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las nues

gar y determinar las causas en el nuestro Consejo y chancillerías, no es necesario poner traslado de lo susodicho, y se escusan muchas costas y gastos en beneficio de los naturales de estos nuestros reinos y del dicho Concejo de la Mesta; y compulsados los dichos pleitos en la dicha forma los entreguen á las partes en el mismo lugar donde se sentenciaren, y ellas los pidieren, si hubieren pagado la cantidad en que la sentencia fuere exequible, sin embargo de apelacion, conforme á los capítulos de esta ley, pena de treinta mil maravedís por cada pleito que dejaren de entregar: y los alcaldes mayores entregadores admitan las dichas apelaciones en la conformidad referida tras chancillerías, y no para ante otro tribunal alguno, escepto en las causas de nuevas imposiciones, en que se ha de guardar lo dispuesto en el capítulo veinte de esta ley; y no admitirán las dichas apelaciones para el ayuntamiento o concejo de cualquier ciudad, villa ó lugar de estos reinos, aunque la condenacion sea de seis mil maravedis abajo; y guardando lo susodicho hagan que el dicho escribano cumpla con lo mandado en este capitulo, y hasta tanto no partan de las audiencias, y no lo cumpliendo asi la justicia ordinaria donde acaeciere compela á ello al dicho escribano, y los dichos alcaldes entregadores no se lo impidan. Y para que mejor y mas cumplidamente se guarde y ejecute lo en los capitulos precedentes y demas en esta ley contenidos, y no se pueda ir ni venir contra ellos en tiempo alguno, mandamos a los dichos alcaldes mayores entregadores que al tiempo que hayan de comenzar á usar sus oficios entreguen á los corregidores ó justicias ordinarias de las cabezas de los partidos de las audiencias que les fueren señaladas, un traslado autorizado de su instruccion, en que han de ir nombrados los oficiales que les hubieren sido señalados para el uso y ejercicio de sus oficios, para que las dichas justicias tengan particular noticia de ellos; y en caso que los usen con otros algunos, fuera de los que les hubieren sido señalados nombrados, mandamos á las dichas justicias, y á cada una de ellas en su jurisdiccion, que hallándolos en ella haciendo cualquier acto de jurisdiccion ó ejecucion de ella, los prendan y envien presos á su costa y á buen recaudo al nuestro Consejo, juntamente con la informacion que sobre ello hubieren fecho, para que ellos y los dichos alcaldes mayores entregadores que les hubieren nombrado, ó dado comision alguna, sean castigados conforme á la calidad de sus culpas. Los dichos alcaldes mayores entregadores podrán proceder en todas las causas que por esta ley se les permite, y sentenciarlas, con calidad que no dejen por sentenciar alguna ni la remitan al Concejo de la Mesta, para comunicar con el presidente de él, por los daños que á las partes se siguen de ello, pena de diez mil maravedis

y

por cada pleito que asi remitieren, aplicados por tercias partes, nuestra Cámara, Concejo de la Mesta y obras pias y las dichas causas las han de poder sentenciar y determinar los dichos alcaldes entregadores por sí solos y sin necesitar de acompañarse, no siendo recusados por algunas de las partes, y siéndolo se han de acompañar precisamente con el corregidor, gobernador ó su teniente del lugar donde tuvieren sus audiencias, siendo letrado; y no lo siendo con el corregidor ó su teniente letrado del lugar realengo mas cercano de ellas, con tal que sea dentro de las cinco leguas; y si dentro de ellas no le hubiere letrado, con el alcalde ordinario de sus audiencias, siendo realengo, y no lo siendo con el que lo fuere mas cercano á las dichas audiencias dentro las cinco leguas, haciendo notorio á las partes el nombramiento y dándoles tiempo para informar de su justicia y con ningun pretesto no han de poder acompañarse con alguno de sus ministros, ni con otra persona que anduviere en su compañía, pena de la nulidad de los autos que en contrario se hicieren, y de suspension de sus oficios y de otro cualquier de justicia por dos años, y de las costas asi procesales como personales de las partes, las cuales para su liquidacion sean creidas por su juramento y declaracion: y el presidente del dicho Concejo de la Mesta lo haga cumplir y ejecutar, de manera que queden enteramente pagadas y satisfechas, y de veinte mil maravedis, aplicados por tercias partes, nuestra Cámara, Concejo de la Mesta y obras pias. Los dichos alcaldes mayores entregadores tendrán particular cuidado y atencion en no admitir ninguna demanda ni querella contra los hermanos del dicho Concejo de la Mesta y sus pastores, escepto en los casos contenidos en la ley 21, titulo 1.°, y ley 26, titulo 6. del cuaderno de la Mesta. Y para que mas bien se pueda tener noticia y averiguar por el presidente del Concejo de la Mesta de la forma que han usado y usan sus oficios los dichos alcaldes mayores entregadores y sus ministros, acabada cada una de las audiencias, y antes de salir de ella, han de dejar en poder del corregidor, gobernador, alcalde ó justicia de ella, pliego cerrado y firmado de su nombre, y del procurador fiscal y escribano de su comision, que hagan relacion de los alguaciles y oficiales que han tenido, Concejos y personas que han citado, poniendo con distincion los que han sido absueltos y los que han sido condenados, y estos las cantidades en que lo fueron, asi de principal como de costas procesales y personales, cada una de por si, con toda claridad, del cual han de tomar recibo del dicho corregidor ó justicia, y entregarle con las relaciones en el Concejo, pena de cincuenta mil maravedis y de suspension de oficio por cada vez que dejaren de cumplir con lo susodicho. Y

en

cumpliendo con lo contenido y ordenado en los capítulos precedentes, los dichos alcaldes mayores entregadores conocerán y procederán, primeramente contra todas las personas, concejos ó comunidades, de cualquier estado, condicion ó calidad que sean, sobre nuevas imposiciones ó derechos, recibiendo informacion de pedimento del procurador fiscal de su audiencia, de todos los montazgos, castillerias, todas borras, asaduras, peages, pontages, barcages, y de otros cualesquier derechos que se llevaren á los pastores ó dueños de ganado de nuestra cabaña Real contra razon y sus privilegios, y les harán restituir lo que les hubiere sido llevado injustamente, y suspenderán el llevar en adelante los dichos derechos, hallando ser nuevamente impuestos ó acrecentados, y llevarse sin tener privilegio ó titulo de Nos, ó de los Reyes de donde Nos venimos, que sea bastante, conforme á las leyes de nuestros rei – nos, haciendo en todo se guarde la ley 15 del título 27 del libro 9. de esta nuestra Recopilacion; y los que tuvieren los dichos privilegios , y no los hubieren presentado en el nuestro Consejo, con relacion jurada de la cantidad que llevan, dentro de los sesenta dias que les concedimos por nuestra ley y pragmática, promulgada en la villa de Madrid á 5 de Marzo del año pasado de 633, harán no se lleven los dichos derechos, ni usen de los dichos privilegios, so las penas de la dicha ley 15; y sin embargo de cualesquiera privilegios procederán contra todos los que sobre la cobranza de cualquier derecho que puedan cobrar quebrantaren hato ó cabaña, ó tomaren morueco ó carnero, oveja encencerrados, aunque sea nuestro serviciador, y harán se restituya todo lo que asi se hubiere llevado indebidamente, y contra lo dispuesto en este capítulo, con las costas y daños y demas penas contenidas en la dicha nuestra ley 15, aunque sean justicias, las cuales incurran en la misma pena, si por via de arbitrio, via de arbitrio, ó en otra forma echaren algun impuesto sobre el ganado que pasa de unos términos á otros, guardando en la ejecucion de las penas lo que en esta ley tenemos ordenado; y las pesquisas y averiguaciones que sobre ello hicieren las remitirán originales ante los del nuestro Consejo, mandando á las personas, concejos ó comunidades, que pidieren ó llevaren los dichos derechos, parezcan ante Nos, y no en otro tribunal alguno, en seguimiento de la dicha causa dentro de quince dias. Y asimismo podrán conocer y conocerán de todos los agravios, heridas y malos tratamientos que se hicieren en cualquier manera por todas y cualesquier personas, comunidades o justicias de estos reinos, á los hermanos, pastores y ganados de nuestra cabaña Real, en contravencion y quebrantamiento de sus privilegios, siendo de los que suben y bajan de las sierras á los estremos, y por el contrario; y asi

mismo de los que salen de sus suelos y jurisdicciones á otros suelos y jurisdicciones. Y para averiguacion de los dichos agravios, no han de admitir ni proceder por demandas generales, antes han de averiguar el agravio que se pidiere, quién á quién, y cuándo se hizo, pena de suspension de oficio y de veinte mil maravedis para la nuestra Camara, y de la nulidad de los autos y restitucion de las costas, y daños que se siguieren á las partes, y cumpliendo con lo susodicho, damos por bastante probanza en la que depusieren dos pastores, y la parte querellante y agraviada declare con juramento habersele hecho el tal agravio, y en ello procederán civil ó criminalmente, conforme á la calidad de las causas y negocios que se ofrecieren, y breve y sumariamente, con tal que den término competente á las partes para que sean oidos en justicia y harán se les enmienden y res tituyan a los dichos pastores y dueños de ganados todos los di chos daños, fuerzas, tomas y agravios que les hubiere sido fechos en cualquier manera, con mas la pena del tres tanto, la cual aplicarán enteramente al Concejo de la Mesta, á quien toca, y ejecutarán sus sentencias, sin embargo de cualquiera apelacion que se interponga, en cuanto a la restitucion que mandaren hacer á la parte agraviada; y en cuanto à la pena del tres tanto y demas penas en que condenaren, hasta en cantidad de tres mil maravedis, y de alli abajo, y en cuanto a lo demas otorgarán la apelacion si la parte denunciada y condenada apelare y depositare la condenacion del dicho tres tanto y demas penas en el depositario general de aquel lugar, ó en persona abonada por la justicia ordinaria de él, ó diere fianzas de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado, con lo cual soltarán los presos, y remitirán las causas á las nuestras chan→ cillerías; y de los agravios que fueren fechos á los dueños de ganados estantes, que son los que no salen de sus suelos y jurisdicciones, no han de poder conocer ni proceder, antes han de quedar y queda su conocimiento á las justicias ordinarias, ante las cuales han de acudir las partes agraviadas y damnifi cadas. Requerirán asimismo las cañadas Reales, por los lugares y partes que los pastores, que son del dicho Concejo de la Mesta, fueren, ó vinieren, o atravesaren, ó estuvieren con sus ganados: y penarán y prenderán á los que hallaren las han cerrado, labrado ú ocupado, visitándolas y apcándolas por sus propias personas, estando presentes el procurador del dicho Concejo de la Mesta, y escribano de la comision, sin que pueda faltar alguno de ellos; y no lo cometan, ni han de poder cometerlo al dicho escribano ni otra persona, pena de veinte mil maravedis para la nuestra Cámara: y la medida de las dichas cañadas ha de ser de seis sogas de marco acordelado, cada soga de cuarenta y cinco palmos, que hacen noventa varas y

pas

esta medida se ha de entender entre panes y viñas; y á los que hallaren haber rompido ú ocupado en las dichas cañadas, por cada pedazo de tierra de media fanega abajo, les condenarán en quinientos maravedis, y por una fanega en mil; y á este respecto irán creciendo las condenaciones pecuniarias y sus sentencias las ejecutarán, sin embargo de cualesquier apelaciones que se interpongan, asi en las penas pecuniarias, como en reducir á pasto, como antes estaba, lo usurpado y ocupado; y si algo estuviere sembrado ó nacido, ordenarán y harán que los ganados de los hermanos del dicho Concejo, ú otros cualesquiera, lo coman y pazcan libremente, sin embargo de cualquier apelacion. Y si despues de ejecutado y vuelto á to lo que asi estuviere rompido, tomado ú ocupado, se volviere a romper, sembrar ú ocupar por cualesquier personas, Concejos ó comunidades, queremos y ordenamos que la dicha pena sea doblada, y que asimismo se ejecute en cualquier cantidad, sin embargo de apelacion, asi en la restitucion á su antiguo estado y pasto, como en las penas pecuniarias, creciendo al respecto de las fanegas que asi se hubiere rompido y ocu pado, las cuales aplicamos en esta manera: las dos tercias partes al dicho Concejo de la Mesta, para ayuda á los gastos que ha de tener en la paga de sus salarios, y de los demas ministros y oficiales del dicho Concejo; y la otra para el alcalde mayor entregador que lo sentenciare. Conocerán, y asimismo procederán y visitarán en la manera susodicha de todos los rompimientos y ocupaciones que se hubieren hecho ó hicieren nue. vamente por cualesquiera personas, concejos ó comunidades, en las veredas, egidos, abrevaderos, majadas, pasos y pastos comunes en que el dicho Concejo de la Mesta y sus pastores y ganados tuvieren paso, pasto y comun aprovechamiento. Y lo que hallaren rompido ú ocupado sin nuestra licencia y facultad, despachada en la misma conformidad que se dispone en cuanto á los rompimientos de dehesas en el capítulo veinte y seis, y no de otra manera, y de media fanega arriba de sembradura, y no de alli abajo, procederán y lo reducirán á pasto, sin embargo de cualquier apelacion; y por cada media fanega condenarán en quinientos maravedis, y al respecto crecerán en ella, y la dicha pena pecuniaria ejecutarán sin embargo de cualquier apelacion que interponga la parte que hubiere sido condenada hasta en cantidad de tres mil maravedis, y no en mas si la dicha parte, habiendo apelado, depositare la demas cantidad en el depositario general de aquel lugar, ó en persona abonada por la justicia de él ó diere fianzas de estar á derecho, y pagar juzgado y sentenciado, otorgarán la apelacion en la cantidad que escediere la condenación á los dichos tres mil maravedis, en los cuales se ha de ejecutar, sin embargo,

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