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ma localidad habiten dos ó mas profesores, ó estén situadas dos ó mas negociaciones sujetas al derecho de patente, pagándose la renta á prorata por diferentes personas, el derecho proporcional se calculará sobre la parte que cada una pague, siempre que satisfagan la correspondiente cuota fija.

Art. 3 Cumplido el plazo señalado para presentar las manifestaciones, se recla marán las que faltaren, y cuando estas estuvieren reunidas, se procederá inmediatamente á formar las juntas de que tratan los artículos 17, 71 y 81. Así las juntas que deben estimar alquileres, como las que deben determinar la categoría de los giros, expresarán su juicio al calce de las mismas manifestaciones, absteniéndose las segundas de tratar de las cuotas y limitándose á determinar la categoría en que debe colocarse cada giro.

Art. 4. Practicadas tales operaciones, inscribirán lo recaudadores en los respectivos padrones al contribuyente, agregando las circunstancias que expresan los modelos números 1, 2 y 3. Ademas, y arreglándose al modelo núm. 4, registrarán la manifestacion en el índice alfabético que abrirán para facilitar el despacho.

Art. 5. Por esta vez del 19 al 8 de Abril, y en lo sucesivo en iguales dias del mes de Diciembre, fijarán en los lugares y términos á que se refiere el artículo 126, la lista alfabética de los contribuyentes, remitiendo una cópia al periódico oficial.

Art. 6. En caso de reclamacion sobre los actos de las juntas, la remitirán los recaudadores á la direccion con su informe.

Art. 7. Despues de fijada definitivamente la cunta de los contri uyentes, estenderán los recaudadores una boleta para cada ramo, arreglada á los modelos números 5,6 y 7, y las depositarán por órden numérico y con separacion de las de cada ramo, en carpetas timbradas. Igual arreglo harán con las manifestaciones.

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Art. 8. Antes de comenzar la recaudación de cada año, y cuando ya estén determinadas las cuotas, pasarán los recaudadores á la direccion sus padrones con el cuadro de valores que manifieste, segun el modelo nú nero 8. lo que en el año debe producir cada contribucion.

Art. 9. En los periódos de pago, cuando los contribuyentes hagan sus enteros, se irán anotando estos en las boletas, expidiéndo á cada causante un recibo arreglado al modelo uúmero 9. Acto continuo se asentará la partida en el respectivo auxiliar, conforme al de cada ramo, á los modelos números 10, 11 v 12; haciendo la correspondiente anotacion de la partida de pago en el padron, y volviendo á colocar la boleta en el número que le pertenece de su carpeta.

Art. 10. A las dos de la tarde de todos los dias y con presencia de los libros auxiliares originales, harán los recaudadores corte de caja y consignarán el resultado en el libro de caja, que se llevará segun el modelo número 13. Deducido el 10 por 100 de recaudacion, remitirán inmediatamente el producto líquido á la direccion, acompañado de un extracto que se sujetará al modelo número 14.

Art. 11. A las doce del dia último de cada mes, harán los recaudadores el corte de caja de que trata el artículo 112, arreglado al modelo número 15; formando dos estados, uno para el archivo de la recaudacion, y otro para la direccion.

Art. 12. Los recaudadores visitarán por lo menos mensualmente su demarcacion para cerciorarse de que así los dueños de fiucas que han sido reedificadas ó mejoradas, ocupadas ó desocupadas, como los de los giros en ella establecidos, han dado á la recaudacion los avisos y manifestaciones prevenidas por la ley.

Art. 13. Cuando los recaudadores adviertan que existe alguna negociacion q

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conforme al artículo 125 deba pagar mayor ó menor cuota de las señaladas en la tarifa, darán parte por escrito á la direccion, emitiendo su opinion sobre el particular.

Art. 14. Al concluir cada tercio, pasarán los recaudadores á la direccion una noticia de las altas y bajas que haya tenido cada contribucion.

Art. 15. En caso de librarse mandamiento de ejecucion contra algun causante moroso, los recaudadores comprenderán en él lo que deba por todos los ramos, con la debida separacion de lo que corresponda á cada uno.

Art. 16. Los recaudadores llevarán un libro en que copien las órdenes que reciban de la direccion: seguirán un índice de las comunicaciones que dirijan á la misma y que irán numeradas: instruirán un expediente para cada negocio, y de todos los que instruyan formarán un índice cronológico y otro alfabético.

Art. 17. Cuando un recaudador reciba aviso de la direccion de haberse hecho en ella el pago de 6 por 100 por los propietarios á que se refiere el artículo 30 de este reglamento, dará entrada á la partida en el auxiliar del ramo y hará los demas asientos, de la misma inanera que si se le hiciera el entero en efectivo, agregando su valor á lo remitido en ese dia á la misma direccion y comprobando el procedimiento con el aviso de que se trata. De estas cantidades se aborará el respectivo bonerario.

Art. 18. Dentro del mes de Marzo en esta vez, y en lo sucesivo antes del 1o de Diciembre, remitirán los recaudadores á la direccion sus libros, para que sean autorizados.

De la direccion.

Art. 19. La direccion de contribuciones directas hará su despacho desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde, sin perjuicio de continuarlo siempre que algun trabajo extraordinario lo requiera.

Art. 20. El oficial primero estará encargado de seguir la cuenta general de las contribuciones directas y de rendirla anualmente, vigilará el despacho de todos los negocios de la direccion y sustituirá en sus faltas accidentales al director.

Art. 21. El oficial segundo despachará todo lo relativo al derecho de hipotecas, y como cajero tendrá á su cargo la caja, recibiendo las cantidades que diariamente ingresen á la direccion. En consecuencia, llavará un libro auxiliar para asentar las partidas del derecho de hipotecas.

Art. 22. Luego que se reciban los avisos á que se refiere el artículo 61, tomará razon de ellos en el registro que se arreglará al modelo rúmero 16, y estará á la mira de que en el plazo fijado por el artículo 48 se presenten las copias autorizadas de los contratos. Pesentadas estas, bará la liquidacion de lo que se cause conforme á la ley, cobrará el importe de aquella, extenders el correspondiente certificado al calce de cada copia, que firmará el director; asentará la partida en el auxiliar, y hará la correspondiente anotacion en el registro.

Art. 23. En el mes de Enero de cada año hará la confronta prevenida en artículo 62 entre las noticias que del en remitir los jueces y escribanos y el encargado del oficio de hipotecas, dando cuenta al director del resultado de la confronta.

Art. 24. El oficial tercero lo será de correspondencia, teniendo á su cargo en esta calidad, los archivos de la direccion con los índices por los cuales les sean entregados. Art. 25. La direccion llevará un libro en que copie las órdenes supremas que se le comuniquen: seguirá un índice de su correspondencia con el supremo gobierno, numerando las comunicaciones que dirija; instruirá un expediente para cada negocio, y

formará un índice cronológico y otro alfabético de los expedientes que instruya, los cuales conservará ordenadamente en carpetas.

Art. 26. Llevará ademas los libros de la cuenta general bajo la direccion del oficial primero, auxiliado del primer escribiente.

Art. 27. El segundo escribiente auxiliará en todas las labores de la direccion. Art. 28. La cuenta general de las contribuciones directas se seguirá en un libro de caja y en uno de cuentas particulares.

Art. 29. En el libro de cuentas particulares se consignará el debido producir por cada contribucion, segun los cuadros de valores que remitan los recaudadores, y lo que á cuenta de sus productos vayan enterando aquellos diariamente, así como el importe de las bajas que ocurran por clausura de los giros ó reedificaciones de las fincas, y el de las altas por la apertura de nuevos giros ó edificacion de fincas.

Art. 30. Para mayor comodidad de los propietarios que tengan fincas situadas en los límites de dos ó mas recaudaciones de las de la ciudad, despues de presentadas las manifestaciones en las oficinas correspondientes, podrá la direccion recibirles el entero de todo lo que causen por sus fincas, dando aviso á las respectivas recaudaciones para que practiquen los asientos en sus libros. A este efecto, las manifestaciones se presentarán por duplicado, para que en el ejemplar que quede en poder del causante conste la liquidacion por la cual hará su entero en la direccion.

Art. 31. Todos los dias, á las tres de la tarde, hará la direccion corte de caja con presencia de sus libros originales, remitiendo semanariamente sus productos líquidos á la tesorería general.

Art. 32. Resumiendo en su cuenta de cada mes el resultado de las operaciones de las oficinas de su resorte, practicará el dia 1o el corte de caja que debe intervenir el señor contador mayor de hacienda, por los ingresos y egresos habidos en el mes anterior.

Lo que comunico á V. para su cumplimiento.

Dios, libertad y reforma.

contribuciones directas.

México, Marzo 3 de 1861-Prieto.-Sr director de

NUM. 108.

Escepciones del derecho de hipotecas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Exmo. Sr. -El Exmo. Sr. presidente interino de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las ámplias facultades con que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1.° No se causará el derecho de hipoteca impuesto por la ley de 4 de Febrero próximo pasado: [1]

(1) Véase bajo el número 86.

19 En las traslaciones de dominio que se verifiquen como resultado inmediato de las leyes de 25 de Junio de 1856 y 13 de Julio de 1859. (1)

2o

En las hipotecas que se constituyan al desamortizar las fincas que administraban las corporaciones civiles y eclesiásticas.

3o

En las redenciones que se hagan con títulos de la deuda pública y pagarés á plazos.

40 En las divisiones y subdivisiones que conforme al decreto de 6 de Febrero último (2) hagan los propietarios de fincas urbanas y rústicas.

Art. 2.

Se causará el derecho de hipotecas por la parte que en efectivo exhi ban los censatarios, anticipando los dos quintos que á plazos debian exhibir, segun la citada ley de 13 de Julio de 1859.

Art. 3. En todos los casos en que se cause el tres por ciento por traslacion de dominio, el pago se hará en su totalidad con títulos de la deuda pública de cualquier orígen y denominacion. (3)

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio del gobierno federal en México, á 4 de Marzo de 1861.—Benito Juarez.-Al C. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédito público."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios, libertad y reforma. México, Marzo 4 de 1861:-Prieto.

NUM. 109.

Derecho de propiedad sobre bienes del clero.-Se ventilará en juicio sumario.Procedimientos.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Exmo. Sr. -El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“EL C. BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1. Toda persona que tenga derecho de propiedad que deducir sobre los bienes llamados del clero, tendrá obligacion de ocurrir á los tribunales, para lo cual se concede el plazo de ocho dias. (4)

Art. 2. O El juez al recibir la demanda, procederá inmediatamente á citar las partes para que se celebre ante él una junta en que procurará avenirlas, y en caso contrario seguirá el juicio sumario, que terminará dentro de un mes á mas tardar, siendo los términos perentorios y á su arbitrio y sin apelacion ni otro recurso, y bajo su mas estrecha responsabilidad. (5)

Números 4 y 50.

(2) Número. 88.

Este artículo está derogado por el decreto de 31 de Julio 1861, que se inserta adelante. (4) Véase la suprema órden de 29 de Abril de 1861. núm. 163 Es admisible la apelacion: véase el

decreto de 17 de Abril de 1861, núm. 157.

Palacio del gobierno federal en México, á 4 de Marzo de 1861.-Benito Juarez.—
Al C. Guillermo Prieto, ministro de hacienda y crédito público.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios, libertad y reforma. México, Marzo 4 de 1861.-Prieto.

NUM. 110.

Compensacion á los Estados en que se reconocen algunos capitales, cuyas redenciones se

han hecho en el Distrito.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Exmo. Sr.Se han recibido en esta secretaría comunicaciones de algunos gobiernos de la federacion, en las que manifiestan los inconvenientes que en su concepto ofrece la disposicionrelativa á que puedan bacerse en esta capital redenciones de los capitales que se reconocen en diversos puntos de la República.

Con la mejor voluntad se prestaria el supremo gobierno á obsequiar los deseos de los Exmos. Sres. gobernadores, si no tuviera por una parte urgente necesidad de proporcionarse recursos sin los que le seria imposible salvar la situacion, y si no viera por otro lado que ningun perjuicio resulta á los Estados de que se hagan en México

las operaciones mencionadas.

Estas tienen que ser en número bien corto, é indudablemente han de ir cada dia á menos, á medida que se vayan venciendo los plazos, que son ya en todas partes de pocos dias. Es por lo mismo cuestion de pequeña importancia la que se promueve, puesto que la mayor parte de los casos se ha de referir forzosamente á hechos ya consumados, que es de todo punto imposible deshacer.

No puede pasarse por alto la observacion de que, si bien en algunos Estados no se ha tocado el 80 por ciento del gobierno general, en otros varios ha sucedido lo contrario, causándole así perjuicios de inmensa consideracion. Sin embargo, como es

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to se ha hecho para el servicio público, no se han querido formalizar cuestiones siempre odiosas, y se ha preferido dejar al tiempo el arreglo pacífico y amistoso de ellas. Pero la consideracion capital del negocio es, la de que mientras no se disminuya el por 100 que corresponde á los Estados, ningun justo motivo de queja pueden tener. Pues bien: esa es la regla que como invariable ha adoptado el supremo gobierno, que de nuevo ofrece ahora por mi conducto su mas complida observancia, comprometiéndose solemnemente á reponer con parte del 80 por 100 que le ha dado la ley, lo que falta del expresado 20, á cuyo fin autoriza por esta circular á los gefes de hacienda, á quienes se comunicará con tal objeto, para que de preferencia lo hagan así, con vista de las liquidaciones que mensualmente tienen que practicar.

El Exmo. Sr. presidente se lisonjea de que con esta medida se salvarán todos los inconvenientes que se han presentado en el asunto, y al comunicarlo á V. E. de su órden, le reitero las seguridades de mi distinguida consideracion

Dios, libertad y reforma. México Marzo 5 de 1861.-Prieto.- Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

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