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que para las almonedas en que han de rematarse las fincas de corporaciones civiles y eclesiásticas que no han sido adjudicadas ni rematades en los tres meses del plazo legal, no solamente delegue V. E. sus facultades en los jueces de primera instancia conforme á lo prevenido en el mismo reglamento, sino que haga otro tanto con los suplentes de ellos y con las demas personas en quienes estime V. E. oportuno depositar su confianza para la celebracion del acto expresado, en el que es de sumo interés que no haya demoras por falta de autoridad que los presida.

Igualmente ha acordado S. E., que la noticia que deben dar á ese gobierno los escribanos de esta capital, de las adjudicaciones hechas ante cada uno de ellos hasta el dia 26, la remitan precisamente el 27, á pesar de ser festivo.

Dios y libertad. México, Setiembre 17 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

NUM. 18.

Potrero de Enmedio en el pueblo de la Piedad.-Su reparticion en lotes.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr. He dado cuenta al Exmo. Sr. presidente con la comunicacion de V. E. de 5 del actual, en que inserta la que le dirigió el Exmo, Sr. gobernador del Distrito, relativa al ocurso hecho por los vecinos del pueblo de la Piedad, en que piden se declare no estar comprendidos entre sus bienes municipales ni de comunidad, un sitio que poseen los vecinos de aquel pueblo en el potrero de Enmedio; y S. E., en vista de lo expuesto, ha tenido á bien resolver qué no pudiendo consentirse por una parte en que la propiedad permanezca con el carácter de perpetua, y no siendo por otro lado justo privar á los vecinos de la Piedad de las ventajas que hoy les proporciona el potrero de Enmedio, deberá repartirse éste entre los que lo disfrutan hoy, haciéndose la distribucion en lotes proporcionados.

Lo que tengo el honor de manifestar á V. E. en contestacion para su inteligencia. Dios y libertad. México, 17 de Setiembre de 1856.- Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. ministro de gobernacion.

NUM: 19.

Terrenos de propiedad nacional.-No están sujetos á la desamortizacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-El Exmo. Sr. presidente, á quien dí cuenta con la comunicacion de V. núm. 161, fecha 4 del corriente, relativa á la adjudicacion que ha solicitado el arrendatario D. Estanislao Flores, de un terreno de propiedad nacional situado entre la garita de Belen y Puente de los Cuartos en esta capital, S. E. se ha servido acordar que no están comprendidos en la ley de 25 de Junio último sobre desamortizacion los terrenos de propiedad nacional, cuya adjndicacion no puede solicitarse por lo mismo.

Dios y libertad. México, Setiembre 17 de 1856.-Lerdo de Tejada-Sr. administrador general de contribuciones directas de esta capital.

NUM. 20.

Arrendamientos en bajo precio.-No obsta esta circunstancia para pedir la adjudicacion cualquiera que sea el beneficio que resulte á los inquilinos 6 arrendatarios.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Habiendo dado cuenta al Exmo. Sr. presidente con la comunicacion de V. E. número 112, de 18 de Agosto último, en que trascribe la que le dirigió el Sr. prefecto del Distrito de Huejutla, relativa á las dudas que le ocurren para el cumplimiento de la ley de 25 de Junio último, S. E. el presidente ha tenido á bien acordar conteste á V. E. ser forzoso respetar la base de la ley, cualquiera que sea el beneficio que resulte á los inquilinos por lo bajo del precio de los arrendamientos; que de las propiedades de los pueblos solamente se libran de la desamortizacion las comprendidas en las escepciones de la ley, cuyas escepciones nunca pueden ser extensivas á lo que no sirve para el uso comun, aun cuando redunde en beneficio de un número considerable de personas, y que en consecuencia todo lo que esté arrendado debe adjudicarse, á no ser que los inquilinos renuncien su derecho.

Lo que digo á V. E. en contestacion para su inteligencia,

Dios y libertad. México, Setiembre 17 de 1856.- Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de México.-Toluca.

NUM. 21.

Prefectos. Se les prohibe cobrar derechos en las almonedas para adjudicaciones.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Di cuenta al Exmo. Sr. presidente con el oficio de V. E., fecha 7 de Agosto próximo pasado, relativo á la solicitud del Sr. prefecto de Atlixco, para que se le permita cobrar derechos por las actuaciones que en aquella prefectura tengan lugar, con motivo de las adjudicaciones en almoneda pública de fincas de corporaciones.

S. E. se ha servido acordar, que tratándose de un trabajo que redunda en beneficio público, y que es ademas transitorio por su naturaleza, no hay lugar á la indemnizacion solicitada, pues así como aun cuando no haya qué hacer perciben sus sueldos los empleados, de la misma manera deben trabajar sin gratificacion cuando sus trabajos

aumentan.

Dios y libertad. México, Setiembre 17 de 1856-Lerdo de Tejada-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Puebla.

NUM. 22.

Avalúos de tierras, aguas y prestaciones personales. Por cuenta de quien deben pagarse..

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda, Exmo. Sr.-Impuesto el Exmo. Sr. presidente del oficio de V. E. número 116, fecha 2 del actual, en que traslada la consulta de la prefectura de Texcoco, sobre de qué fondo debe hacerse el pago de los avalúos de tierras y aguas de repartimiento, para los efectos de la ley de 25 de Junio último; S. E. se ha servido resolver, que los bienes de corporaciones deben valorizarse en estos términos; Si se trata de ventas convencionales, por cuenta del comprador; si de remate, por cuenta del mejor postor, que será quien deba pagar los gastos del avalúo: y si de prestacion personal, á costa del beneficiado.

Dios y libertad. México, Setiembre 18 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de México.—Toluca.

NUM. 23.

Sub-inquilinos.-Cuándo nace su derecho de adjudicacion.-Su preferencia respecto de los denunciantes.

Secretaria de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr-Pasados los tres meses que el artículo 69 de la ley concede al inquilino para pedir adjudicacion de la casa que acupa, es cuando nace el derecho del subinquilino, quien en caso de que se presente antes ó á la vez que cualquier denunciante, debe ser preferido á éste; pero si el denunciante se presentare oportunamente y no lo verificare así el subinquilino, el primero será el que disfrute el derecho de subinquilino que le está declarado.

Comunícolo á V. E. de órden del Exmo. Sr. presidente, como resolucion de su consulta del dia 18.

Dios y libertad. México, Setiembre 20 de 1856.-Lerdo de Tejada.- Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

NUM. 24.

Sub-inquilinos. No pueden subrogarse en lugar de los inquilinos, por solo la presuneion de que estos no tengan ánimo de pedir la adjudicacion.

A

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion 2apesar de manifestarse en el ocurso que D. Manuel scudero presentó á ese gobierno, y que V. E. ha dirigido á este ministerio, que D. José María Campos, inquilino principal de la casa número 2 de la segunda calle de Vanegas no ha de pedir su ad

judicacion, por cuyo motivo solicita el mismo Escudero, como subinquilino de la finca, que se pregunte á Campos oficialmente si piensa aprovecharse del beneficio de la ley, para subrogarse en lugar suyo si contesta que no; el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien disponer, que habiéndose concedido íntegro el plazo de los tres meses á los inquilinos principales, quienes aun cuando no piensen hacer uso de su derecho, pueden variar de resolucion hasta el último momento, no se les debe acortar el término señalado, de manera que el diverso derecho de los subinquilinos no nace sino al fenecimiento de aquel.

Comunícolo á V. E. en contestacion á su nota de 18 del corriente, bajo el concep to de que la presente resolucion ha de servir de regla general para los casos que se presenten de igual naturaleza al de Escudero.

Dios y libertad. México, Setiembre 20 de 1856-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

NUM. 25.

Denuncias. Subrogacion de sub-inquilinos.- Remates.-Prevenciones para esos casos.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo Sr.-Para evitar complicaciones respecto de las denuncias que se presenten á ese gobeirno, las cuales comenzarán á tener lugar desde el dia 29 del corriente, por ser festivos el 27 y el 28, el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien acordar que se observen las prevenciones que siguen:

Aunque el derecho de los sub inquilinos nace hasta que ha fenecido el plazo de los tres meses, que po ningun motivo debe acortarse a los arrendatarios principales segun se ha comunicado ya á V. E., pueden sin embargo dichos sub-inquilinos presentarse á ese gobierno desde mañana, y durante los dias 26, 27 y 28, no obstante ser feriados los dos últimos, con el objeto de declarar por medio de un escrito su resolucion de subrogarse al inquilino, bajo el concepto de que solo tendrá efecto la subrogacion en caso de que este no haga uso de su derecho en tiempo hábil.

Si los sub-inquilinos fueren varios y solicitasen á la vez la subrogacion, se observará la regla dada en la ley para los inquilinos, de manera que se preferirá al que pague mas renta, y en igualdad de circunstancias al mas antiguo

Al delegar V. E. sus facultades para la celebracion de las almonedas en los términos expresados ya en comunicacion separada, designará precisamente á cada delegado las fincas á cuyo remate ha de proceder, pues de no hacerse esa designacion, podria suceder que una misma casa se rematase en dos ó mas almonedas distintas.

Por último, para la admision de las denuncias, á mas del requisito de los dos tes tigos de que habla el reglamento, exigirá, V. E. que le sean presentadas por escrito y en papel del sello quinto.

Comunícolo á V. E. de órden suprema para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Setiembre 24 de 1856. Lerdo de Tejada.-- Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

NUM. 26.

Antiguo Desierto. Se declara comprendido en la ley de desamortizacion.-Condiciones para su adjudicacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda. Habiendo dado cuenta al Exmo. Sr. presidente de la República con la comunicacion de ese Exmo. ayuntamiento, relativa á que se declare que el antiguo Desierto está comprendido en la escepcion del artículo 8. de la ley de 25 de Junio último, por ser de un objeto esencialmente municipal, y á mas estar destinado al servicio público, S. E. ha tenido á bien acordar se manifieste á esa corporacion que dicho Desierto debe adjudicarse con las dos servidumbres que tiene; cuidando de que el adjudicatario se obligue á conservar la arboleda cercana á los ojos de agua, quedando ademas sometido á la sobrevigilancia del ayuntamiento, cuyos dos puntos se insertarán precisamente en la escritura de adjudicacion.

Lo que manifiesto á esa corporacion para su inteligencia y en contestacion á su oficio citado.

Dios y libertad. México, Setiembre 24 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. ayuntamiento de esta capital.

NUM. 27.

Bienes raices.--Están sujetos á la desamortizacion los dejados en testamento para objetos piadosos, aun cuando resulte no haberse formalizado la fundacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-En contestacion al oficio de V. de 22 del actual, en que manifiesta haberse presentado á ese juzgado varios inquilinos pidiendo la adjudicacion de unas casas que han resultado en posesion del Santuario de los Angeles, sin que hasta ahora se haya formalizado la fundacion, á pesar de que el testador lo determinó así hace muchos años, y por cuyo motivo ese juzgado, no obstante que la ley no determina el caso, pero atendiendo á su espíritu, ha mandado hacer ya algunas adjudicaciones relativas á dichos bienes; el Exmo. Sr. presidente ha tenido á bien aprobar lo adjudicado por V. en el particular, declarando ademas por punto general, que los bienes raices dejados en testamento para objetos piadosos, aun cuando no estuviere formalizada la fund acion, queden comprendidos en laley de 25 de Junio último, remitiéndose noticia de ellos al gobierno del Distrito.

Dios y libertad. México, Setiembre 24 de 1856.-Lerdo de Tejada.—Sr, D. Mariano Navarro, juez 2. de lo civil.

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