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LEY SOBRE RECURSOS

DE DENEGADA APELACION O SUPLICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 68 DE LA ANTERIOR.

El Exmo. Sr. presidente de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El presidente de la República Mexicana á los habitantes de ella sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente:

Art. 1.

Siempre que el juez de primera instancia niegue la apelacion, la parte que se sienta agraviada podrá usar del recurso de manifestarlo verbalmente en el acto de la notificacion, ó por escrito dentro de tres dias contados desde la fecha de esta, y el juez le expedirá, á nas tardar dentro del tercero dia, un certificado suscrito por él mismo y el escribano ó testigos de asistencia, en que despues de dar una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertará este á la letra, y á continuacion del otro que se haya declarado inapelable.

Art. 2. Con este documento se presentará el interesado al tribunal superior dentro del preciso término de tres dias útiles, contados desde la fecha de aquel, si el juez de primera instancia residiere en la capital del departamento respectivo, y si es foráneo, dentro del que este señale prudentemente, segun las distancias, y esprese al fin de dicho certificado; de todo lo cual quedará razon autorizada en los autos.

Art. 3. Presentándose el interesado en tiempo y forma al tribunal superior, librará este su despacho ó compulsorio, para que se le remitan los autos originales, si resultare ser el juicio ordinario, y la sentencia definitiva ó interlocutoria con gravámen irreparable; mas si apareciere que la sentencia no es de tal clase, solo podrá exigirse la remision en testimonio de lo que las partes señalen como conducente, sin perjuicio de que el juez inferior continúe bajo su responsabilidad los procedimientos del juicio.

Art. 4. Lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente, se observará en todos los casos que se ofrezcan en el curso de los juicios ejecutivos, y de cualquier otro sumario; mas ejecutada la sentencia definitiva, el tribunal superior podrá exigir que se le remitan las actuaciones originales.

Art. 5, Cada uno de los interesados pagará los costos de los testimonios que se pidan, á virtud de los dos artículos precedentes en la parte que haya señalado, sin perjuicio de que el tribunal superior condene á la satisfaccion de aquellos al que los haya causado sin justicia.

Art. 6. El tribunal superior se limitará á decidir por las constancias de autos sabre la calificacion del grado, hecha por el juez inferior (si las partes no se convienen expresamente en que se resuelva tambien sobre el auto apelado), y lo verificará sin falta dentro de los quince dias siguientes al en que se reciban aquellos, sin otro recurso ulterior que el de responsabilidad.

CODIGO DE LA REFORMA.- -6

Art. 7. Cuando alguna de las salas de los tribunales superiores declare sin lugar la súplica que se interponga, la parte que se sienta agraviada podrá ocurrir á la otra sala á quien toque conocer de la instancia siguiente en grado, y esta podrá pedir los autos en los mismos casos y modo que van establecidos respecto del recurso de denegada apelacion.

Art. 8. Fuera de aquellos casos, no se podrá usar de tal facultad, ni cuando se suplique de fallos pronunciados sobre competencias de jurisdiccion, sobre nulidad de sentencia ejecutoriada, ó sobre recursos de fuerza y de sentencias dadas en tercera instancia.

Art. 9. La parte que quiera interponer el recurso de denegada suplicacion, lo anunciará á la sala que haya calificado el grado, dentro de dos dias útiles contados desde el de la notificacion. Se le dará dentro de igual término, por el secretario á quien corresponda, un certificado respectivamente igual al que deben expedir los jueces inferiores en el caso de denegada apelacion, y con este documento se presentará dentro de los dias útiles siguientes al de la fecha de aquel, á la sala revisora,

Art. 10. Esta decidirá en la misma audiencia, si se halla ó no en el caso de pedir los autos; y resolviendo por el primer estremo, se le remitirán sin demora, pará que dentro de ocho dias, contados desde que los reciba, falle por lo que aparezca de las constancias de ellos sobre la calificacion del grado, sin resolver sobre el auto suplicado, si no fuere del consentimiento expreso de las partes.

Art. 11. Si el recurso de denegada apelacion ó súplica se interpusiere en causa criminal, solo se podrán pedir las actuaciones, cuando por el certificado aparezca que la sentencia es definitiva ó interlocutoria con gravámen irreparable; mas estando la causa en sumario, nunca se exigirá que esta se remita original, sino hasta que aquel se concluya, á cuyo efecto la sala revisora prefijará un término breve segun las cir

cunstancias.

Art. 12. Respecto de los incidentes civiles que ocurran en las causas criminales, se observarán las mismas reglas que van prefijadas en los artículos que preceden al próximo anterior, y á este fin se seguirán aquellos con absoluta separacion de la causa principal.

Art. 13. La simple interposicion del recurso de denegada apelacion ó súplica, no suspenderá los procedimientos del juez inferior ó sala respectiva, sino hasta el momento en que aquel ó este reciba el recado correspondiente para que remita los autos originales; pero en todo caso la sala revisora proveerá de oficio lo que convenga en justicia, para reprimir la malicia de los litigantes, de sus abogados y procuradores, y muy principalmente los abusos y excesos que cometen los jueces, escribanos y demas subalternos. En el caso de que tales abusos y excesos se cometan por algunas de las salas del tribunal superior, la revisora remitirá tambien de oficio testimonio de lo conducente al que corresponda juzgarla.

Art. 14. Los ministros de la sala que no cumplan con lo prevenido en el artículo precedente, sufrirán por este solo hecho la pena de suspension de empleo por un año; sin perjuicio de las demas en que resulten incursos segun las leyes; y en general todos los ministros de los tribunales superiores y jueces de primera instancia, perderán la parte de sus sueldos que respectivamente corresponda á cada uno de los dias que demoren el despacho de las causas y negocios, traspasando los términos que van prefijados.

Art. 15. Cuando se niegue la entrada al recurso de nulidad por el juez ó la sala

ante quien se interponga, se podrá ocurrir á la que deba conocer de aquella, para que revea dicha denegacion, y se aplicarán respectivamente en el caso las reglas prescritas en los artículos anteriores.

Art. 16. La suprema corte de justicia y los demas tribunales que le están sujetos, se arreglarán estrictamente á lo prevenido en esta ley.--Pedro Ramirez, presidente de la cámara de diputados.-Diego Moreno, senador presidente.-Antonio Madrid, diputado secretario.-José R. Malo, senador secretario,

Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimienPalacio del gobierno nacional en México, á 18 de Marzo de 1840.—Anastacio Bustamante.-A. D. Luis G. Cuevas.

to.

Y lo comunico á V. para su conocimiento.

Dios y libertad. México, Marzo 18 de 1840.-Cuevas.

NUM. 47.

Sucesiones por testamento y ab-intestato.-Prevenciones generales.-Calidades necesarias para suceder.-Descendientes.-Ascendientes.-Cónyuge que sobrevive.-Colaterales.--Fisco.

Ministerio de Justicia, negocios eclesiásticos, é instrucion pública.-El Exmo. Sr. presidente sustituto de la República Mexicana se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

IGNACIO COMONFORT, presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed:

Que considerando que la ley sobre sucesiones por testamento y ab-intestato de 2 de Mayo del presente año, contiene disposiciones, de las cuales se ha creido conveniente al interes público reformar unas y suprimir otras; y en uso de las facultades que me concede el artículo 3. del plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido á bien declarar que no subsiste para lo futuro la citada ley, y decretar en su lugar la siguiente:

LEY DE SUCESIONES POR TESTAMENTO Y AB-INTESTATO.

Seccion primera.

PREVENCIONES GENERALES.

Art. 1. El derecho de heredar comienza en el instante mismo en que muere la persona á quien se va á suceder.

Art. 2. Si varias personas, llamadas á la herencia de otro sucesivamente, muriesen al mismo tiempo, ó por causa de un mismo acontecimiento, sin que pueda averiguarse quiénes de ellas murieron antes, se tendrán como muertas todas en el mismo

momento; y en consecuencia, no habrá trasmision de derechos de las unas á las otras, en beneficios de los herederos de estas.

Art. 3.° La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, deberá rendirla el que tenga interes en ello.

Art. 4. Tendrán derecho á suceder en el órden y térmimos que se explicarán en las secciones respectivas:

Los descendientes legítimos ó legitimados; los hijos naturales ó espúrios, reconoeidos formalmente, y sus descendientes; los ascendientes; el cónyuge que sobreviva, y los colaterales dentro del octavo grado civil.

A falta de todas estas personas, ó cuando sean declaradas inhábiles para la sucesion, pasarán los bienes al erario como vacantes.

Art. 5.0 Cuando concurran dos ó mas personas de los diversos órdenes que quedan mencionados, tendrá cada una la parte que se dirá en su lugar respectivo. Art. 6. Los bienes de toda sucesión á que tengan derecho los ascendientes ó los colaterales del difunto, se dividirán en dos partes iguales, sin atender á la naturaleza, ni al origen de los bienes; y se aplicarán, una á los parientes de la linea paterna, y la otra á los de la materna; pero si solo existieren parientes de una línea, estos adquirirán todos los bienes, repartiéndoselos por cabezas, ó por estirpes, segun las reglas establecidas en las leyes vigentes.

Art. 7.0 En la linea ascendente no se admite representacion: en la descendente no tendrá límite; y en la colateral se extenderá solamente á los hijos de los her

manos.

Art. 8. El doble vínculo de parentesco, no dará derecho de preferencia; pero sí á una doble porcion de bienes, en concurrencia con parientes de una sola linea. Estos solo heredarán la porcion que les toque en la parte correspondiente á su línea, cuando concurran con otros parientes del finado, bien sean carnales, ó solo por parte del padre, ó de la madre; pero si no hubiere mas que parientes de una sola línea, se les aplicarán todos los bienes.

Art. 9 La porcion de cada una de las dos líneas, no se subdividirá entre las ramas de ellas, sino que se aplicará al heredero ó herederos de grado mas próximo, por cabezas, á no ser que haya lugar á la representacion, en cuyo caso se dividirá por extirpes.

Art. 10. Cuando la mujer quedare embarazada y con hijos, si la particion se hiciere antes del parto, se reservarán dos porciones para el caso de que los póstumos fueren dos. Pero si solo naciere uno, se distribuirá entre este y los otros hijos, una de las dos partes reservadas.

Art. 11. Siempre que en cualquiera instancia se declare la nulidad ó falsedad de todo un testamento, aun cuaudo se interponga y sea admisible el recurso de apelacion ó cualquier otro, el juez que pronuncie la sentencia nombrará de oficio una persona idónea y abonada que administre los bienes del finado, prévia la correspondiente fianza, que deberá darse á satisfaccion del juez y bajo su resposabilidad. El administrador durará en la administracion, hasta que se revoque la sentencia que declaró falso ó nulo el testamento, por otra que cause ejecutoria; ó hasta que llegue el caso de hacerse á los herederos ab-intestato la adjudicacion de los bienes, de cuyo monto deducirá los honorarios que legalmente le correspondan.

Si en cualquiera de estos dos casos no rindiere sus cuentas con pago, dentro de un mes improrogable, se procederá criminalmente contra él, comenzando por reducirlo á

prision, sin perjuicio de la accion civil que competa contra dicho administrador y su fiador.

Art. 12. En los intestados se nombrará tambien administrador (que no podrá serlo el defensor de los bienes) con las mismas formalidades y obligaciones que se han dicho en el artículo próximo anterior. Y tanto el administrador, como el defensor, cesarán en su encargo en el momento en que se declare quiénes son los herederos ab-intestato. El denunciante, si lo hubiere, no podrá ser defensor ni administrador. Art. 13. No se podrá privar por testamento, de la parte que en esta ley se les asigna, á los descendientes legítimos ó legitimados por subsecuente matrimonio, á los hijos naturales, á los espúrios (siendo unos y otros reconocidos en forma, ó hallándose en alguno de los casos del artículo 33) ni á sus descendientes; sino expresándose en el testamento y probándose en él, ó despues, alguna de las causas para la desheredacion, de que habla el artículo 26 en las fracciones 5a, 6a, 9a, 10a, 11a, 12a, y13a. Pero sí podrá hacerse esto con el cónyuge que sobreviva y con los parientes colatereles, bien sea preteriéndolos simplemente, ó bien desheredándolos, aun cuando para esto último no se alegue causa alguna.

Art. 14. Lo dicho en el artículo que precede, se entenderá sin perjuicio de la facultad que tendrá todo testador para disponer del quinto en favor de estraños, cuando dejare descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio: del tercio, cuando solo dejare ascendientes 6 hijos naturales reconocidos; ó de la mitad, quedando hijos espúrios reconocidos.

Art. 15. Las mejoras de tercio y quinto subsistirán con las restricciones siguientes: 1a No podrán hacerse las dos mejoras á una misma persona; y si se hicieren, solo subsistirá la del quinto.

2a Si bubiere hijos de diversos matrimonios, ninguna de las dos mejoras podrá recaer en los del último, si han sido hechas en testamento otorgado en vida del padrastro ó madrastra,

Art. 16. Cuando haya descendientes legítimos ó legitimados por matrimonio, no se podrá mejorar á los hijos naturales ó espúrios, ni á sus descendientes; ni á los espúrios ni á sus descendientes, cuando existan hijos legítimos ó legitimados por matrimonio, ó naturales reconocidos; ó descendientes de ellos.

Art. 17. Se prohibe á los escribanos, que en las copias que dieren de los testamentos otorgados ante ellos, dejen hojas en blanco rubricadas de su puño; y se declara que no tendrá valor alguno lo que aparezca en las dadas ya, si no es que el testador haya fallecido antes del 2 de Junio.

Art. 18. Quedan abolidas las leyes que concedian los derechos llamados cuarta Falcidia y cuarta Trebeliánica, y las que concedian á los hijos adoptivos y arrogados el derecho de heredar.

Art. 19. Ni el sacordote que confiese, ni el médico que asista al testador en su última enfermedad, podrán ser sus albaceas.

Art. 20. En todo caso en que se dejen comunica los secretos, sea de palabra ó por escrito, tendrán los abaceas obligacion de darlos á conocer al juez de la testamentaría y al defensor fiscal, en el Distrito, ó á los promotores fiscales, ó los que hagan su veces, en los Estados, con la reserva debida y antes de que se aprueben los inventarios, para que así pueda saberse si dichos comunicados son ó no contrarios á las leyes. En el primer caso impedirán dichos funcionarios su cumplimiento, y en el segundo cuidarán de que lo tengan, haciendo que esto se les acredite suficientemen

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