á dichos señores curas y demas encargados de iglesias, que mientras tanto se expide el reglamento sobre el uso de campanas á que se refiere el artículo 18 de la expresada ley, solo se permitirán los toques de alba, medio día, oraciones y los puramente necesarios para llamar á los fieles á los oficios, religiosos.

Cuyas prevenciones se hacen conformándose al espíritu de la mencionada ley, y con el fin de evitar las irreverencias y desacatos á que podrian dar lugar las distintas creencias religiosas de los habitantes de este Distrito.

Este gobierno espera que serán acatadas debidamente estas prevenciones por vd., sin dar lugar á providencias que sentirá hacer efectivas.

Dios, libertad y reforma. México, Enero 16 de 1861.-Justino Fernandez.

(1) Véase bajo el número 67.

NUM. 76.

Juegos prohibidos. -Juegos permitidos -Disposiciones penales.--Obligaciones de los inspectores, sub-inspectores y ayudantes de acera.

El C. Justino Fernandez, gobernador interino del Distrito de México, á todos sus habites, sabed, que:

Considerando que los juegos de suerte y azar ocasionan la ruina de las familias, fo mentan la ociosidad y los vicios, y son causa de graves males; que el escándalo se ha llevado al último estremo por las personas dadas á tan vil ejercicio, quienes han escogido los lugaras mas públicos de la ciudad para establecerlos con ofensa de la moral pública, de la autoridad y de las leyes de policía; y deseando remediar los males que de esto resultan, he determinado dictar las providencias siguientes:

1.0

Se prohiben todos los juegos de azar, suerte y envite, comprendiéndose bajo esta denominacion el monte, lotería, bagatela, imperial 6 roleta y cualquiera otro de esta clase, aun cuando no se encuentre expresamente enumerado en este artículo. 2.O Los juegos que se permiten son los que llaman de carteo, pelota, bolos, billar y otros semejantes, siempre que en ellos no haya envite, suerte ó azar, en cuyo caso se considerarán como prohibidos y sujetos á las prescripciones de los artículos que siguen. 3. Ninguno puede usar de su casa, ni alquilarla, prestarla ó en manera alguna facilitarla para establecer en ella juegos prohibidos.

4. Los infractores de las anteriores prevenciones incurren en las penas que siguen y que les serán impuestas gubernativamente.

*

I. Los que desempeñen la ocupacion de monteros, talladores, porteros, convidadores y á los dueños del juego, se les considerará como vagos, sufrirán una prision de seis meses, y en caso de reincidencia serán condenados á un año de servicio de cárceles.

II. Los jugadores y cualquiera otra persona, de las que llaman mironss, á quienes se aprenda en una casa de juego, incurrirán en la pena de un mes de prision, doble por la segunda vez que fueren aprehendidos, y por la tercera serán destinados por un año al servicio de cárceles; publicándose ademas sus nombres desde la primera falta en el periódico oficial por tres dias, así como tambien los de las personas de que habla la fraccion anterior.

III. Los dueños de las fincas en que se aprehendiese á los contr ventores de este bando y los inquilinos que las faciliten por cualquiera causa, ya de subariendo ó graciosamente, para establecer juegos prohibidos, incurrirán en una multa de trescientos pesos 6 seis meses de cárcel: si el juego se hallare en un establecimiento público, como hotel, fonda ó sociedad, la pena será doble por la primera vez, y por la segunda, ademas de la pecuniaria, se cerrará el establecimiento.

IV. Los dueños de una finca ó arrendatarios que la subarrienden, deberán de dar aviso á la autoridad pública, siempre que tengan noticia de que en su casa existe juego prohibido y en este caso no incurrirán en las penas de que trata la fraccion anterior. V. A las penas indicadas se agregará la de la pérdida del fondo por la primera vez, doble por la segunda y cuádruple por la tercera; y la de todos los útiles y muebles que hubiesen servido para el juego.

CODIGO DE LA REFORMA.-10

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