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Art 26. En tiempo de paz, ningun militar puede exigir alojamiento, bagaje ni otro servicio real 6 personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra, solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.

Art. 27. La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y prévia indemnizacion. La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiacion y los requisitos con que ésta haya de verificarse. Ninguna corporacion civil ó eclesiástica, cualquiera que sea su carácter, denominacion ú objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad ó administrar por sí bienes raices, con la única excepcion de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio ú objeto de la institucion.

Art. 28. No habrá monopolios, ni estancos de ninguna clase, ni prohibiciones á título de proteccion á la industria. Exceptúanse únicamente los relativos á la acuñacion de moneda, á los correos, á los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley á los inventores ó perfeccionadores de alguna mejora.

Art. 29. En los casos de invasion, perturbacion grave de la paz pública, ó cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grave peligro ó conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de ministros y con aprobacion del Congreso de la Union y, en los recesos de éste, de la diputacion permanente, puede suspender las garantías otorgadas en esta Constitucion, con excepcion de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales, y sin que la supension pueda contraerse á determinado individuo.

Si la suspension tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el ejecutivo haga frente á la situacion. Si la suspension se verificare en tiempo de receso, la diputacion permanente convocará sin demora al Congreso para que las acuerde (1).

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I. Todos los nacidos dentro ó fuera del territorio de la República, de padres mexicanos.

II. Los extrangeros que se naturalicen conforme á las leyes de la federacion. III. Los extrangeros que adquieran bienes raices en la República o tengan hijos mexicanos, siempre que no manifieste la resolucion de conservar su nacionalidad. Art. 31. Es obligacion de todo mexicano:

I. Defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos é intereses de su patria.

II. Contribuir para los gastos públicos, así de la federacion como del Estado y municipio en que resida, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Art. 32. Los mexicanos serán preferidos á los extrangeros, en igualdad de circunstancias, para todos los empleos, cargos ó comisiones de nombramiento de las autoridades, en que no sea indispensable la calidad de ciudadano. Se expedirán leyes

(1) Véase el decreto de 7 de Junio de 1861 sobre suspension de garantias.

para mejorar la condicion de los mexicanos laboriosos, premiando á los que se distingan en cualquier ciencia ó arte, estimulando al trabajo, y fundando colegios y es cuelas prácticas de artes y oficios.

SECCION III.

De los extrangeros.

Art. 33. Son extrangeros los que no posean las calidades determinadas en art. 30. Tienen derecho á las garantías otorgadas en la seccion 1a, título 10, de la presente Constitucion, salva en todo caso la facultad que el gobierno tiene para espeler al extrangero pernicioso. Tienen obligacion de contribuir para los gastos públicos de la manera que dispongan las leyes, y de obedecer y respetar las instituciones, leyes y autoridades del país, sujetándose á los fallos y sentencias de los tribunales, sin poder intentar otros recursos, que los que las leyes conceden á los mexicanos.

SECCION IV.

De los ciudadanos mexicanos.

Art. 34. Son ciudadanos de la República todos las que, teniendo la calidad de mexicanos reunan ademas las siguientes:

I. Haber cumplido diez y ocho años siendo casados, ó veintiuno si no lo son. II. Tener un modo honesto de vivir.

Art. 35. Son prerogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares.

II. Poder ser votados para todos los cargos de eleccion popular, y nombrado para cualquier otro empleo ó comision, teniendo las calidades que la ley establezca. JII. Asociarse para tratar los asuntos politicos del país.

IV. Tomar las armas en el ejército ó en la guardia nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones.

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de peticion.

Art. 36 Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el padron de su municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, ó la industria, profesion ó trabajo de que subsiste.

II. Alistarse en la guardia nacional.

III.

Votar en las elecciones populares, en el distrito que le corresponda. IV. Desempeñar los cargos de eleccion popular de la federacion, que en ningun caso serán gratuitos.

Art. 37. La calidad de ciudadano se pierde:

I. Por naturalizacion en país extrangero.

II. Por servir ficialmente al gobierno de otro país, ó admitir de él condecoraciones, títulos ó funciones sin prévia licencia del Congreso federal. Esceptúanse los títulos literarios, científicos y humanitarios, que puedan aceptarse libremente.

Art. 38 La ley fijará los casos y la forma en que se pierden ó suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitacion.

TITULO II.

SECCION I.

De la soberanía nacional y de la forma de gobierno.

Art. 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar ó modificar la forma de su gobierno. Art. 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federacion establecida segun los principios de esta ley fundamental.

Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Union en los casos de su competencia, y por los de los Estados para lo que toca á su régimen interior, en los términos respectivamente establecidos por esta Constitucion federal y las particulares de los Estados, las que en ningun caso podrán contravenir á las estipulaciones del pacto federal.

SECCION II.

De las partes integrantes de la federacion y del territorio nacional.

Art. 42. El territorio nacional comprende el de las partes integrantes de la federacion, y ademas el de las islas adyacentes en ambos mares.

Art. 43. La partes integrantes de la federacion son: los Estados de Aguascalientes, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, México, Michoacán, Nuevo-Leon y Coahuila, Oajaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Valle de México, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Territorio de la Baja-California.

Art 44. Los Estados de Aguascalientes, Chiapas. Chihuahua, Durango, Guerrero, México, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tamaulipas y el Territorio de la Baja-California conservarán los límites que actualmente tienen.

Art. 45. Los Estados de Colima y Tlaxcala conservarán en su nuevo carácter de Estados, los límites que han tenido como territorios de la federacion.

Art. 46. El Estado del Valle de México se formará del Territorio que en la actualidad comprende el Distrito federal, pero la ereccion solo tendrá efecto cuando los supremos poderes federales se trasladen á otro lugar.

Art. 47. El Estado de Nuevo-Leon y Coahuila comprenderá el territorio que ha pertenecido á los dos distintos Estados que hoy lo forman, separándose la parte de la hacienda de Bonanza, que se reincorporará á Zacatecas, en los mismos términos en que estaba antes de su incorporacion á Coahuila.

Art. 48. Los Estados de Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Oajaca, San Luis Potosí, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, recobrarán la extension y límites que

tenian en 31 de Diciembre de 1852, con las alteraciones que establece el artículo siguiente.

Art. 49. El pueblo de Contepec, que ha pertenecido á Guanajuato, se incorporará á Michoacán. La municipalidad de Ahualulco, que ha pertenecido á Zacatecas, se incorporará á San Luis Potosí. Las municipalidades de Ojo-Caliente y San Francisco de los Adames, que han pertenecido á San Luis, así como los pueblos de Nueva-Tlaxcala y San Andrés del Teul, que han pertenecido á Jalisco, se incorporarán á Zacatecas. El Departamento de Tuxpan continuará formando parte de VeraEl canton de Huimanguillo, que ha pertenecido á Veracruz, se incorporará á Tabasco.

cruz.

TITULO III.

De la division de poderes.

Art. 50. El supremo poder de la federacion se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán reunirse dos ó mas de estos poderes en una persona ó corporacion, ni depositarse el legislativo en un individuo.

SECCION I.

Del poder legislativo.

Art. 51. Se deposita el ejercicio del supremo poder legislativo en una asamblea que se donominará Congreso de la Union.

PARRAFO I..

De la eleccion é instalacion del Congreso.

Art. 52. El Congreso de la Union se compondrá de representantes elegidos en su totalidad, cada dos años, por los ciudadanos mexicanos.

Art. 53. Se nombrará un diputado por cada cuarenta mil habitantes, ó por una fraccion que pase de veinte mil. El territorio en que la poblacion sea menor de la que se fija en este artículo, nombrará sin embargo un diputado.

Art. 54. Por cada diputado propietario se nombrará un suplente.

Art. 55. La eleccion para diputados será indirecta en primer grado, y en escrutinio secreto, en los términos que disponga la ley electoral.

Art. 56. Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos: tener veinticinco años cumplidos el dia de la apertura de las sesiones: ser vecino del Estado ó territorio que hace la eleccion, y no pertenecer al estado eclesiástico. La vecindad no se pierde por ausencia en desempeño de cargo público de eleccion popular.

Art. 57. El cargo de diputado es incompatible con cualquiera comision ó destino de la Union en que se disfrute sueldo.

Art. 58. Los diputados propietarios desde el dia de su eleccion, hasta el dia en que concluyan su encargo, no pueden aceptar ningun empleo de nombramiento del Ejecutivo de la Union por el que se disfrute sueldo, sin prévia licencia del Congre80. El mismo requisito es necesario para los diputados suplentes, que estén en ejercicio de sus funciones.

Art. 59. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

Art. 60. El Congreso califica las elecciones de sus miembros, y resuelve las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 61. El Congreso no puede abrir sus sesiones, ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de mas de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes deberán reunirse el dia señalado por la ley y compeler á los ausentes, bajo las penas que ella designe.

Art. 62. El Congreso tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias: el primero comenzará el 16 de Setiembre y terminará el 15 de Diciembre; y el segundo, improrogable, comenzará el 19 de Abril, y terminará el último de Mayo.

Art. 63. A la apertura de sesiones del Congreso asistirá el presidente de la Union, y pronunciará un discurso, en que manifieste el estado que guarda el país. El presidente del Congreso contestará en términos generales.

Art. 64. Toda resolucion del Congreso no tendrá otro carácter que el de ley ó acuerdo económico. Las leyes se comunicarán al ejecutivo firmadas por el presidente y dos secretarios, y los acuerdos económicos por solo dos secretarios.

PARRAFO II.

De la iniciativa y formacion de las leyes.

Art. 65. El derecho de iniciar leyes compete:

I.

Al presidente de la Union.

II. A los diputados al Congreso federal.

III. A las legislaturas de los Estados.

Art. 66. Las iniciativas presentadas por el presidente de la República, las legislaturas de los Estados ó las diputaciones de los mismos, pasarán dosde luego á comision. Las que presentaren los diputados, se sujetarán á los trámites que designe el reglamento de debates.

Art. 67. Todo proyecto de la ley que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver á presentarse en las sesiones del año,

Art. 68. El segundo periodo de sesiones se destinará, de toda preferencia, al exámen y votacion de los presupuestos del año fiscal siguiente, á decretar las contribuciones para cubrirlos y á la revision de la cuenta del año anterior, que presente el ejecutivo.

Art 69. El dia penúltimo del primer periodo de sesiones presentará el ejecutivo al Congreso el proyecto de presupuestos del año próximo venidero y la cuenta del año anterior. Uno y otra pasarán á una comision compuesta de cinco representantes, nombrados en el mismo dia, la cual tendrá obligacion de examinar ambos documentos, y presentar dictámen sobre ellos en la segunda sesion del segundo periodo.

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