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la guerra, y que préviamente justificarán, y se pensionarán á las viudas, huérfanos y mutilados que han quedado reducidos á este estado por resultado de la misma guerra. Art. 3. La intervencion decretada en el artículo 1. continuará hasta que á juicio del gobierno se hayan consolidado en la nacion la paz y el órden público. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Cuartel general en Puebla, á 31 de Marzo de 1856.-I. Comonfort.—Al C. Manuel María de Sandoval, oficial mayor encargado del despacho del ministerio de guerra y marina.

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y libertad. Cuartel general en Puebla, Marzo 31 de 1856.—Manuel María de Sandoval.

NUM. 2.

Nombramiento de interventores de los bienes eclesiásticos de Puebla.-Obligaciones de esos funcionarios.

Ministerio de Guerra y Marina.-Exmo. Sr.-El Exmo. Sr. presidente [sustituto se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella sabed: que en uso de las amplias facultades que me concede el plan de Ayutla, he venido en decretar y decreto lo siguiente:

O

Art. 1. Para hacer efectiva la intervencion de los bienes eclesiásticos de la diócesis de Puebla, decretada con fecha de hoy, los gobernadores de los Estados de Puebla y Veracruz y el gefe político del territorio de Tlaxcala, nombrarán interventores, haciendo que este nombrainiento recaiga en personas de aptitud, honradez y probidad, y sujetándolo á la aprobacion del supremo gobierno.

Art. 2. Serán obligaciones de estos interventores; primera, formar y presentar al gobierno un estado exacto y documentado de las fincas, capitales y fondos eclesiásticos en cuya administracion deben intervenir: segunda, cuidar de que los administradores ó mayordomos de los bienes eclesiásticos no los malversen ni los distraigan de los objetos piadosos ó de beneficencia á que están dedicados: tercera, llevar cuenta exacta de los productos de dichos bienes y de su inversion, exigiendo esta misma cuenta á los mayordomos ó administradores.

Art. 3. Los interventores no podrán disponer ni de los capitales ni de las rentas eclesiásticas que están á su cuidado, sino por órden y autorizacion expresa del gobierno general, que designará la parte de dichos bienes que se dediquen al pago de las indemnizaciones decretadas con esta fecha.

Art. 4. Desde la fecha de este decreto ningun contrato podrá hacerse, bajo pena de nulidad, sobre los bienes eclesiásticos intervenidos, sin la aprobacion del respectivo interventor, y ningun pago de réditos, de rentas ó de capitales eclesiásticos se hará sin el visto bueno de los mismos interventores, bajo pena de repetir este mismo pago al gobierno.

Art. 5. Ninguna providencia ó actuacion judicial relativas á los bienes de que habla este decreto serán válidas, si no ha sido citado y oido en derecho el respectivo interventor.

Art. 6.° Los gobernadores y gefes políticos encargados de la ejecucion de este decreto, formarán para ella un reglamento que será revisado por el ministerio respectivo.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Cuartel general en Puebla, á 31 de Marzo de 1856.-Ignacio Comonfort,—Al C. Manuel María de Sandoval, encargado del despacho del ministerio de guerra." Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes.

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Dios y libertad, Cuartel general en Puebla, Marzo 31 de 1856.- Manuel María de Sandoval.

NUM. 3,

Establecimiento de una depositaría de los bienes eclesiásticos de Puebla.—Planta de esa oficina y sus atribuciones.

Ministerio de Justicia, negocios eclesiásticos é instruccion pública.-El Exmo. Sr. presidente sustituto se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella. sabed: que en uso de las amplias facultades que me concede el artí culo 3. del plan preclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, y consideran do:

Que el venerable clero de la Diócesis de Puebla se ha negado á cumplir la ley de 31 de Marzo último que dispuso fuesen intervenidos sus bienes, y que por esta causa es necesario que se depositen y admidistren directamente por los agentes del go. bierno, para que se cumplan las disposiciones contenidas en el artículo 2. de la ley mencionada, que son: atender los objetos piadosos á que están dedicados; indemnizar á la República de los gastos hechos para reprimir la reaccion que en dicha ciudad terminó; indemnizar á los habitantes de la misma de los perjuicios que sufrieron durante la guerra, y pensionar á las viudas, huérfanos y mutilados que resultaron por efecto de la misma guerra, he venido en decretar lo siguiente:

Art. 1. Se establecerá en la ciudad de Puebla, con entera sujecion al supremo gobierno, una depositaría de bienes intervenidos al venerable clero secular y regular de ambos sexos, cuya oficina será servida por un tesorero depositario, un contador y cuatro secciones administrativas, compuestas cada una de un gefe, un oficial mayor y un escribiente.

Art. 2. A dicha depositaría ingresarán los productos de todos los bienes pertenecientes al clero de la Diócesis de Puebla, para los efectos expresados en la ley de 31 de Marzo último y su reglamento de igual fecha.

Art. 3. El tesorero depositario cuidará los expresados bienes y recogerá sus productos, usando en caso necesario de las facultades coactivas como agente del fis

co.

Se harán en la depositaría los enteros por los mismos causantes de la capital; en los lugares foráneos los recibirán los recaudadores y administradores de rentas, á cuyo efecto les pasará el tesorero copia de los padrones respectivos, y será obligacion de los expresados recaudadores y administradores, enterar en los primeros dias de cada mes el total de lo que hubieren recaudado.

Art. 4. El tesorero llevará un libro de registro en que consten con la debida especificacion los bienes intervenidos, con total arreglo á los padrones formados por los interventores encargados del descubrimiento de los bienes, á fin de que dichos padrones queden en las secciones respectivas, cuyos gefes firmarán la confronta en el libro expresado.

Art. 5. El tesorero cubrirá los presupuestos de gastos que las secciones le remitirán mensualmente, con los requisitos de que se hablará despues.

Art. 6. A este propósito llevará un libro de entradas y salidas, que contenga la cuenta por partida doble, autorizada en su primera y última foja por el Exmo. Sr. gobernador del Estado, y rubricadas las demas por la secretaría.

Art. 7.0 Mensualmente se practicará en la depositaría corte de caja con la concurrencia del E. S. Gobernador y del contador, elevándose un ejemplar de la acta al supremo gobierno y remitiéndose cópia al del Estado. Cuando lo determine el supremo gobierno se formará la cuenta general y se pasará para su glosa á la oficina que tuviere por conveniente.

Art. 8.

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El tesorero afianzará su manejo con dos fiadores por valor de diez mil pesos cada uno; tendrá de sueldo cada año cuatro mil pesos, y lo auxiliarán dos escribientes dotados con seiscientos.

Art. 9. En las recaudaciones foráneas auxiliará las labores un escribiente dotado con seiscientos pesos, si á juicio del gobierno del Estado fuere necesario, y en ellas se llevará el registro en que se asienten los bienes eclesiásticos comprendidos dentro de sus límites, del cual se remitirá copia á la depositaría, y otro de ingresos y egresos. Los administradores practicarán mensualmente corte de caja con la concurrencia de la autoridad política local, remitiendo cópia á la depositaría y elevando otra al gobierno del Estado, y rendirán cuenta general cuando el gobierno superior ó el de la nacion lo previniere.

Art. 10. Se asigna á dichos administradores por remuneracion de sus trabajos el seis por ciento de lo que recauden, siendo de su cuenta el pago de cobradores.

Art. 11.

Se hará extensiva la fianza otorgada por los recaudadores, á las resultas del ramo que por esta ley se les encarga.

Art. 12. La depositaría tendrá cobradores con el tanto por ciento que les señalan las leves de facultades coactivas, para el caso de deudores morosos ó renuentes. Art. 13. El contador examinará los cortes de caja practicados por la depositaría y por las recaudaciones, para depurar las partidas de cargo y data, pudiendo llamar á su vista para ese fin los libros ó pedir informes, y dará oportunamente aviso al gobierno del Estado de sus operaciones. Cuando el supremo gobierno dispusiere se forme la cuenta general, será obligacion del contador examinarla y anotarla conforme lo creyere conveniente. Igualmente le corresponde dar al gobierno del Estado ó al supremo directamente, los avisos ó informes que conduzcan al mejor éxito de la intervencion. Su sueldo será de dos mil y quinientos pesos anuales,

Art. 14. Estará tambien á cargo del contador el exámen de los presupuestos ordinarios y extraordinarios que cada mes formen las secciones, á cuyo fin se le pasarán

préviamente, y sin su visto bueno no podrán ser aprobados por el gobierno, ni pagados por la tesorería y administraciones foráneas.

Art. 15. Habrá cuatro secciones administrativas que se encargarán: la primera, de los bienes de todos los conventos de religiosas; la segunda, de los de religiosos y colegios de ambos sexos; la tercera, de los pertenecientes al clero secular; y la cuarta, de los de todas las cofradías,

Art. 16. Dichas secciones formarán los presupuestos de gastos que deban hacerse de los bienes que quedan referidos, por razon del culto y manutencion de los religiosos, religiosas, establecimientos y clero secular, tomando por fundamento para lo primero las funciones eclesiásticas de rito y costumbre que se harán con la pompa debida; y para lo segundo, las cóngruas alimenticias de que han estado disfrutando los interesados. Respecto de los gastos extraordinarios se limitarán á los que fueren de necesidad.

Art. 17. Las mismas secciones correrán con las dotaciones de las iglesias foráneas en los términos expresados en el artículo anterior, á cuyo efecto los administradores les darán los informes necesarios. A dichos administradores se remitirá aprobado el presupuesto mensual, para que hagan la distribucion que se les prevenga.

Art. 18. Los administradores foráneos, con sujeción á la depositaría y el tesorero en la capital, se encargarán de la recolecccion y venta del diezmo, nombrarán dependientes y llevarán una cuenta especial de este ramo para legalizar los ingresos qud se asentarán en el libro correspondiente.

Art. 19. Las repetidas secciones presentarán los presupuestos mensuales, con quince dias de anticipacion por lo menos, á la revision del contador, quien los elevará con su informe al gobierno del Estado para su aprobación, y para que libre la órden de pago á la tesorería.

Art. 20. Será á cargo de las secciones la formacion de un estado pormenorizado que comprenda los objetos de su inspeccion, fondos, productos y gastos. Dicho estado se remitirá al supremo gobierno.

Art. 21. Los gefes de seccion disfrutarán el sueldo anual de mil ochocientos pesos; los oficiales mayores el de mil doscientos, y los escribientes el de seiscientos. Art. 22. Tendrá la depositaría un archivero con el sueldo de ochocientos pesos; un portero con cuatrocientos, y dos mozos de oficio con trescientos. El contador podrá servirse de los empleados de la depositaría concurriendo á la oficina que deberá establecerse en un lugar público.

Art. 23. Todos los sueldos, así como el honorario de los interventores, serán á cargo de los mismos bienes intervenidos.

Art. 24. El tesorero, contador y demas empleados de la depositaría, quadan sujetos, en caso de mala versacion, á las penas prescritas para todos los que intervienen en el manejo de los intereses fiscales.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional, en México, á 20 de Junio de 1856.-I. Comonfort.Al C. Ezequiel Montes."

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes,

Dios y libertad. México, Junio 20 de 1856.-Montes.

NUM. 4.

Desamortizacion de bienes de cor oraciones. Adjudicacion y remate de fincas, quedando á reconocer su precio. Escepciones.-Denunciantes.-Casos en que deberá pagarse el importe de guantes, traspasos y mejoras.--Incapacidad de las corporaciones para adquirir bienes raices.- Alcobala del cinco por ciento.- Inversion de los réditos. Contratos de arrendamiento que deberán respetar los nuevos dueños.-Juicios verbales sobre adjudicaciones y remates.—Division de terrenos de fincas rústicas para enagenarlos,

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.-El Exmo Sr. presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República megicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la nacion, es la falta de movimiento ó libre circulacion de una gran parte de la propiedad raiz, base fundamental de la riqueza pública; y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien decretar lo siguiente:

Art. 1o Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen ó administran como propietarios las corporaciones civiles ó ecleciásticas de la república, se adjudicarán en propiedad á los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente á la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.

Art. 2o La misma adjudicacion se hará á los que hoy tienen á censo enfitéutico fincas rústicas ó urbanas de corporacion, capitalizando al seis por ciento el cánon que pagan, para determinar el valor de aquellas.

Art. 3 Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos colegios, y en general todo establecimiento 6 fundacion que tenga el carácter de duracion perpetua ó indefinida.

Art. 4° Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones á varios inquilinos, se adjudicarán capitalizando la suma de arrendamientos, á aquel de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al mas antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el mismo caso, se adjudicará á cada arrendatario la parte que tenga arrendada. (1)

Art. 5. Tanto las urbanas, como las rústicas que no estén arrendadas á la fecha de la publicacion de esta ley, se adjudicarán al mejor postor, en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.

Art. 6. Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupacion de algunas fincas, se considerarán como no arrendadas, aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero estos conservarán los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupacion. Tambien serán considerados como inquilinos ó arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica ó urbana, aun cuando no estén todavía de hecho en posesion de ella.

() Véase la circular de 27 de Noviembre de 1856.

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