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NUM. 97.

Aclaracion de los artículos 4 y 5o de la ley de 5 de Febrero de 1861. 1)

Ministerio de hacienda.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-El Exmo. presidente interino constitucional, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Art. 1. El indulto concedido á determinadas personas en los artículos 4o y 5o de la ley de 5 del corriente, debera aplicárseles sin perjuicio de tercero. Art. 2.

Hay perjuicio de tercero siempre que exista una denuncia válida, conforme á las reglas establecidas en el artículo 19.

Art. 3.

Estas reglas se observarán constantemente para la calificacion de las denuncias, salvo algun convenio particular celebrado ántes de la citada ley, entre el gobierno y el denunciante.

Art. 4. Los que celebren ó hayan celebrado despues de dicha ley no perjudicarán á las personas agraciadas en ella.

Palacio del gobierno federal en México, á 23 de Febrero de 1861.-Benito Juarez. -A C.. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédiro público. Es copia. México, Febrero 24 de 1861.

NUM. 98.

Secretarías de Estado.- Ramos de la administracion pública que cada una debe despa char. Se suprime el de negocios eclesiásticos.

Secretaría de Estado y del despacho de relaciones exteriores.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Se distribuyen los ramos de la administracion pública para su despacho entre las secretarías de Estado, del modo que sigue:

I. Corresponden á la secretaría de Estado y del despacho de relaciones exteriores:

Todo lo relativo á relaciones exteriores;

Los consulados, la demarcacion y conservacion de los límites de la República; La naturalizacion de extrangeros;

(1) Véase bajo el número 87.

La matrícula de casas de comercio y compañías extrangeras;

Lo legalizacion de firmas;

El gran sello de la nacion;

El archivo general;
El ceremonial;

Las publicaciones oficiales.

II. Corresponden á la secretaría de Estado y del despacho de gobernacion:

Las elecciones generales;

Congreso de la Union;

Reformas constitucionales;

Observancia de la Constitucion;

Relaciones con los Estados;

Division territorial y límites de les Estados;

Traquilidad pública;

Guardia nacional;

Amnistías;

Registro civil;

Derecho de ciudadanía;

Derecho de reunion;

Libertad de imprenta;

Libertad de cultos y policía de este ramo;

Policía de seguridad y de salubridad;

Festividades nacionales;

Epidemias;

Vacuna;

Gobierno del Distrito federal, en lo político y administrativo;

Beneficencia pública, hospitales, hospicios, casas de espósitos y salas de asilo; Montes de piedad, casas de empeño y cajas de ahorros;

Cárceles, penitenciarías, presidios y casas de correccion;

Teatros y diversiones públicas;

Impresiones del gobierno.

III. Pertenecen á la secretaría de Estado y del despacho de justicia é instruccion pública:

La administracion de justicia;

Suprema corte;

Tribunales de circuito y de Distrito;

Controversias, que corresponden á los tribunales de la federacion;

Causas de piratería;

Expropiacion por causa de utilidad pública;

Códigos;

Colecciones oficiales de leyes y decretos;

Organizacion judicial en el Distrito federal y territorios;

Libertad de enseñanza;

Títulos profesionales;

Instruccion primaria, secundaria y profesional;

Colegios nacionales, escuelas especiales, academias y sociedades científicas, artís

ticas y literarias;

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Exposiciones de productos agrícolas, industriales, mineros y fabriles;

Desagüe de México;

Trabajos públicos de utilidad y ornato, que se hagan á costa ó con la proteccion

del erario;

Consergería y obras de palacio y de edificios del gobierno;

Operaciones geográficas y astronómicas, viages y operaciones científicas;

Lonjas, corredores y agentes de negocios;

Pesos y medidas.

V. Pertenecen á la secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.

La administracion de todas las rentas generales;

Aranceles de aduanas marítimas;

Correos;

Casas de moneda;

Empréstitos y deuda pública;

Nacionalizacion de los bienes de manos muertas.

VI. Corresponden á la secretaría de Estado y del despacho de guerra y marina:

El ejército permanente;

La armada nacional;

La guardia nacional cuando esté al servicio de la federacion;

Colegio militar;

Escuela de náutica;

Hospitales militares;

Legislacion militar;

(1) Por decreto de 3 Abril de 1861 se suprimieron las secretarías de fomento y de gobernacion; pero el congreso las restableció posteriormente.

CÓDIGO DE LA REFORMA.-13

Juicios militares;
Colonias militares;

Patentes de corso;

Fortalezas, cuarteles, arsenales, depósitos y almacenes de la federacion;

Indios bárbaros.

Art. 2. Los expedientes relativos à cada ramo pasarán á la secretaría á que por este decreto quedan señalados.

Art. 3. Los archivos referentes al ramo de negocios eclesiásticos, que queda suprimido, pasarán á la secretaría de gobernacion, si son relativos al clero de la República, y á la secretaría de relaciones exteriores, los relativos á negociaciones segui. das con la corte romana.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio nacional de México, á 23 de Febrero de 1861.-Benito Juarez. -Al C. Francisco Zarco, ministro de relaciones exteriores."

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Febrero 23 de 1861.-Zarco

NUM. 99.

Escrituras de dotes.—Que se endocen nominalmente á favor de cada religiosa.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion 73 -Dispone el Exmo. Sr. presidente, en cumplimiento de la ley de 13 de Julio de 1859, que las religiosas puedan disponer libremente de sus dotes y quede vd. autorizado para endosar las escrituras de imposicion á favor de cada una de ellas nominalmente, entregándoles el tercio adelantado de réditos para lo cual se llevará un registro exacto que se publicará por los periódicos, y aplicará vd. á los gastos del culto las cantidades que vayan resultando del sobrante en los alimentos que se ministren en la tesorería general.

Dios, libertad y reforma. México, Febrero 25 de 1861.-Por ocupacion de S. E., José M. Iglesias.—Sr, interventor general de los conventos de esta capital, ciudadano Ignacio de Jáuregui.

NUM. 100.

Manutencion de religiosas y culto.—Se aplican á esos objetos los capitales de capellanías vacantes y obras pías.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Febrero 26 de 1861-Los capitales de capellanías vacantes sin sucesores y los de obras pías, se aplicarán por el interventor general á los gastos de manutencion de religiosas y culto católico en los conventos de esta capital, á cuyo efecto los dueños de las fincas que reconozcan aquellos pasarán á la seccion 7. del ministerio de hacienda, dentro del término de quince dia s á que se les estienda la correspondiente escritura de imposicion, con un certificado que lo acredite y el último recibo de réditos.

NUM. 101.

Capitales á favor de religiosas. No causan contribucion.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Febrero 26 de 1861,-Dispone el Exmo. Sr. presidente que todas las personas que se obliguen á reconocer capitales á favor de señoras religiosas, conforme á las prevenciones hechas por este ministerio, no pagarán impuestos ni contribución alguna por dichos capitales, por deberse destinar los réditos respectivos á los alimentos de dichas señoras.

NUM. 102.

Los reconocimientos de capitales á favor de conventos ó religiosas se sujetarán al otorga

miento de nueva escritura.

Ministerio de hacienda y crédito público.-Febrero 26 de 1861.-Se previene por punto general que todo el que reconozca en fincas de propiedad particular algun capital perteneciente á determinado convento ó religiosas, debe ocurrir dentro del tér- · mino de quince dias, con un certificado del reconocimiento y el último recibo que haya pagado de réditos á la seccion 7. del ministerio de hacienda, para que se le registre y se le haga nueva escritura de imposicion, que será aplicada nuevamente á su objeto.

NUM. 103.

Condonacion á los inquilinos que pagan renta de 25 pesos para abajo.—Una lotería. Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público. Seccion segunda.-Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“EL C. BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. A todo inquilino de fincas llamadas del clero, que pague un arrendamiento de veinticinco pesos para abajo, se le condona lo que haya quedado debiendo hasta 31 de Diciembre próximo pasado.

Art. 2.. Diez casas de las que no queden adjudicadas en el Distrito, y en los Estados, formarán otros tantos premios de una lotería que se celebrará con el fondo que representen los avalúos de las mismas. El valor de cada billete será de un peso, y una cuarta parte de dichos billetes se repartirán gratis entre los inquilinos de que habla el artículo 1°

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