Imágenes de páginas
PDF
EPUB

chos del usufructo hasta su término, en que se consolidará con la propiedad del nuevo dueño, quien pagará entonces los réditos á la corporacion.

Art. 4. Segun lo prevenido en los artículos 25 y 26 de la ley, que prohiben á las corporaciones administrar por si bienes raices, no pueden retener ni adquirir el usufructo de ellos. El que tuvieren ahora se consolidará con la propiedad adjudicándoselo el propietario por la cantidad del arrendamiento, si estaba la finca arrendada, ó volorizándose, si no lo estaba, la renta fija que en lugar del usufructo deba pagarse por el tiempo de su duracion. A falta de adjudicacion tendrán lugar la subrogacion del denunciante, ó el remate de esa renta al mejor postor, para que goce del usufructo mediante el pago de ella.

Art. 5. Lo dispuesto en el artículo 2. de la ley, sobre adjudicacion en favor de los que tienen á censo enfitéutico fincas rústicas ó urbanas, comprende tanto los. censos del todo como los de una parte del valor de ellas, debiendo tambien en el segundo caso capitalizarse el cánon al seis por ciento, para determinar la cantidad que queda á censo redimible.

Art. 6. El derecho del tanto que alguno tuviere á la publicacion de la ley, por convenio escriturado ú otro título, para el caso de venta voluntaria de una finca de corporacion, es admisible en los remates, pero no en las adjudicaciones á los arren datarios, ó á quienes se subroguen en su lugar.

Art. 7.

Si algun acreedor hipotecario de fincas de corporacion hubiere pactado con ella antes de la ley, por medio de escritura pública, el fenecimiento del plazo de su crédito en caso de venta, se entenderá vencido por el remate ó adjudicacion, que en general no alteran los términos y condiciones de los gravámenes impuestos anteriormente sobre esas fiucas.

Art. 8 Estando ya alguna embargada por acreedores de las corporaciones, se verificará la adjudicación ó remate, quedando los nuevos dueños obligados al resulta do del juicio en cuanto a la cantidad y plazo del pago, sin que esa obligacion pueda en ningun caso exceder de la suma en que aquellos hayau adquirido. En lo sucesivo, por las cantidades que queden impuestas á censo redimible en favor de las corporaciones, solo podrán sus acreedores perseguir los derechos de ellas como censualistas. Art. 9. Es personal el derecho que para la adjudicacion ha concedido la ley á los arrendatarios, quienes de ningun modo pueden venderlo ó cederlo á favor de otras personas, sino solo trasmitirlo legalmente con el arrendamiento en caso de muerte. Por esto en nada se perjudica la libre facultad consignada en el artículo 21 de la ley, para disponer de las fincas y enagenarlas en cualquiera tiempo despues de consuma da la adjudicacion.

Art. 10. Si el arrendatario renunciare su derecho á la adjudicacion para hacer compra convencional de la finca, podrá la corporacion vendérsela por el precio y bajo las condiciones que estipularen siempre que se formalice la escritura dentro de los tres meses señalados en la ley. Para estas ventas convencionales & los arrendatarios, procederán las corporaciones con la autorizacion y requisitos acostumbrados, segun sus estatutos, sin necesitar las eclesiásticas permiso especial de la autoridad civil. La alcabala en estas ventas se pagará por el comprador segun el precio que estipule; pero si este fuere menor, se pagará como sise biciera a adjudicacion sobre la base de la suma de arrendamiento conforme á la ley.

Art. 11. Dentro de los tres meses que señala el artículo 11 de la ley para promover el remate, podrán en lugar de este, celebrar ventas convencionales de las fincas

no arrendadas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, comunidades y parcialidades de indígenas, hospitales, hospicios, ayuntamientos, colegios, y en general todas las corporaciones ó instituciones civiles y eclesiásticas, con tal que unas y otras obtengan para cada caso prévia aprobacion del Gobierno Supremo, la que, cuando ro se haya ocurrido antes á é, podrán otorgar en su nombre los gobernadores y gefes polficos en los Estados y Territorios.

Art. 12. Con la renuncia que hagan los arrendatarios de su derecho á la adjudi cacion, podrán tambien las corporaciones civiles y eclesiásticas otorgar en favor de otras personas ventas convencionales de las fincas arrendadas, si obtienen para cada caso prévia aprobacion, conforme al artículo anterior.

Art. 13. En ninguno de los casos de adjudicaciones, ventas convencionales ó remates hechos por virtud de la ley, tendrán lugar los efectos de cualesquiera prohibiciones puestas en alguna fundacion para el caso de hacer la corporacion veeta voluntaria, 6 mudarse la forma ó aplicación de los bienes de esas fundaciones, cuyas cláusulas en ninguna manera pueden contrariar ni limitar las facultades de la autoridad suprema. Art. 14. Las corporaciones no podrán usar de su derecho para cobrar réditos y percibir redenciones de las fincas adjudicadas 6 rematadas, mientras no entreguen los títulos de ellas, y las certificaciones de los oficios de hipotecas en que corsten su libertad ó gravámenes. En defecto de esta constancia, para que los creedores hipotecarios conserven el derecho de que sus réditos y capitales no se comprendan entre los réditos y redenciones de la corporacion, deberán ocurrir dentro de los tres meses señalados en la ley y los primeros veinte dias siguientes, é hacer saber judicialmente sus cré ditos á los nuevos dueños, ó presentar una manifestacion ante la primera autoridad po lítica del partido, respecto de las fincas no enajenadas, para que se tengan presentes los gravámeres en el remate.

Art. 15. No entregando las corporaciones los títulos y certificaciones de hipotecas, prévia una notificacion judicial, y no haciendo los acreedores hipotecarios en el térmi no señalado las manifestaciones prevenidas en el artículo anterior, quedarán los nuevos dueños libres de toda responsabilidad futura, en cuanto á los pagos de los réditos y redenciones que hagan en las oficinas correspondientes del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta respectivamente de los acreedores hipotecarios y de la corporacion

Art. 16. La primera autoridad política, ó el juez de primera instancia, otorgarán las escrituras de adjudicacion ó rewate en nombre de las corporaciones, cuando estas no hayan cuidado de poner en el partido algun representante ó administrador que las otorgue, ó á quien pudiera hacerse la notificacion judicial prevenida para el caso de rehusarlo. Ignorándose si hay, ó quien sea en el partido el representante de la corporacion, se le citará por medio de aviso publicado en la forma de costumbre, con término perentorio de tres dias, y si no se presentare, se procederá en la forma que previene este artículo.

Art. 17. Los tres meses que para la desamortizacion señala la ley, se contarán de fecha á fecha, cumpliéndose en el dia útil inmediato anterior á la fecha de mes en que tres antes haya sido publicada. Segun lo dispuesto en sus artículos 9, 10 y 11. que conceden ese plazo á los arrendatarios para adjudicarse las fincas, y á las corporacioDes para promover el remate de las no arrendadas, serán admisibles las denuncias por falta de haberse formalizado la adjudicacion 6 promovido el remate desde el primer CÓDIGO DE LA REFORMA.-2

dia útil que siga al término de los tres meses, no produciendo derecho alguno las que se hagan con anterioridad.

Art. 18. En ese dia se abrirá en la secretaría de la primera autoridad política un libro de registro de las denuncias, á fin de que conste su presentacion y preferencia. Se anotará en el libro la fecha y hora en que se presentan, si se hacen por falta de adjudicacion ó remate de la finca, designándola, el nombre de la corporacion, el del denunciante y los de dos testigos que llevará para el efecto. Firmarán la nota el secretario, el denunciante y sus dos testigos.

Art. 19. Tendrá derecho preferente el que primero haga la denuncia; pero si varios ocurren al mismo tiempo, tendrán todos igual derecho. En este caso, si la denuncia se ha hecho para el remate de finca no arrendada, se dividirá entre ellos la octava parte del precio, concedida en el artículo 11 de la ley, y si se ha hecho por falta de adjudicacion de finca arrendada, citará á los denunciantes la primera autoridad política, con objeto de celebrar almoneda entre ellos, para que tenga preferencia en subrogarse al arrendatario el que haga mejor postura sobre la suma del arrendamiento. Si el que resulte mejor postor no formaliza la adjudicacion en el término perentorio que, dentro de los quince dias del artículo 10 de la ley, le fije la expresada autoridad, llamará esta sucesivamente á los que sigan por el órden de las posturas, fijándoles tambien término perentorio para la adjudicacion.

Art. 20. Servirá de base en los remates de las fincas el valor que esté declarado para el pago de contribuciones; y en su defecto, ya por haber estado esceptuadas, haberse dividido, hallarse en construccion ú otra causa, se mandarán valuar, nombrándose un perito por la corporacion, y por la autoridad política el otro, con el tercero en discordia, ó los tres si aquella se rehusare. Las posturas que lleguen á las dos terceras partes del valor serán admisibles, sin que entre las de igual cantidad sea motivo de preferencia que se ofrezca hacer mayores redenciones en plazos determinados, ó pagar mayor parte del precio al contado.

Art. 21. Para los remates se convocarán postores con término de nueve dias, designando las fincas y la cantidad en que estén avaluadas, por medio de avisos publicados en el periódico oficial, si lo hubiere, ó en el lugar y forma que se acostumbre publicar las disposiciones de la autoridad. En los avisos se expresarán tambien la hora y fechas de tres almonedas, señalando para la primera el primer dia útil despues de cumplidos los nueve del término, y cada tercero dia las otras dos, con advertencia de que desde la primera, fincará el remate en la mejor postura, si fuere admisible por llegar á las dos terceras partes del valor. No haciéndose en las tres almonedas postura admisible, mandará la autoridad política que se avalúen de nuevo las fincas, y se publiquen del mismo modo avisos para nuevas almonedas.

Art. 22. La primera autoridad política del partido en que estén ubicadas las fincas, ante la cual deben presentarse las denuncias y celebrarse los remates, conforme á los artículos 5, 10 y 11 de la ley, someterá al juez de primera instancia los puntos que exijan prévia decision judicial y podrá delegarle sus facultades para intervenir en los remates, siempre que algun motivo justo le impida concurrir á ellos (1).

Art. 23. Cuando lo determine especialmente para algunos casos el gobierno supre. mo en el Distrito, ó los Gobernadores y gefes políticos en los Estados y Territorios de la ubicacion de las fincas, podrán celebrarse los remates en las capitales respectivas,

(1) Véase la suprema órden de 17 de Setiembre de 1856, núm. 17, y la de 24 del mismo ná

mero 25.

disponiendo que entonces se publiquen los aviso tanto en la capital como en la cabecera de partido.

Art. 24. De los fallos que pronuncien los jueces de primera instancia, cuando los puntos sometidos al juicio verbal sean sobre el derecho preferente del que pida la adjudicacion ó sobre el precio en que deba hacerse, si el interes del juicio lo permite conforme á derecho comun, será admisible la apelacion interpuesta en el acto de notificarse el fallo, ó dentro de tercero dia, sin concederse en ningun caso restitucion de este término, y sin perjuicio de ejecutarse desde luego llanamente esos fallos, del mismo moda y sin mas requisitos que los otros de declaracion prévia á la adjudicacion ó remate sobre los que conforme al artículo 30 de la ley no se admitirá mas recurso que el de responsabilidad.

Art. 25. En ningun caso se cobrarán derechos dobles por los actos judiciales, otorgamiento de escrituras, ó cualesquiera diligencias relativas á los remates ó adjudicaciones; y cuando el interes de éstas ó precio de las fincas no exceda de mil pesos, solo podrá cobrarse la mitad de los derechos señalados en los respectivos aranceles, extendiéndose las escrituras en papel del sello quinto.

Art. 26. Para que el pago de alcabala se arregle á las diversas proporciones de numerario y bonos que en los tres meses distingue el artículo 32 de la ley, ademas de otorgarse la escritura, deberá haberse pagado aquella dentro del término respectivo. Conforme al mismo artículo, despues de cumplidos los tres meses, se pagará en numerario toda la alcabala, causándose en lo sucesivo segun las leyes comunes, la de las traslaciones de dominio que se hagan despues de adjudicadas ó rematadas las fincas.

Art. 27. Por las adjudicaciones ó remates que se verifiquen en el Distrito, se pagará la alcabala en la administracion principal de rentas de esta ciudad; por las que se verifiquen en las capitales de los Estados y Territorios, en las gefaturas superiores de hacienda; y por las que se hagan en los demas puntos, se pagará en la administracion de correos de la cabecera del partido (1).

Art. 28. La administracion principal de rentas de esta ciudad llevará cuenta separada de lo que recaude por estas alcabalas, así como tambien la llevarán los gefes superiores de hacienda por lo que recauden ellos Ꭹ los administradores de correos de

su demarcacion.

Art. 29. En cada una de las partides de cargo de la espresada cuenta se anotará la finca porque se causa la alcabala, el nombre de la corporacion á que pertenecia, y el de la persona á quien se adjudicó ó remató. Igual nota fechada se pondrá en cada uno de los bonos consolidados de deuda interior, en el acto de recibirlos en pago con espresion de que por él quedan amortizados; firmando estas notas el gefe de la oficina y el causante.

Art. 30. Los gefes superiores de hacienda cuidarán de recojer los bonos y cantidades rechidas por los administradores de correos de su demarcacion; enviarán al ministerio de hacienda por el primer correo de cada semana, una noticia pormenorizada de lo que hayan cobrado directamente, ó por conducto de los administradores, en dinero efectivo ó en bonos, espresando la cantidad en numerario que tenga en su poder; y remitirán los bonos anotados en pliego certificado por el mismo correo á la tesorería general. Art. 31. Se pasará en data cada mes á los administradores de correos, el dos por ciento de honorários sobre las cantidades que en dinero efectivo hayan recaudado. Art. 32. Sin órden expresa de este ministerio, no podrán los gefes superiores de (1) Véase la suprema órden de 6 de Setiembre de 1856, núm. 11.

hacienda, ni ninguna otra autoridad, disponer para ningun objeto de las cantidades procedentes de estas alcabalas, siendo los mismos gefes personalmente responsables de cualquiera contravencion.

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

[ocr errors]

Dios y libertad. México, á 30 de Julio de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. Gobernador del Estado de....

NUM. 7.

Ventas iniciadas ya al publicarse la ley de desamortizacion.-Los casos que ocurran sobre ellas, son del resorte del poder judicial.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda-Seccion 2a-Exmo Sr.--Dada cuenta al Exmo. Sr. presidente con el oficio de V. E. número 60, fecha 11 del próximo pasado Julio, relativo á lo acurrido en ese Estado de su mando, con motivo de la ley de 25 de Junio último, sobre desamortizacion, y en el que V. E. manifiesta las providencias que dictó á consecuencia de que algunas corporaciones eclesiásticas iniciaron varios contratos de ventas de fincas rústicas y urbanas del dia 2 al 5 del mismo Julio, en que se publicó en ese Estado la citada ley; S. E me manda diga á V. E, en contestacion que los casos á que se refiere en su citado oficio son del resorte del poder judicial, al que podrán ocurrir los interesados en defensa de los derechos que crean competirles, y que si se averigua que los escribanos han faltado á sus deberes, por haberse estendido las escrituras respectivas sin constarles la autorizacion del gobierno para dichas ventas, se proceda contra ellos con arreglo á las leyes. En cuanto á la enagenacion de la hacienda de Huanda careo, hecha á favor de D. Isidro G. Carrasquedo, S. E. se ha sevido dar su aprobacion, en razon de ser dicho Carrasquedo el arrendatario de la finca, y por haber satisfecho la alcabala correspondiente.

Lo que digo á V. E. como resultado de su oficio relacionado, recomendándole que mande publicar esta resolucion para que liegue a noticia de los interesados, y reiterándole las consideraciones de mi aprecio.

Dios y libertad. México, Agosto 20 de 1856--Lerdo de Tejada-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Michoacan--Morelia.

NUM. 8.

3'enes comunales. -Su adjudicación á los arrendatarios.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.--Seccion segunda.--Exmo. Sr.--Dada cuenta al Exmo. Sr presidente con la comunicacion de V. E. núm. 66, fecha 30 del próximo pasado Julio, relativa á que se faculte á V. E. para que con presencia de las circunstancias sean rematados los bienes comunales en

« AnteriorContinuar »