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de este Concejo, se dió memorial esponiendo lo perjudicial que era el que Juan Bautista Munilla, procurador de los Reales Consejos y de esta Comunidad, firmase pedimentos que no fuesen de su órden, ó firmados de sus abogados, porque habia observado lo contrario contra lo acordado en el Concejo que en el año próximo pasado por Mayo se celebró en Torrejon de Ardoz (1); por lo que pidió se le diese certificacion de dicho acuerdo, y que para que se observase y guardase se previniese de nuevo lo que pareciese conveniente. En cuya vista se mandó que el referido acuerdo de Torrejon hecho en esta razon se guardase y cumplie se, y á este fin se diese la certificacion que se pide.

Madrid 27 de Marzo de 1737.

Provision del Consejo de Hacienda : que á los ganaderos de Mesta solo se cobre por razon de alcabalas y cientos lo que se ha acostumbrado y está en estilo de cobrarse.

Don Felipe &c. A vos nuestros superintendentes generales de todas nuestras rentas Reales y servicios de millones, y demas jueces y justicias de todas y cualesquier ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señorios, ante quien esta nuestra Carta fuere presentada, y de lo en ella contenido pedido su ejecucion y cumplimiento, salud y gracia, sabed: que por parte del Procurador general del Honrado Concejo de la Mesta se nos hizo relacion como los ganaderos trashumantes de él tenian privilegio de poder hacer traspasos y acogimientos en los pastos que les sobraban de sus arrendamientos, sin que por dicha razon hubiesen de pagar derechos de alcabalas ni cientos, lo que se habia practicado inconcusamente, sobre que tenian varias ejecutorias; y últimamente que con motivo de haberse intentado por Don Antonio de la Torre, recaudador de las alcabalas y cientos pertenecientes á la provincia de Estremadura, cobrar los derechos correspondientes à dichas alcabalas y cientos, se habia librado nuestra Real Provision en 14 de Agosto del año pasado de 1717 para que por ningun caso los cobrase, á cuyo fin se habia espedido los correspondientes por duplicados para que por el superintendente y demas justicias del partido de la Serena, como de otras cualesquier ciudades de estos nuestros reinos, se observase y cumpliese con lo mandado, como constaba del testimonio que ante nos presentaba; y que mediante que por el administrador de las pertenecientes á yerbas de la de Alcántara y

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su partido, á nombre de Don Antonio Monsagrati, caballero del orden de Calatrava y recaudador general de dichos derechos, se habia introducido à quebrantar dichas providencias, llevando los derechos de alcabalas y cientos de los enunciados traspasos y acogimientos de yerbas, pretestando eran de ventas, que era lo mismo que por el espresado año de 717 se habia espuesto por el enunciado Don Antonio de la Torre, como por lo respectivo á Juan Perez Muñoz, uno de dichos ganaderos, que no solo se le habia precisado por el dicho administrador al registro de dichos traspasos y acogimientos de sus yerbas y agostadero y bellota, sino que efectivamente se le habia hecho pagar treinta mil quinientos veinte y siete maravedis, como se calificaba de los testimonios que presentaba, á lo que no era justo se diese lugar ni á tantas molestias y vejaciones, ocasionándose nuevo recurso al nuestro Consejo sobre lo que ya estaba decidido en el mismo partido de Alcántara, para cuyt fin se hacia digno se diese una pronta providencia, por lo que concluyó pidiendo que en vista de dichos testimonios fuésemos servido de mandar librar nuestra Real Provision con duplicados para que el espresado Don Antonio Monsagrati y sus administradores, ni otra persona alguna en su nombre, no molestase á los ganaderos de dicho Honrado Concejo, ni les llevase derechos de alcabalas y cientos por los traspasos y acogimientos que hacian de lo que les sobraba en sus arrendamientos de aprovechamiento, y que les restituyese todas y cualesquier cantidades de maravedis que por dicha causa se les hubiese exijido. Y que por lo respectivo á dicho Juan Muñoz se restituyese á sí mismo la espresada cantidad de los treinta mil quinientos veinte y siete maravedis, con mas veinte y seis reales y veinte y dos maravedis que le habian llevado con el titulo de carta de pago judicial, dándose para todo las providencias correspondientes: Y visto por los del nuestro Consejo y contaduría mayor de Hacienda, juntamente con el espediente que pendia sobre el mismo asunto en el oficio de Don Agustin de Torres, el que se mandó acumular á este, y de lo espuesto por el nuestro fiscal, á quien se mandó viese uno y otro por auto que proveyeron el dia 26 de este presente mes y año de la fecha, fue acordado dar esta nuestra Carta, por la cual os mandamos á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdiccio nes, segun dicho es, que luego y sin dilacion alguna de como la recibais ó con ella fueredes requeridos, no permitais ni consintais se permita que el recaudador de alcabalas y cientos de yerbas ni sus administradores, ni otra persona en su nombre, perciban ni cobren por ahora mas derechos de los ganaderos de dis cho Honrado Concejo de la Mesta, por razon de dichas alcaba las y cientos, que los que han acostumbrado y estan en estilo de cobrarse; y no hagais ni permitais que por dicho recaudador y

administradores en su nombre ejecuten otra cosa por ahora y hasta que por el nuestro Consejo se mande lo contrario, pena de la nuestra merced y de veinte mil maravedis para la nuestra Cámara, so la cual mandamos á cualquier nuestro escribano la notifique, y de ello de testimonio. Dada en Madrid á 27 de Marzo de 1737. El marques Guerra. Don José Estanislao de Gaitar y Segovia. Don Francisco de Oya Ozores. D. Gabriel de Olmeda y Aguilar. Yo Don Francisco Sanchez de Aguilera, secretario de Cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo y Contaduría . mayor de Hacienda. Esta sellada.

Ciempozuelos 15 de Octubre de 1738.

Acuerdo del Concejo: que en adelante no tengan voto los que no acrediten tener quinientas cabezas de ganado, con testimonio del puerto Real donde trashumen, de la vecindad donde hacen su esquileo, y noticia de los pastos de invierno y verano.

Tratándose de la eleccion de oficios menores, señalada para este dia, se advirtió por S. I. y los caballeros Hermanos que han concurrido á esta Junta no traen la justificacion prevenida y con las formalidades señaladas, y hallarse cada uno con quinientas cabezas de ganado lanar para tener voto, como está acordado con aprobacion del Consejo, confiados en creer que los que justificaron esta cualidad en la Junta general celebrada en Villaviciosa por Mayo de 36 por el Señor Don Apóstol de Cañas y en otras posteriores no estaban precisados á repetir la presentacion en las siguientes; y considerando S. I. la dificultad de que ahora se repitiese esta justificacion, y que no estaban prevenidos los vocales; para evitar mayor perjuicio, mandó se pasen las elecciones correspondientes á esta Junta en fuerza de la mayor justificacion y habilitaciones que tienen los caballeros Hermanos que a ella han concurrido; y para que en adelante no se omita ni puedan alegar de ignorancia, de acuerdo con todos los caballeros Hermanos, mandaba y mandó que para todas y cada una de las Juntas generales que se celebrasen en adelante, los caballeros y Hermanos que en ellas pretendieren tener voto, sin embargo que anteriormente tengan hecha justificacion de la cualidad y número de tales ganaderos, hayan de traer la especial de tener las quinientas cabezas de ganado lanar prevenidas en los citados acuerdos y aprobacion por los medios establecidos, á saber, con testimonio del puerto Real donde trashuman sus ganados, certificacion de la vecindad del tal ganadero ó Hermano, donde hace su

esquileo y donde tiene sus pastos de invierno y de verano, de cuyos particulares ha de traer puntual justificacion de todos juntos, y no el uno sin el otro, la cual ha de presentar ante el escribano de tabla luego que llegue á la Junta para que pueda en ella tener voto, y el que no hiciere dicha justificacion integra, y no la presentase como va dicho, no ha de poder tener voto activo ni pasivo en la Junta ó Juntas en que no hiciere y presentare la dicha justificacion aunque la tenga hecha y presentada en otros antecedentes; y el exámen de dicha justificacion sea del cargo de los escribanos de tabla, dando cuenta á S. I. y la Junta para que siempre conste el cumplimiento, pena de privacion de voz activa y pasiva al que en todo ó parte de lo aqui referido se le justificare fraude ó simulacion alguna, y de suspension de oficio á los referidos escribanos de tabla que asi no lo cumplieren.

Talavera de la Reina 13 de Abril de 1739.

Acuerdo del Concejo: se suprimen los empleos de agente de Granada, el de relator, segundo agente en corte y alguacil del Concejo.

Asimismo en esta Junta se dijo por S. I. como el cargo de agente de la Chancilleria de Granada, el de relator, segundo agente en corte y alguacil del Concejo, que todos estos tenian su asignacion de salario, los contemplaba por ociosos respecto del ningun trabajo que tenian, y que si pareciese á la Junta era de sentir que conforme fuesen vacando se estinguiesen estos empleos, y quedase á beneficio del Concejo sus sueldos; y con efecto por los caballeros y Hermanos que concurrieron este dia en ella, se conformaron en todo con el dictámen de S. I. (1).

(1) En el Concejo que se celebró en la villa de Olmedo en 6 de Octubre de dicho año se previno se solicitase del Consejo la aprobacion del acuerdo anterior para su mayor firmeza; y obtenida en efecto se mandó en la Junta general de 21 de Mayo de 1740, se anotase para su observancia Y á fin de que se suspendiese la eleccion y por consiguiente el librar los sueldos luego que se verificasen las vacantes.

San Ildefonso 1.° de Octubre de 1739.

Real decreto de S. M. Se manda hacer deslinde, medida y tasa de las dehesas de maestrazgos.

En inteligencia de lo que el Consejo pleno me hizo presente en consulta de 27 de Julio de 1737, que vuelvo adjunta, sobre las dudas é instancias que han ocurrido con motivo de cuestionarse el precio de las dehesas de las tres Ordenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara, que como administrador perpetuo, por autoridad apostólica, me pertenecen; y habiendo hecho examinar estos asuntos en una Junta de ministros del propio Consejo, del de Ordenes y de Hacienda, y reflexionado cuanto ha parecido conducente á la conservacion y aumento de la Cabaña Real, beneficio de la causa pública y haberes de la Real Hacienda, he resuelto que con citacion de los dueños de las tierras confinantes á las dehesas de las referidas Ordenes, se deslinden y amojonen, para justificar si tienen toda la tierra que es suya, ó con el transcurso del tiempo se les ha minorado indebidamente, para que quedando marcada y señalada la que fuese propia de las dehesas, se establezca la seguridad de su conservacion, y con citacion de los ganaderos que las tienen arrendadas, y demas formalidades prevenidas por derecho, se midan por la cuerda regular y establecida, observando en cuanto á esto lo prevenido en el auto acordado del Consejo de 7 de Agosto de 1702; y que el medidor declare la tierra que es útil en cada millar para que la pueda pastar el ganado lanar, y el número de cabezas de carneros, ovejas ó borras, que bajo de esta regla puedan pastar en cada uno en el invernadero, agostadero y veranadero con veranadero con separacion de cada uno de estos tiempos, atendiendo tambien á la calidad y bondad de las yerbas de las dehesas, escluyendo de cada millar la tierra que no sea pastable por ser monte, aulagar, arenisca, calva ó que tenga otros defectos que la haga absolutamente inútil para el aprovechamiento del citado ganado de lana, clarando si la tierra que se escluyese por los motivos referidos es á propósito para que la aproveche otra especie de ganado, y en caso de serlo, diga qué número de cabezas de él pueden pastarla en cada uno de los mencionados tiempos; y que para escusar dudas, litigios y dilaciones, lo mandado por la provision del Consejo de 28 de Abril de 1724, en cuanto a la parte que comprende de que se tenga presente para la cabida del ganado en las dehesas las cabezas que antecedentemente hubiesen pastado y se hubiesen intro

de

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