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Dado en el palacio del gobierno nacional de México, á 24 de Abril de 1861.-Benito Juares.-Al C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia é instruccion pública."

Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios, libertad y reforma. México, Abril 25 de 1861.-Ramirez.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

Y para que llegue & noticia de todos, mando se imprima, publique y circule & quienes corresponda.

México, Abril 30 de 1861.- Miguel Blanco.-J. M. del Castillo Velasco, secretario.

NUM. 162.

Ministros de los cultos.-Pueden ejercer las profesiones y los cargos que les prohibian las leyes.

Ministerio de justicia é instruccion pública. Seccion primera.-El Exmo. Sr. presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexi canos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar lo siguiente:

Artículo único. Los ministros de todos los cultos quedan habilitados para ejercer todas las profesiones que les estaban prohibidas por las leyes, así como tambien para ser tutores y apoderados, derogándose en consecuencia, las leyes antiguas que estableican estas prohibiciones.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 25 de Abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia, instruccion pública y fomento."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento.

Dios, libertad y reforma. México, Abril 26 de 1861.-Ramirez.

NUM. 163.

Se ratifica el artículo 1o del decreto de 4 de Marzo de 1861.

Ministerio de justicia.-Seccion primera -En vista del ocurso de D. Faustino Goríbar en que pide que prévio informe de los funcionarios que intervinieron en la formaojon redaccion del decreto de 4 de Marzo último, (1) se declare que el sentido del artículo 1 de dicho decreto al fijar el término de ocho dias para que ocurrieran á los tribunales los que tuviesen derechos que deducir á los bienes eclesiásticos, ha sido tran

(1) Número. 109.

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quilizar á los poseedores declarando prescrita toda accion no deducida en juicio en los ocho dias fijados: El Exmo. Sr. presidente ha acordado, que no admitiendo ninguna duda ni interpretacion los términos generales en que está concebido el artículo 19 del decreto de 4 de Marzo, que quiso cortar de raíz el abuso que se hacia de la facultad que daba la ley de 25 de Junio de 1856 sobre denuncias de los bienes llamados del clero, comprendiendo tambien aquellos que tuviesen derechos que deducir contra el gobierno sobre propiedad de ellos para que sirviera de excepcion perentoria el lapso del término, se conteste al Sr. Goríbar que no ha lugar á los informes que pide, y que se circule á los jueces que han debido desechar de plano toda demanda intentada fuera del término de los ocho dias que para ello concedió el gobierno.

Lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos correspondientes..
Dios, libertad y reforma. México, Abril 29 de 1861.--Ramirez.
Es copia. México, Abril 29 de 1861.-Ramon I. Alcaráz.

NUM: 164.

Extincion de oficios vendibles y renunciables. Oficio general.Oficio de hipotecas.16 oficios para protocolos.-Reduccion de aranceles de los oficios.-Libertad de los jueces para despachar ó no con escribanos.-Los abogados desempeñarán los oficios cuando ya no existan los escribanos.

Ministerio de justicia é instruccion pública.-Seccion primera.-Exmo. Sr.-El E. Sr. presidente interino constitucional se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

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“El C. Benito Juarez, presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las ámplias facultades de que me hallo investido he tenido á bien deoretar lo siguiente:

Art. 1. Quedan extinguidos todos los oficios vendibles y renunciables que no hubieren caducado conforme á las leyes.,

Art. 2. Los dueños y poseedores ó renunciatarios de los oficios que no hayan caducado, serán indemnizados de la mitad del valor que tuviere el oficio en su última venta ó remate.

Art. 3.

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Se establecen en el Distrito un oficio general, uno de hipotecas y diez y seis oficios para protocolizar los negocios que designan las leyes.

Art. 4.

En el oficio general se depositarán los archivos de todos los oficios, y cada año el protocolo del año vencido; se llevará en la misma oficina un registro general donde se tome nota de todos los documentos que se otorguen ante los escribanos que llevan protocolo, no teniendo ningun valor el testimonio que carezca de este requisito. Art. 5. Se reducen á las dos terceras partes los aranceles vigentes sobre derechos, en todos los oficios.

Art. 6.

El encargado del registro de testimonios cobrará por cada uno de estos un peso por todos derechos.

CÓDIGO DE LA REFORMA.-17

Art. 7. Dos terceras partes de los derechos que se cobran se aplicarán á los en cargados, para sí y gastos de oficina, y la otra tercera servirá de fondo judicial despues que con ella se haya amortizado la indemnizacion prevenida.

Art. 8. La oficina de registro general tendrá una seccion donde se lleven las cuentas correspondientes á todos los oficios."

Art. 9.0 Son libres los jueces para despachar ó no con escribano; pero en todos casos, los expedientes tendrán su archivo en el mismo juzgado.

Art. 10. Los oficios establecidos se desempeñarán precisamente por ahogados cuan do ya no existan los escribanos actuales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno nacional en México, á 29 de Abril de 1861.-Benito Juarez.-Al C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia, instruccion pública y fomento."

Lo que tengo el honor de comunicar á V. E. para sus efectos.
Dios, libertad y reforma. México, Abril 30 de 1861.-Ramirez.

NUM. 165.

Establecimiento de una lotería nacional, y supresion de todas las demas. Consignacion del 25 por 100 de sus fondos á las Escuelas de Bellas Artes, de Agricultura, y á los Establecimientos de beneficencia.-Se prohibe la venta y circulacion de los billetes de la lotería de la Habana.-Planta de la administracion de la lotería nacional. -Junta inspectora.

Ministerio de justicia é instruccion pública.-Exmo, Sr.-El Exmo. Sr. presidente interino constitucional se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

“EL CIUDADANO BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados Unidos mexicanos, á todos sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido he tenido á bien decretar lo que sigue:

Art. 1. Se establece una lotería que llevará el nombre de "LOTERIA NACIONAL," y será la única que existirá en la República, quedando en tal virtud suprimidas las antiguas loterías de San Carlos y de Guadalupe, y todas las rifas pequeñas que se hacen diariamente en esta capital.

Art. 2. Se celebrarán veinticuatro sorteos anuales, distribuidos del modo siguiente: uno el diez y seis de Setiembre, con el fondo de ciento cincuenta mil pesos y premio principal de sesenta mil; once con el fondo de sesenta mil pesos, y premio principal de veinticinco mil; y doce menores con el fondo de trece mil pesos, y premio principal de tres mil, pudiendo aumentarse el fondo de los menores hasta veintiseis mil pesos, con premio principal de seis mil, si alguna vez se juzgare conveniente.

Art. 3. El setenta y cinco por ciento de estos fondos, que están suficientemente asegurados, se distribuirá en premios conforme lo disponga el reglamento; y el veintlcinco por ciento restante, deducidos los gastos de giro y administracion se aplicará al

sostenimiento de las Escuelas de Bellas artes y de Agricultura, destinándose el sobrante, si lo hubiere, despues de cubiertos los presupuestos de las dos escuelas, al fondo de Beneficencia.

Art. 4. Se prohibe el establecimiento de cualquiera otra Lotería, y la venta y circulacion de los billetes de la Lotería de la Habana ú otra extrangera bajo la pena de quinientos pesos de multa y pérdida de los billetes, ya sea vendedor 6 comprador la persona á quien se le encontraren, aplicándose las multas á los fondos de beneficencia. Art. 5. Se establece una administracion de la Lotería Nacional, cuya planta será la siguiente:

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Art. 6. Las obligaciones de estos empleados, serán las que se designen en el Reglamento, que en el término de quince dias se presentará al Gobierno por la oficina, para su aprobacion.

Art. 7. Esta administracion estará bajo la inspeccion de una junta compuesta del Director de los Fondos de Instruccion Pública, y de dos personas mas, que nom. brará el Gobierno, y cuyos individuos firmarán los billetes.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el Palacio Nacional del Gobierno en México, á 1 de Mayo de 1861.- Benito Juarez.-Al C. Ignacio Ramirez, ministro de justicia, Fomento é instruccion pública."

Y lo trascribo á V. para que tenga su cumplimiento en lo relativo á su publicacion y observancia.

Dios, libertad y reforma. México, Mayo 2 de 1861.- Ramirez.

NUM 166.

Matrimonio civil-Impedimentos.-Dispensa.-Autoridades que pueden otorgarla.-Se declaran con lugar la apelacion y la súplica en juicios sobre impedimentos.- Sustan

ciacion.

El Exmo. Sr. presidente interino se ha servito espedir el decreto que sigue:

"EL C. BENITO JUAREZ, presidente interino constitucional de los Estados-Uni dos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:

Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Considerando que la razon y el uso general de las naciones civilizadas están de acuerdo en prohibir el matrimonio, cuando hay entre los que pretenden contraerlo relacion de afinidad en línea recta:

Que la ley de 23 de Julio de 1859 (1) no esplica en cuáles impedimentos para con traer matrimonio civil cabe dispensa ni la autoridad que debe otorgarla:

Que versándose en el matrimonio intereses de tanta magnitud para la sociedad y para los individuos, es conveniente que la calificacion de los impedimentos se haga en juicio formal, sujeto á todas las instancias; y considerando por fin, que sobre estos pun. tos han hecho los gobiernos de los Estados varias consultas que exigen resolucion, he decretado lo siguiente:

Art. 1.0

Es impedimento para celebrar el contrato del matrimonio civil, la rela cion de afinidad en línea recta, sin limitacion alguna.

Art. 2. Cabe dispensa en el impedimento que establece el art. 89 fraccion 1 de la ley de 23 de Julio de 1859, entre los consanguíneos en tercer grado de la línea colateral desigual.

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Art. 3. Solo pueden otorgar la dispensa de impedimento para el matrimonio civil, los gobernadores de los Estados y los gefes políticos de los territorios, en sus respectivas demarcaciones, y el presidente de a República en el Distrito federal,

Art. 4. Se deroga el art. 13 de la ley de 23 de Julio de 1859, en cuanto niega todo recurso contra la declaracion del juez de primera instancia en materia de impedi mentos, y se declaran con lugar la apelacion y la súplica, para ante los superiores respectivos, siendo la sentencia de 3a instancia la que cause ejecutoria.

Art. 5. Los trámites de la 2a y 3a instancia de que habla el artículo anterior se reducirán á una sola audiencia verbal de las dos partes interesadas. y al fallo que se pronunciará dentro de tercero dia. Cuando el tribunal crea necesario ampliar las pruebas rendidas ó recibir otras nuevas, podrá hacerlo en un término que no pase de veinte dias, despues de lo cual y de una nueva audiencia que tendrá lugar inmediatamente despues de concluir el término probatorio, se fallara dentro de tercero dia.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en el palacio na cional en México, á 2 de Mayo de 1861.-Benito Juarez-Al C. Francisco Zarec, ministro de relaciones exteriores y gobernacion."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios

y libertad. México, Mayo 2 de 1861.-Zarco.

(1) Número 52.

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