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otro impedimento nin embargo alguno, mas que les dedes é fagades dar para ello é para la ejecucion dello, todo el favor é ayuda que vos pidiere é menester hobiere; é los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced, é de privacion de los oficios, é confiscacion de los bienes, de los que lo contrario ficiéredes ó ficieren, para la mi Cámara é fisco é demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare, que vos emplace que parezcades ante mi en la mi Corte, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, é mando so la dicha pena á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa como cumplides mi mandado. Dada en la villa de Madrid 20 dias del mes de Mayo, año del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de 1462 años. YO EL REY. Yo García Fernandez de Alcalá, secretario del Rey nuestro Señor, la fice escribir por su mandado. El Episcopus Cartaginensis. Didacus Doctor. Rodericus Doctor. Marcus Luna Doctor. Petrus Doctor. Registrada. Pedro de Córdoba, canciller. Ultimamente, certifico que habiéndose registrado el tomo quinto de dichos privilegios se halla al fin la confirmacion ó nuevo privilegio original de los mismos señores Reyes Católicos, su fecha en la ciudad de Sevilla á 15 de Noviembre de 1478, en el que entre otros particulares que comprende se refieren las quejas sobre hacerse nuevos puertos, multiplicando las exacciones del servicio y montazgo, que se cerraban las Cañadas y caminos. Refiérense asimismo los capitulos en córtes del tiempo del señor Rey Don Enrique IV, y se concede que solo se cobre un servicio y montazgo, y solo en los puertos antiguos, sin embargo de las Cartas libradas desde el año de 1464, o de cinco años á aquella parte. Y las quejas de que no se observaban las condiciones ó leyes anteriores de las cortes de Ocaña y el tenor de los puntos referidos se hallan á la letra en dicho privilegio como se sigue: Don Fernando y Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Toledo, de Secilia, de Portugal, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é Príncipes de Aragon, é Señores de Vizcaya é de Molina: á vos Lope Vazquez de Alama é Juan Hurtado de Mendoza, nuestro guarda mayor de la cibdad de Cuenca, é Iñigo Lopez de Mendoza, comendador de Huelamo, vuestro hermano, é Pedro Carrillo de Albornoz, é Don Pedro de Barrientos, nuestros vasallos; é á vos Don Gabriel de Condulmario, provisor de la iglesia de Cuenca, todos del nuestro Consejo, é á los alcaides de las fortalezas de Albeteta, é Castillejo, é Castel de Arbar, é otros cualesquier alcaides de cualesquier otras fortalezas, é casas fuertes é llanas que son en el

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obispado de Cuenca, é á otras cualesquier personas, nuestros vasallos, subditos é naturales de cualquier estado, condicion, preeminencia ó dignidad que sean, é á quien atañe ó atañer puede lo en esta nuestra Carta contenido, é á cada uno é cualquiera de vos á quien esta dicha nuestra Carta fuere mostrada, ó el traslado de ella, signado de Escribano público, salud é gracia, sepades: Que Nos somos informados que non obstante que por las leyes é ordenanzas de nuestros regnos está prohibido, é Nos por nuestras Cartas firmadas de nuestros nombres, é selladas con nuestro sello, so grandes é graves habemos mandado é defendido que persona, nin penas nas algunas, nuestros subditos é naturales, no sean osados de facer, ni fagan puertos algunos nuevos, nin los consertir, ni den lugar que se fagan, para coger el servicio é montazgo de los ganados de nuestros regnos, mas que el dicho servicio é montazgo se coja é recabde en los puertos antiguos que para ello por Nos serán señalados y nombrados, é que otros ó algunos de vos contra el tenor é forma de las dichas leyes é ordenanzas en contento nuestro, en in menos en menos precio de las dichas nuestras Cartas é mandamientos, no curando de las penas en ellas contenidas, habedes consentido, é dado lugar, é favor é ayuda para que se fagan puertos nuevos en algunos lugares é términos vuestros, é en otras partes, é que se piden é cogen en demandan en ellos servicio é montazgo de los ganados que por ende pasan: que habedes cerrado, é cerrades, é dades lugar que se cierren las Cañadas é caminos antiguos por ende los dichos ganados suelen é acostumbran ir é venir á estremos, que habedes fecho, é facedes, é consentido facer de las dichas Cañadas dehesas, é perturbado á los que por y pasan con sus ganados que non pasen, nin vayan por ellos, poniéndoles é llevándoles por ello muchas penas, é achaques, é imposiciones nuevas de castillerias, é pasages, é borras, é asaduras é otras nuevas impusiciones; lo cual todo dis que fue é es en deservicio nuestro, é contra las dichas leyes é ordenanzas, é contra los privillejos, é sentencias, é Carlas é Provisiones que el Concejo de la Mesta de los ganados de los dichos nuestros regnos tienen, é en su grande agravio é perjuicio, é porque en lo tal á Nos como Rey é Reina é Señores pertenece proveer, y el Señor Don Enrique, nuestro hermano, cuya ánima Dios haya, sobre lo que toca é tañe á los portazgos, é impusiciones é castellerias, é otras nuevas impusiciones é tributos que indebidamente se llevan en las cortes que fizo en la villa de Ocaña, é en la Puebla de Santa Maria de Nieva, fizo é ordenó las leyes é ordenanzas que cerca de esto fablan, su tenor de las cuales es este que sigue: Otrosi: Muy poderoso Señor: V. A. sabe como por cabsa de los movimientos acaescidos en estos vuestros regnos de cinco

E otrosi

años á esta parte algunos de ellos hovieren de pagar los que tenian ganados de derecho de servicio y montazgo á los vuestros arrendadores, é otro servicio é montazgo á los arrendadores del dicho Señor vuestro hermano, que Dios haya, en lo cual los dueños de los ganados rescibieron muy gran fatiga é pérdida, é despues que el dicho Señor vuestro hermano, que Dios haya, falleció, dió V. A. sus Cartas, por las cuales prometió que de aqui adelante non mandaria coger nin recabdar mas de un derecho de servicio é montazgo, el que se solia pagar en los tiempos pasados, antes de los dichos movimientos, e que non se arrendarian, nin daria otro derecho alguno: otrosi desde el dicho tiempo acá de los dichos movimientos, V. A., á suplicacion de algunos Caballeros é personas poderosas, ha dado sus Cartas é privillejos, para que el dicho servicio é montazgo se cogiese é levase en sus tierras é logares, é non en otras partes donde no se acostumbró coger é levar; é dió facultad para mudar puertos donde nuevamente por ellos fueron señalados, de lo cual se ha recrescido é recresce á los dueños de los dichos ganados grandes agravios é daños; ca creyendo que han de pagar los dichos derechos en los puertos é lugares acostumbrados, pasan seguramente por los otros lugares é puertos, non sabiendo que alli se han de pagar los dichos derechos, é asi pasados los dichos ganados, tómanles é préndenlos por descaminados los caballos que ansi tiene la dicha merced nueva, ó los que son puestos por ellos para elle; é so este color los rescatan é cohechan. Por ende, Muy poderoso Señor, suplicamos á V. A. que se plega mandar proveer é remediar sobre estas cosas, por manera que vuestros reg nos non se pida, nin demande, nin cojan, nin lleven de aqui adelante en cada un año mas de un servicio é montazgo de los ganados que pasaren á herbajar de unas partes á otras, segun que siempre se acostumbró en los tiempos pasados, é asi lo mande á los vuestros Contadores mayores, é que el dicho servicio é montazgo, é villazgos, é asaduras, é los otros derechos que que de los dichos ganados se suelen pagar, se pidan é demanden, é se cojan é lleven solamente en los puertos ó lugares donde antiguamente en los tiempos pasados se solian demandar, recoger é levar, é non en otra parte alguna, non embargante las dichas cartas é privillejos que V. S. sobre esto haya dado de cinco años á esta parte, é á cualesquier universidades, é personas de cualquier estado ó condicion que sean, por lo demandar y coger en otras partes, las cuales Cartas é privillejos V. S. dé por ningunos é de ningun valor: á esto vos respondo, que me place, e mando que se guarde é cumpla segun que en la dicha vuestra peticion se contiene, é segund que en la dicha mi Carta que Yo sobre la dicha razon mandé dar se contiene, que está asentada en los mis libros, la cual dicha mi Carta quiero é man

do que sea habida é guardada por ley, é mando á los dichos mis Contadores mayores que la hayan é guarden por ley, é que lo pongan é asienten asi en mis libros. Otrosi, muy alto Rey é Señor, V. S. sabe que en las dichas cortes de Ocaña le fue suplicado que proveyese sobre los robos é cohechos que se facian a los dueños de los ganados, asi pidiéndoles é llevándoles dos é tres servicios, como por otras esquisitas mañas é achaques; é como quiera que sobre ello proveyó como de razon é justicia se debia proveer, por esto non embargante todavia resciben los dichos dueños de los ganados daños é fatigas, lo cual redunde en gran daño de todos vuestros subditos é naturales, porque so esta color valen las Cartas non muy atras, por ende suplicamos. á V. muy Real S. le plega mandar guardar las dichas leyes fechas en las dichas cortes de Ocaña en favor de los que tienen ganados del Concejo de la Mesta dellos, é las Cartas e previllejos que para su seguridad, é para consideracion de la Cabaña de los ganados tienen, asi de V. A. como de los otros Señores Reyes vuestros antecesores, especialmente revoque cualesquier Cartas, privillejos que nuevamente ha dado desde el dicho tiempo del año de setenta y cuatro fasta aqui, é diere de aqui adelante á cualesquier personas é universidades, para mudar pasos de ganados, é para pedir é coger otro servicio é montazgo, salvo el que antiguamente se solia coger en los puertos é Lugares acostumbrados, mande é defienda so grandes penas que no se fagan prendas, tomas ni represorias algunas por vuestras Cartas ó mandamientos que sobre ello sean dados, nin por otra cabsa alguna, salvo por debda propia de aquella persona cuyo fuere el ganado, é que entonces se faga la ejecución segun é como el derecho, é non en otra manera, imponiendo grandes penas á los que ficieren lo contrario. A esto vos respondo que decides bien, é me place de ello, é lo otorgo todo asi como por la dicha vuestra peticion me lo suplicais, segund é como por mi fue otorgado é ordenado en las dichas cortes de Ocaña á peticion de los Procuradores que á las dichas cortes vinieron, é por la presente revoco, é do por ningunas é de ningun valor é efec to todas é cualesquier Cartas é privillejos de ella que Yo he dado é diere de aqui adelante á cualesquier personas é universidades, dado para mudar pasos de ganados, é para pedir nin coger otro servicio nin montazgo, salvo el que antiguamente se solia coger, y en los puertos é lugares acostumbrados; é mando á las personas en cuyo favor se dieren, que no usen de las tales Cartas, nin privillejos, so pena que pierdan cualesquier merced que de mi tienen, é caya en pena de forzadores, como aquellos que fuerzan é roban en los caminos é yermos, é en todo lo otro que se guarde é cumpla como lo pedis so las dichas penas. Por ende Nos considerando cuanto es cosa necesaria é cumplide

ra á todos nuestros subditos é naturales que la Cabaña de los dichos ganados sea defendida é favorecida con justicia, y los dueños y pastores de ellas sean relevados de los agravios que fasta aqui han rescibido, y que gocen de los dichos privillejos y sentencias que en su favor fasta aqui fueron dados por los Reyes nuestros antecesores, de gloriosa memoria, é que non sean fatigados por nuevas imposiciones y tributos en las Cañadas é pastos de sus ganados, se cierren ni fagan dehesas, ni les sean perturbados ni ocupados, mandamos dar para vos esta nuestra Carta en la dicha razon. Por la cual o por el dicho su traslado, signado como dicho es, vos mandamos á todos, é á cada uno que veades las dichas leyes é ordenanzas que suso van incorporadas. E otrosi los dichos privillejos, é Cartas é sentencias que cerca de lo susodicho el dicho Concejo é homes buenos de la Mesta tienen por sus traslados signados, é las guardedes, é cumplades, é fagades guardar é cumplir agora é de aqui adelante al dicho Concejo é homes buenos de la Mesta, é personas singulares de él, en todo é por todo, segund que en las dichas leis é ordenanzas, é privillejos, é sentencias, é en cada uno de ellos se contiene, é contra el tenor é forma de ellos, les non vayades, nın pasades, nin consistades ir nin pasar en alguna razon nin por alguna manera; é si contra el tenor é forma dellas, é de cualesquiera dellas vosotros ó alguno de vos, algunos puertos nuevamente habedes fecho para coger los dichos servicios é montazgos de los dichos ganados, o algunas Cañadas é caminos por donde van los dichos ganados habedes cerrado que luego fagades quitar los tales puertos, é abrir las dichas Cañadas e caminos por donde los dichos ganados venian, ė non demandedes nin levedes mas servicio é montazgo en los tales puertos, nin les leven penas algunas, nin castellerías, nin pontages, nin borras, nin asaduras, nin otras impusiciones nuevas; e si vosotros, ó algunos de vos lo asi luego non fisiederes é cumplieredes, é contra lo en las dichas leyes, é ordenanzas, é privillejos, é sentencias é contra lo en esta nuestra Carta contenido fueredes, ó pasaredes de aqui adelante por esta nuestra Carta contenido fueredes, ó pasaredes de aqui adelante, por esta nuestra Carta, é por el dicho su traslado, signado como dichos es, mandamos á los alcaldes é otras justicias de la nuestra casa é Corte, é chancillería, é á todos los corregidores, é alcaldes, é alguaciles, merinos, é otras justicias, cualesquier de todos, á cualesquier cibdades, é villas é logares de los dichos nuestros regnos é Señoríos, en cuya inmediacion se ficiere, é á los diputados, é capitanes, é alcaldes é otras gentes de la hermandad general de los dichos nuestros regnos, é á cada uno é cualquier de ellos que agora son é serán de aqui adelante, que sobre ello fuesen requeridos, que ejecuten, é fagan ejecutar en

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