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NUM. 28.

Ventas convencionales.-Nulidad de las no hechas conforme á la ley.-Penas á las corporaciones y demas personas que intervengan en ellas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda. Circular.-Exmo. Sr.-Ha llegado á conocimiento del Exmo. Sr. presidente que en varias partes están vendiendo algunas fincas las corporaciones, sin sujetarse á las reglas prescritas en la ley de 25 de Junio y reglamento de 30 de Julio; y aunque es patente que no pueden tener validez tales enagenaciones, S. E. se ha servido daclararlas nulas expresamente, para evitar toda duda ó disputa en materia tan importante.

Dispone igualmente S. E. que los inquilinos que hayan prestado su consentimiento para las ilegales ventas mencionadas, queden privados del derecho á la adjudicacion que les habia concedido la ley, subrogándose en su lugar al sub-inquilino ó denunciante en su caso, ó sacándose las fincas al remate.

Y manda por último el Exmo. Sr. presidente, que á las corporaciones vendedoras, á los compradores, y á los jueces receptores ó escribanos que hayan intervenido en las enagenaciones declaradas nulas, se les aplique con todo rigor el castigo á que sə hayan hecho acreedores por tan notoria infraccion de la ley.

Tengo el honor de comunicarlo á V. E., recomendándole la mas exacta observancia de las disposiciones contenidas en esta circular,

Dios y libertad. México, Octubre 9 de 1856.-Lerdo de Tejada.

NUM. 29.

Franquicias concedidas á los arrendatarios de terrenos cuyo valor no pase de 200 pesos para facilitar su adjudicacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion 2. -Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente ha tenido necesidad de tomar en consideracion, que se está abusando de la ignorancia de los labradores pobres, y en especial de los indígenas, para hacerles ver como opuesta á sus intereses la ley de desamortizacion, cuyo principal objeto fué por el contrario el de favorecer á las clases mas desvalidas; á lo cual se agrega que gran parte de los arrendatarios de terrenos no han podido adjudicárselos, ó bien por falta de recursos para los gastos necesarios, ó bien por las trabas que les ha puesto la codicia de algunos especuladores, con la mira bien conocida de despojarlos del derecho que les concedió la ley, subrogándose en su lugar luego que pase el tiempo designado en la misma para las adjudicaciones, y del que no les han dejado gozar libremente.

La ley quedaria nulificada en uno de sus principales fines, que es el de la subdivision de la propiedad rústica, si no se impidiese la consumacion de hechos tan repro

bados; y con tal fin, así como con el de facilitar á los necesitados la adquisicion del dominio directo, dispone el Exmo. Sr. presidente, que todo terreno cuyo valor no pase de 200 pesos, conforme á la base de la ley de 25 de Junio, se adjudique á los respectivos arrendatarios, ya sea que lo tengan como de repartimiento, ya pertenezcaá los ayuntamientos, ó esté de cualquier otro modo sujeto á la desamortizacion, sin que se les cobre alcabala ni se les obligue á pagar derecho alguno, y sin necesidad tampoco del otorgamiento de la escritura de adjudicacion, pues para constituirlos dueños y propietarios en toda forma, de lo que se les venda, bastará el título que les dará la autoridad política, en papel marcado con el sello de su oficina, protocolizándose, en el archivo de la misma los documentos que se expidan (1).

Esta disposicion seria ineficaz, en caso de que se diese por trascurrido el término de los tres meses fijados para las adjudicaciones, término que no ha pasado para los indígenas y demas labradores menesterosos, á quienes el supremo gobierno se propone amparar, puesto que por los motivos ya expresados se han encontrado en una positiva imposibilidad de dar cumplimiento á la ley. Es por lo mismo tan justo como conveniente resolver, y así lo hace el Exmo. Sr. presidente, que no se verifique ninguna adjudicacion ni remate, respecto de los terrenos cuyo valor se ha fijado ya, sino en el caso de que los arrendatarios renuncien expresamente su derecho, previniéndose para evitar todo fraude, que esa renuncia se haga constar precisamente en la escritura que se otorgue à favor de otra persona, y que comprenda el punto de que el que la hace, ha sido préviamente impuesto de la ley, del reglamento y de las demas disposiciones dadas en beneficio suyo.

En el cumplimiento de estas supremas disposiciones, están simultáneamente interesadas la paz pública, el bienestar de las clases mas menesterosas, y la realizacion w desarrollo de las reglas dictadas para movilizar la propiedad. La consecucion de fines tan importantes exige que se reparta con profusion esta circular, y que se cuide escrupulosamente de que no sea infringida por ningun particular ni autoridad, á quie nes se conminará con hacer efectiva la responsabilidad que contraigan; y sobre ambos puntos espera el Exmo. Sr. presidente encontrar en V. E. la cooperacion que nunca ha echado de menos en los asuntos concernientes al servicio público.

Dios y libertad. México, Octubre 9 de 1856. Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 30.

Alcabala.-Valor sobre que debe pagarse en las adjudicaciones.

México, Octubre 9 de 1856.-Sr. gefe superior de hacienda del Estado de Veracruz,--La alcabala causada por las adjudicaciones verificadas en virtud de la ley de de samortizacion debe pagarse sobre la totalidad del valor de las fincas, aun cuando reconozcan capitales estraños.-Lerdo de Tejada.

(1) Véanse las circulares de 7 y de Noviembre de 1856,

NUM. 31.

Contribucion de tres al millar.-Deben pagarla los adjudicatarios, pero descontándola de los réditos que satisfagan á las corporaciones censualistas,

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda. Exmo. Sr.-Conforme al artículo 5o del decreto de 11 de Marzo de 1841, los nuevos dueños de las fincas, tanto urbanas como rústicas que pertenecian á corporaciones civiles ó eclesiásticas, están en obligacion de satisfacer directamente la contribucion de tres al millar, pero de cuenta de los censualistas, á quienes tienen derecho de descontarlo del importe de los réditos que les satisfagan, por ser general la regla que establece el referido artículo 5o de la citada ley que no ha sido alterado por la de 25 de Junio último. Dígolo á V. E. por disposicion del Exmo. Sr. Presidente, en resolucion á su consulta número 136 de 6 del corriente.

México, Octubre 14 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Zacatecas.

NUM. 32.

Aclaracion de los artículos 19 y 28 del reglamento de 30 de Julio de 1856, relativamente á valorizacion de prestaciones.

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Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.- Seccion segunda. Por las representaciones que algunos interesados han hecho á este ministerio, ha venido en conocimiento el Exmo. Sr. presidente, de que no se ha dado en algunas partes la debida inteligencia á lo prevenido en los artículos 1. • del re2. y glamento de 30 de Julio último, sobre valorizacion de las prestaciones de alguna cosa ó de algun servicio personal, que no esté ya estimado con anterioridad; y con el objeto de reparar los abusos cometidos, y de evitar que se sigan cometiendo, S. E. ha tenido á bien declarar, que las prestaciones que deben valorizarse por medio de peritos, para fijar el capital y determinar para lo sucesivo la obligacion alternativa en el nuevo dueño de hacer la propia prestacion ó pagar su valor, son única y esclusivamente las obligatorias, es decir, aquellas que se han estipulado como condicion precisa para hacer uso de los terrenos, pues respecto de las voluntarias ó gratuitas, que son todas las que no se encuentran en el caso expresado, si bien los que las hacen son dueños de continuarlas si lo estimaren oportuno, no deben comprenderse en el cálculo que se forme para saber á cuánto ha de subir el precio de las adjudicaciones.

Tengo el honor de comunicarlo á V. E. de órden suprema, para su inteligencia y demas fines.

Dios y libertad. México, Octubre 24 de 1856.-Lerdo de Tejada. - Exmo. Sr. gobernador del Estado de.

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NUM. 33.

Aclaracion de la circular de 9 de Octubre de 1856, comprendiendo en sus disposiciones á todos los necesitados.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion se gunda.-Circular.-Exmo. Sr.-Aunque en la circular de 9 de Octubre último, se hizo expresa mencion únicamente de los labradores pobres, y en especial de los indígenas, los términos en que está concebida aquella, así como las de 17 y 21 del mismo mes, no dejan la menor duda de que se tuvo lo mira de favorecer, sin excepcion, á las clases desvalidas y meneste rosas, mandándose con la mayor claridad que en todo terreno, cuyo valor no excediera del máximum que se señaló, no se cobrara á los necesitados alcabala ni derecho alguno, devolviéndose su importe á los que lo hubieran ya pagado.

Estas terminantes disposiciones, que no dejan lugar á duda fundada de ninguna especie, han sido bien comprendidas y observadas casi en todas partes, pero en algunas se han entendido mal, y cometídose, por lo mismo, abusos de que se ha dado conocimiento á este ministerio. Por tal motivo, el Exmo. Sr. presidente se ha servido declarar: que los beneficios de las eirculares mencionadas, no se han otorgado esclusivamente á los indígenas y labradores pobres, sino que comprenden á todos los necesitados, los cuales deben disfrutarlos, sea lo que fuere lo que se les adjudique, con solo la restriccion puesta desde un principio, de que no pase de doscientos pesos el valor de la adjudicacion.

Tengo el honor de comunicarlo á V. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Noviembre 7 de 1856 -Lerdo de Tejada.--Exmo. Sr. gobernador del Estado de.

NUM. 34..

Aclaracion de la circular de 9 de Octubre de 1856, haciendo extensivas sus franquiciasá los sub-arrendatarios.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Constante el Exmo. Sr. Presidente en su propósito de facilitar el desarrollo de la ley de desamortizacion, favoreciendo á los necesitados, ha tenido á bien disponer que los beneficios concedidos á los arrendatarios por la circular de 9 de Octubre último, se hagan extensivos á los sub-arrendatarios, en los mismos términos y con las propias condiciones, bajo el concepto de que únicamente los disfrutarán en el caso de que los inquilinos ó arrendatarios no hayan hecho uso de su derecho á la adjudicacion dentro del plaz› legal, ni haya sido denunciado oportunamente lo que deba adjudicarse, pues la gracia quo se imparte en virtud de la presente resolucion, no debe redundar en perjuicio de tercero.

Y lo comunico á V. E. á fin de que en el Estado de su digno mando tenga cumplimiento esta suprema determinacion.

Dios y libertad. México, Noviembre 8 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de.

NUM. 35.

Indígenas de Tepeji del Rio. Se les declara la propiedad de los terrenos que poseen desde tiempo inmemorial.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Dí cuenta al Exmo. Sr. Presidente sustituto con la exposicion de los indígenas del pueblo de San Francisco Tepeji del Rio, que V. E. se sirvió acompañar á su oficio de 16 de Octubre próximo pasado, y es relativa á solicitar que los terrenos de repartimiento que poseen desde tiempo inmemorial, no sean comprendidos en los de que habla la ley de desamortizacion.

S. E., despues de oir los informes que creyó oportunos en el caso, se ha servido declarar que los terrenos de que se trata deben tenerlos y difrutarlos los indígenas referidos en absoluta propiedad, pudiendo de consiguiente empeñarlos, arrendarlos, enagenarlos, y disponer de ellos como todo dueño lo hace con sus cosas, sin que los mencionados indígenas paguen alcabala ni eroguen gasto alguno, en razon de que no se les adjudican ahora los terrenos, puesto que ya de antemano los tenian en propiedad, sino que simplemente se liberta ésta de las trabas indebidas y anómalas á que estaba sujeta.

Tengo la honra de decirlo á V. E, para que se sirva librar la órden consiguiente á la autoridad política respectiva.

Dios y libertad. México, Noviembre 11 de 1856.-Lerdo de Tejada. Exmo. Sr. ministro de gobernacion.

NUM. 36.

Cofradías. Sus capitales no están sujetos á la desamortizacion.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Impuesto el Exmo. Sr. presidente de la consulta de V. E. nú. mero 53, fecha 14 del próximo pasado, relativa á si los capitales de cofradías que están redituando en favor de ellas se hallan comprendidos en la desamortizacion, S. E. se ha servido declarar que los capitales no están comprendidos en la ley de desamortizacion, la cual solamente se refiere á la propiedad raíz, que convierte precisamente

en censos.

Lo que tengo el honor de decir á V. E. en contestacion, reiterándole las consideraciones de mi aprecio.

Dios y libertad. México, Noviembre 12 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de Chiapas.-San Cristóbal.

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