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los términos que previene la ley de desamortizacion á los vecinos de los pueblos que los poseen, y no se adjudiquen á los arrendatarios, por las razones que V. E. espone; S. E, en su vista, se ha servido acordar se conteste á V. E. como tengo el honor de hacerlo, que seria destruir completamente la base de la ley, quitar á los arrendatarios el derecho de adjudicacion que se les ha otorgado, y que por consiguiente solo en caso de que ellos lo renunciasen, podrán hacerse remates en favor de los vecinos de los pueblos que los poseen.

Lo que digo á V. E. ea contestacion, reiterándole las consideraciones de mi particular aprecio.

Dios y libertad. México, Agosto 26 de 1856.---Lerdo de Tejada---Exmo. Sr. gobernador del Estado de Oajaca.

NUM. 9.

Aguas. Las correspondientes á terrenos de corporaciones están comprendidas en la ley de desamortizacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.--Seccion se gunda---Exmo. Sr.--En vista de la comunicacion de V. E., núm. 100, fecha 28 del próximo pasado Julio, en que se inserta la del prefecto del distrito de Texcoco, relativa á que si las aguas pertenecientes á la municipalidad de dicho distrito deben ó no considerarse con el carácter de fincas rústicas, el Exmo. Sr. presidente se ha servido acordar conteste á V. E., como tengo el honor de hacerlo, que si las aguas son de uso público ó corrientes, no están comprendidas en la ley de desamortizacion, pero que sí lo están en caso de que sean estancadas y correspondan á terrenos de corporaciones.

Lo digo á V. E. en contestacion á su citada comunicacion.

Dios y libertad. Agosto 27 de 1856.-Lerdo de Tejada---Exmo. Sr. gobernador del Estado de México---Toluca.

NUM. 10.

Edificios ocupados por corporaciones.-Las piezas que forman parte de ellos, aun cuando estén errendadas, no se desamortizarán.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público. Seccion segunda. Exmo. Sr.--Dada cuenta al Exmo. Sr. presidente con la comunicacion de V. E. fecha 1. del actual, en que manifiesta que las adjudicaciones que conforme á la ley de 25 de Junio último se han hecho de los bienes del colegio de San Juan de Letran, de que V. E. es digno rector, se ha verificado que se incluyan en ellas partes del mismo edificio del colegio, cuyos altos están ocupados por él, ó al contrario, partes altas cuyos bajos están destinados y sirviendo actualmente para las oficinas que le

son necesarias, y acaso porque teniendo entradas diversas de la principal del edificio se han considerado como separados de él estos puntos, y no comprendidos en el artículo 8. de la mencionada ley, y solicita se declare que conforme à dicho artículo, sean esceptuadas de adjudicacion aquellas partes de los edificios ocupados por las corporaciones, que aunque estén arrendadas y tengan entradas diversas de la principal del edificio, formen respectivamente los altos ó los bajos de otras ocupadas por las corporaciones; S. E. en su vista, se ha servido acordar que en la escepcion del artículo 8. de la citada ley, respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto del instituto de las corporaciones, aun cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, si bien no están comprendidos los edificios distin. tos del principal, ocupados por las corporaciones, aunque de algun modo estén unidos ó contiguos al mismo, es claro que se comprenden en la escepcion las partes ó piezas que lo constituyan; y que en consecuencia, están esceptuados de la enageración prevenida por la ley, las piezas arrendadas de los altos ó bajos que correspondan á bajos ó altos ocupados por la corporacion respectiva, como partes del edificio directamente destinado para el servicio ú objeto de su institucion, aun cuando tengan entradas distintas de la principal del mismo edificio.

Lo que tengo el honor de decir á V. E. de suprema órden, en contestacion á su citada comunicacion.

Dios y libertad. México, Setiembre 5 de 1856.---Lerdo de Tejada.---Exmo. Sr. D. José María Lacunza, rector del colegio nacional de San Juan de Letran.

NUM. 11.

Se aclara el sentido del artículo 27 del reglamento de 30 de Julio.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Como pudiera entenderse que hay contradiccion entre el reglamento de 30 de Julio último y el diverso de 30 de Agosto próximo pasado, por disponerse en el artículo 27 del primero que las alcabalas causadas por las adjudicaciones ó remates que se verifiquen en los lugares donde no residan las gefaturas de hacienda, se paguen en las administraciones de correos, y prevenirse en el segundo que los bonos se entreguen é inutilicen en las administraciones de rentas; el Exmo. Sr presidente ha estimado oportuno que se haga la aclaracion de que no son opuestos ambos preceptos, en virtud de que uno se refiere única y esclusivamente á los derechos de traslacion de dominio procedentes de la ley de desamortizacion, cuyos efectos son transitorios por su misma naturaleza, y el otro habla de todos los demas casos permanentes y estables en que han de recibirse bonos, ya sea en pago de alcabalas, ya para cubrir el derecho adicional establecido por la Ordenanza de aduanas, ya en fin, para cualquier otro entero determinado ó por determinar.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. México, Setiembre 6 de 1856.-Lerdo de Tejada.

NUM. 12.

Colecturias de diezmos.-Esceptuadas de la desamortizacion.

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Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido declarar de conformidad con lo que solicitan vdes. en su oficio de 4 del corriente, que las casas colecturías destinadas á guardar y espender los frutos decimales, están comprendidas en el artículo 8. de la ley de 25 de Junio último, y esceptuadas en consecuencia de la desamortizacion. Dios y libertad. México, Setiembre 6 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Señores jueces hacedores de la Santa Iglesia Metropolitana.

NUM. 13.

La pluralidad de casas arrendadas á un solo individuo, no es obstáculo para que pueda adjudicárselas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Dada cuenta al Exmo. Sr. presidente con la comunicacion de V. E. fecha 6 del próximo pasado Agosto, en que inserta otra de la direccion del Hospicio de pobres de esta ciudad, relativa á la duda que al administrador de dicho Hospicio le ha ocurrido acerca de la adjudicacion de 17 casas al arrendatario D. Luis I. Vargas, en razon de ser un número crecido de fincas, S. E. se ha servido acordar, que siendo dicho Vargas el inquilino reconocido por el Hospicio, con el cual celebró el arrendamiento por medio de escritura pública, á él es á quien corresponde el derecho que la ley otorga para las adjudicaciones, sea cual fuere el número de casas que tenga arrendadas. Lo que tengo el honor de decir á V. E. en contestacion, reiterándole las consideraciones de mi aprecio.

DIOS y libertad. México, Setiembre 9 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Puebla.

NUM, 14.

Fincas administradas por corporaciones sin título de propiedad.-Que cesen en esa administracion.-Procedimientos para la desamortizacion

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion se-. gunda. -Dada cuenta al Exmo. Sr. presidente con la comunicacion de V. número 37, fecha 26 del próximo pasado Julio, en que manifiesta que en ese territorio se encuentran unas fincas rústicas y urbanas administradas por el convento de Santa Clara de Querétaro, de las que aun no se le considera con el pleno derecho de propiedad,

porque legalmente no se le ha hecho la adjudicacion de ellas, y solo las retiene en su poder para mas asegurarse de los capitales y réditos que le reconocen, y dicho convento con el título de acreedor está administrándolas por sí y para sí, teniéndolas estancadas sin permitir su circulacion, y solicita una resolucion respecto de las fincas que se hallen en el caso; S. E., en su vista, se ha servido acordar, que segun la prevencion espresa del artículo 25 de la ley de 25 Junio último, sobre que las corporaciones civiles y eclesiásticas no pueden, bajo ningun título, administrar por sí bienes raices, está fuera de duda que no pueden continuar administrando los que antes de la ley se les hubiese entregado como acredores, para aplicar los productos en pago de su crédito: que por lo mismo, si se les entregaron con título de adjudicacion en pago, deberán ahora adjudicarse á los arrendatarios, ó rematarse conforme á la ley: que si no los recibieron con adjudicacion en pago, deberán cesar desde luego en la administracion, nombrándose un depositario de los bienes, y pidiendo á la corporacion cuentas del tiempo que los haya administrado para liquidar su crédito; que una vez liquidado, si la corporacion rehusare con derecho que el crédito continúe impuesto sobre la finca, habrá lugar al remate de ella conforme á las leyes; que todo esto deberán promoverlo ante el juez competente, los que por razon de la propiedad ú otro título tenga derecho sobre dichos bienes, vigilando, sin embargo, la autoridad política conforme á sus facultades, para que no sigan administrados por las corporaciones, y que en el caso de la hacienda de Salitre de Frias, supuestos los hechos de que haya pertenecido á la testamentaría de la señora Doña Manuela Manzoa de Coaña, y que el único heredero D. José María Coaña haya muerto intestado y sin sucesion, se comunique al juez de distrito para que proceda en ejercicio de sus atribuciones á lo que haya lugar por los derecho del fisco.

Lo que de suprema órden digo á V. como resultado de su comunicacion citada. Dios y libertad. México, Setiembre 9 de 1856.-Lerdo de Tejada- Señor gefe político del territorio de Sierra Gorda.

NUM. 15.

Derecho de habitacion.-No confiere el de adjudicacion.-Procedimientos en tal caso.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-En vista de lo que V. ha representado, como síndico administrador de los bienes del hospital de dementes de San Roque en la ciudad de Puebla, sobre la casa número 18 de la calle de la Aduana Vieja, que para el hospital y enfermería del convento de San Francisco legó el coronel D. Mariano Alvarez, con la reserva de conceder á sus criadas el derecho de habitacion de unas piezas, y el de otras á D. José Morphy y Gamboa, durante la vida de aquellas y éste, para que á su muerte quedaran á beneficio del convento y del hospital, el Exmo. Sr. presidente se ha servido resolver que conforme a lo dispuesto en la ley de 25 de Junio último, y á lo especialmente declarado en el artículo 3. del reglamento de 30 de Julio, el derecho que para adjudicarse las fincas de propiedad de corporacion se comete á los usufructuarios de ellas, no es aplicable á los que solo tengan el derecho de habitacion de algunas pie

zas de las mismas, cuya parte principal ha disfrutado la corporacion: que segun esté ó no arrendada esa parte principal, habrá lugar á la adjudicacion 6 remate, conforme á los artículos 1.0 4.0 y 5., valuándose lo ocupado por el habitador, para que segun los artículos 3. • y 7. del reglamento, se respete ese derecho hasta su término, desde el cual pagará el nuevo dueño los réditos correspondientes á la corporacion; y que en cuanto á la licencia para celebrar ventas convencionales, tanto con el arrendatario principal de aquella casa, como respecto de las demas fincas del Hospital, la pida V. segun los diversos casos marcados en los artículos 10, 11 y 12 del reglamento, especificando en cada uno las condiciones del contrato.

Comunícolo á V. de órden suprema, como resolucion de su solicitud de 3 del cor

riente.

Dios y libertad. México, Setiembre 10 de 1856.-Lerdo de Tejada-Sr. Lic. D. José María del Castillo Quintero.

NUM. 16.

Restitucion in integrum.- Rescision por lesion enorme.—No tienen lugar esos recursos en los remates por adjudicacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público -Seccion segunda.-El Exmo, Sr. presidente á quien dí cuenta con la solicitud de V. en que manifiesta que la hacienda de beneficiar metales nombrada de Pardo, situada á orillas de esa ciudad, de la propiedad del ayuntamiento de esa misma capital, se sacó al pregon, fincando el remate a favor de V. y que el representante del ayuntamiento seha presentado diciendo de nulidad del remate, y ademas dos sugetos con posterioridad al acto, ocurrieron mejorando su postura, alegando que la corporacion municipal gozaba del beneficio de la restitucion in íntegrum, a puja era admisible y se debia rescindir el primer remate, cuya cuestion se ha sometido á la autoridad judicial: S. E. se ha servido acordar que en los remates hechos con arreglo á la ley de 25 de Junio sobre desamortizacion, no ha lugar á la restitucion in integrum, ni á la rescision por lesion enorme, á pesar de ser válidos estos recursos en los casos comunes. Dígolo á V. S. de suprema órden como resultado de su solicitud relativa.

Dios y libertad. México, Setiembre 17 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Sr. D. Ignacio Arizmendi.-Guanajuato.

NUM. 17.

Gobernador del Distrito. Sus facultades en cuanto á remates las puede delegar, no solo en los jueces de instancia, sino tambien en los suplentes de estos y en otras personas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.—A fin de que lo prevenido en la ley de 25 de Junio y reglamento de 30 de Julio tenga el debido cumplimiento, el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien acordar

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