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NUM. 37.

Arrendamientos por tiempo determinado ó indefinido.-En los primeros deben los adjudicatarios esperar la conclusion del plazo para pedir la desocupacion: en los segundos deben sujetarse á las disposiciones del derecho comun.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda-Impuesto el Exmo. Sr. presidente del ocurso que acompaña á su oficio núm. 51, fecha 29 del próximo pasado, relativo á la aclaración del artículo 19 de la ley de desamortizacion, S. E. me manda diga á V. S. en respuesta, como tergo el honor de hacerlo, que en los arrendamientos por tiempo determinado, se espere su conclusion para la desocupacion de las fincas, y que en los arrendamientos por tiempo indefinido se esté á lo que disponen las leyes vigentes, en las que se expresan los justos motivos que tienen los dueños para pedir sus casas, dando siempre para la mudanza el plazo correspondiente.

Dios y libertad. México, Noviembre 15 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Señor gefe político del territorio de Sierra Gorda.-San Luis de la Paz.

NUM. 38.

Fincas no adjudicadas. Que se pongan en remate público. -Prevenciones.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.- Seccion segunda.-Exmo. Sr.-La notable demora que está habiendo para desamortizar las fincas de esta capital, pertenecientes á las corporaciones, y cuya adjudicacion no solicitaron los inquilinos en los tres meses que al efecto se les concedieron, exige que se dicten nuevas medidas para el pronto y exacto cumplimiento de la ley.

La dilacion ha provenido de la falta de noticias seguras del valor de las fincas, dato indispensable para las adjudicaciones; pero debe considerarse por una parte que han trascurrido ya muy cerca de dos meses desde el vencimiento de los tres de la ley, y por otro lado que es de creerse que al presentarse las denuncias por los que han pretendido subrogarse á los arrendatarios, tenian ya los denunciantes las constancias necesarias del precio de lo que pedian.

Con el objeto, pues, de que no haya una demora indefinida, que envolveria inconvenientes de toda clase, se ha servido resolver el Exmo. Sr. presidente, que en los dias que faltan para el 25 del corriente justifiquen los denunciantes, á satisfacción de ese gobierno, el valor de las fincas, cuya adjudicacion han solicitado, y de las que no se sepa por otro conducto cuál sea el que les corresponda, debiendo ademas quedar formalizada la enagenacion dentro del propio término.

Cumplido que sea, se sacarán precisamente á almoneda pública las fincas que quedaren sin adjudicar, las cuales han de ser rematadas en su totalidad dentro de los quince dias siguientes ante V. E. y las personas de su confianza en quienes delegue sus

facultades, con arreglo á la autorizacion que se le ha dado, cuidándose en cada caso de expresar con toda exactitud la ubicacion de la finca, su precio, la corporacion á que pertenezca, el dia, hora y lugar del remate, y el nombre del delegado que nombrare V. E., á quien lo comunico todo de órden suprema.

Dios y libertad. México, Noviembre 19 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Distrito.

Alcabalas.-Prevenciones

para

NUM. 39.

hacer efectivo su cobro á los adjudicatarios.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.—Circular.Exmo. Sr.-Con fecha de hoy se dice al administrador de la aduana de esta capital io que sigue:

"Tomando en consideracion el Exmo. Sr. presidente las dificultades que se han presentado á esa oficina para el cobro de algunas de las alcabalas causadas por adjudicaciones de fincas, ya por ocultacion que los deudores hacen de sus bienes, ya por otros arbitrios abusivos, se ha servido S. E. adoptar con algunas modificaciones las medidas propuestas por V., y en consecuencia dispone se observen las prevenciones siguientes: 1: Si los inquilinos á quienes se han adjudicado fincas de las comprendidas en la ley de 25 de Junio, opusieren escusas para el pago de la alcabala, alegando que carecen de dinero y aun de bienes propios en que trabar la ejecucion, justificada que sea esta circunstancia, con la constancia que ponga al calce del mandamiento de embargo el ministro ejecutor con los dos testigos de asistencia, dará aviso inmediatamente esa administracion á este ministerio, para que se comunique al Exmo. Sr. gobernador del Distrito, á fin de que la finca se remate en pública almoneda. pagando el postor en quien finque el remate la alcabala sobre el precio de ésta, toda en dinero efectivo, al dia siguiente de verificado el acto. Con tal objeto, la autoridad que remate, dar á aviso á la aduana en el mismo dia en que lo haya celebrado. En estos remates no se admitirá la postura del deudor de la alcabala, ni se permitirá que un tercero declare que la finca es para el mismo deudor, á quien se excluye absolutamente del dominio de ella. 2. Lo prevenido en la disposicion anterior, se hace extensivo en todas sus partes á los coinquilinos, sub-arrendatarios y denunciantes que se hayan subrogado en lugar del inquilino principal.

Si los que remataren fincas de las que han quedado sin adjudicar, no pagasen los derechos del erario en los plazos fijados por la ley de 25 de Junio y reglamento de 30 de Julio, esa administracion activará el cobro hasta hacerlo efectivo, usando de la facultad coactiva que le está concedida; y siempre que el rematador careciere de bienes propios, en que se trabe la ejecucion, no se verificará en ningun caso el embargo de la finca, aun cuando la señale el deudor, sino que se cubrirá el adeudo con los bienes de la persona 6 personas que hayan dado el papel de abono, en virtud del qual se admitieron las posturas, pujas y remates del licitante.

4.

Para que tenga efecto lo dispuesto en la prevencion anterior, será obligacion de la autoridad que remate dar en el mismo dia aviso á esa administracion sobre los puntos siguientes: nombre del rematador: calle y número de la finca: precio del rema

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te, y nombre de la persona que hubiere dado el papel de abono.-Comunícolo á V.pa. ra su cumplimiento.

Y tengo la honra de trascribirlo á V. E. para que se sirva mandar observar en ese Estado, las prevenciones que contiene la órden que se inserta.

Dios y libertad. México, Noviembre, 20 de 1856.-Lerdo de Tejada.- Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 40.

Haciendas de beneficiar metales.—Cuando se venden están sujetas al pago de alcabala.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-En contestacion á su consulta de 10 del actual, me manda el Exmo. Sr. presidente diga á V. E. que en las traslaciones de dominio de las haciendas de beneficiar metales se debe pagar la alcabala, lo mismo que cuando se enagenan cualesquiera otras fincas con arreglo á la ley de 25 de Junio último; sobre desamortizacion, pues el beneficio concedido á la minería por la circular de 15 de Noviembre de 1842, nada tiene que ver con la desamortizacion de fincas de corporaciones.

Dios y libertad. México, Noviembre 20 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Señor gefe de hacienda del Estado de Guanajuato.

NUM. 41.

Declaracion sobre quiénes se deben considerar como inquilinos directos para el efecto de ser preferidos en las adjudicaciones, y distribucion proporcional de los gravámenes de fincas rústicas arrendadas en frucciones.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.- Desde que se expidió la ley de 25 de Junio último, se previno en su artículo 4. que en las fincas rústicas arrendadas directamente por las corporaciones á varios inquilinos, se adjudicara á cada uno la parte que tuviera en arrendamiento.

Al permitirse posteriormente, por el reglamento de 80 de Julio, las ventas convencionales, se dijo en el artículo 12, que para otorgarlas en favor de otras personas respecto de las fincas arrendadas, era condicion indispensable la de la renuncia que hicieran los arrendatarios de su derecho á la adjudicacion.

A pesar de ser tan expresas y terminantes las disposiciones citadas, se ha faltado á su debida observancia, habiéndose verificado varias adjudicaciones y ventas de fincas rústicas en su totalidad, sin respetarse los derechos legales de los inquilinos directos, en lo cual ha tenido no pequeña parte la calificacion abusiva que se ha hecho de los que se han considerado con ese carácter.

Siendo, pues, de absoluta necesidad comenzar por fijar con exactitud este punto, se declara que bajo el nombre de inquilinos directos se comprenden todos los que por sí

ó por sus causantes han pactado sus arrendamientos con las mismas corporaciones, aun cuando despues hayan pagado la renta ó se hayan entendido con los arrendatarios principales.

Hecha esta prévia declaracion, dispone el Exmo. Sr. presidente que se tengan por nulas y de ningun valor, así las adjudicaciones como las ventas convencionales de las fincas rústicas, en la parte que han comprendido las fracciones arrendadas directamente, siempre que no haya mediado la renuncia de los respectivos arrendatarios á la adjudicacion; y que en consecuencia queda á salvo el derecho de éstos para solicitarla dentro del perentorio término de quince dias, que se les concede en reemplazo del plazo legal de que no se les dejó disfrutar.

En caso de que trascurra el nuevo que se les otorga sin que hagan uso de su derecho, se señalan otros quince dias para la presentacion de las denuncias de los que quieran subrogarse en lugar suyo, á favor de los cuales se hará entonces la adjudica

cion.

Si tampoco hubiere denunciantes, se sacarán á remate las fracciones arrendadas; procediéndose en todo en les términos que expresan la ley de desamortizacion y su reglamento.

Como es de notoria justicia que los gravámenes que pesen sobre las fincas rúst cas y á cuyo pago están hipotecadas, se distribuyan proporcionalmente entre las diversas partes en que queden divididas, así se hará en todos los casos que ocurran de adjudi. cacion ó remate de fracciones arrendadas de dichas fincas.

Tengo el honor de comunicarlo á V. E. de órden suprema para su conocimiento y demas fines.

Dios y libertad. México, Noviembre 27 de 1856.-Lerdo de Tejada.-Exmo. Sr. gobernador del Estado de....

NUM. 42.

Prevenciones declarando nulas las adjudicaciones hechas con alguna protesta ó reserva contraria á la ley de 25 de Junio de 1856.-Procedimientos en esos casos, y penas á los escribanos que autoricen dichas reservas.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion_segunda. Circular.-Exmo. Sr.-Ha tomado en consideracion el Exmo. Sr. presidente sustituto, que así como se han declarado nulas las adquisiciones de fincas de corporacion, cuando se ponga en las escrituras alguna protesta ó reserva contraria á la ley de 25 de Junio de este año, igualmente deben rescindirse aquellas en que despues de formalizarse la adjudicacion ó remate, se otorgue por escrito alguna protesta ó reserva semejante, y por lo mismo, S. E. se ha servido acordar que se observen las siguientes prevenciones.

1, Todo el que habiendo adquirido, por adjudicacion 6 remate, una finca de corporacion, otorgue por escrito, ya sea en instrumento público ó privado que merezca fé en juicio, alguna reserva ó protesta de devolver en cualquier tiempo la finca á la corporacion, aunque sea con el pretesto ó para el caso de derogarse la ley vigente, se entenderá que desde ese momento ha renunciado la propiedad de aquella, para el efecto de que pueda denunciarse ó rematarse de nuevo.

2.

co Los que antes de estas prevenciones hubieren hecho tales reservas ó protestas, podrán revocarlas ocurriendo con ese objeto á la primera autoridad política del partido, dentro de los quice dias siguientes á la publicacion de esta circular. Pasado ese término sin hacerlo, quedarán en el caso del artículo anterior.

3. Sabida la reserva ó protesta, la primera autoridad política mandará de oficio rematar la finca, á no ser que antes se haya presentado alguna denuncia, en cuyo caso la misma autoridad declarará al primer denunciante el derecho de subrogarse en lugar del anterior propietario, por el mismo precio y condiciones en que él habia adquirido por la adjudicacion ó remate.

4. No tendrá derecho á que se devuelva la alcabala, el que por la reserva ó protesta pierda la propiedad de la finca; y el que por subrogacion ó remate la adquiera de nuevo, satisfará la mitad de la alcabala en numerario, y la otra mitad en bonos, como en las traslaciones comunes de dominio.

5. Para proceder á la subrogacion del denunciante, ó al remate de oficio, se notificará al anterior propietario con el documento de la reserva ó protesta, y si la negare, se someterá el punto á la decision del juez de primera instancia. Este procederá en juicio verbal, ejecutándose desde luego el fallo, sin perjuicio de otorgarse apelacion, si el interes del negocio lo permite conforme á derecho comun.

6. Los que adquieran la propiedad de una finca por subrogacion ó remate, en virtud de la renuncia consiguiente á la reserva ó protesta del anterior propietario, podrán pedir que este la desocupe desde luego. Para obligarlo á la desocupacion, si la rehusare, se procederá en juicio verbal, cuyo fallo deberá desde luego ejecutarse y podrá apelarse como en el artículo anterior.

7. Para los efectos de esta circular, serán admisibles como pruebas de reserva ó protesta contraria á la ley, los recibos que despues de formalizada la adjudicacion ó remate haya admitido un propietario, cuando en ellos manifieste la corporacion que recibe las rentas como arrendamientos, y no como réditos del censo que le reconoce el propietario. Ademas, esos recibos no harán fé para acreditar el pago, quedando el propietario que los admita obligado á segunda paga, tanto respecto de la corporacion, como respecto de cualquiera que pueda representar su derecho.

8. Al escribano que autorice algun documento de reserva ó protesta, le impondrá económicamente la primera autoridad política del partido, ó el juez de primera instancia, una multa de ciento á doscientos pesos, y suspension de oficio por un término de dos á cuatro meses.

Lo que comunico á V. E. para su conocimiento, y que se sirva mandar publicarlo para los fines correspondientes.

Dios y libertad. México, 18 de Diciembre de 1856.--Lerdo de Tejada.--Exmo. Sr. gobernador del Estado de.

NUM. 43.

Terrenos y ganados de comunidad ó cofradía.—Se mandan repartir en propiedad á los indígenas de Tehuantepec.

Secretaría de Estado y del despacho de hacienda y crédito público.-Seccion segunda.-Exmo. Sr.-Dí cuenta al Exmo. Sr. presidente del oficio de V. E. fecha 16 del actual, en que se sirve insertar el del agente de ese ministerio residente en el terri

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