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ducido en ellas, sea y se entienda sin la precision de arreglarse el medidor y tasador al mismo número de cabezas antecedentemente introducidas, sino al fin de que con mas cabal conocimiento se pueda hacer la medida y tasacion arreglada á la cuerda y calidad de las yerbas. Que se tasen todas las dehesas de las Ordenes con citacion de los ganaderos que las tienen arrendadas, observándose las formalidades de derecho, y lo prevenido en cuanto a la tasa y sus precios en el auto acordado del Consejo de 7 de Agosto de 1702: y que las diligencias de tasa y medida se ejecuten en el término preciso de un año, contado desde el dia que se de la órden para ello, con apercibimiento que de no ejecutarlo dentro del citado tiempo, porque los ganaderos hayan interpuesto algunas dilaciones, han de pagar el precio que tuvieron las referidas dehesas en el año de 1633, á que las regló la Pragmática de 13 de Junio de 1680, interin que se justifica por la tasa el que deben satisfacer por ellas sin embargo de que por cédula de 16 de Diciembre de 1720 mandé no escediese su precio del que tuvieron en el año de 1692, y sin embargo tambien de que por la Provision del Consejo de 14 de Octubre de 1728 se acordó continuasen los ganaderos en el disfrute de las citadas dehesas, sin alteracion de los precios en que estaban, hasta que se declarase el que se estimase por justo, sobre que hicieron esta obligacion y allanamiento. Que ha de quedar por nula y de ningun valor la medida y tasa que se hizo de las dehesas de la Orden de Santiago en los años de 1727 y 1728, porque fue sin citacion de los ganaderos arrendadores de ellas. Que del importe del precio que se diere por la tasa á las enunciadas dehesas se han de deducir y bajar los legitimos gastos ó cargas anuales, que satisfacen los ganaderos, que no deban ser de su cuenta, sino de la mia, quedando á la de ellos los que se estimaren deben costear, arreglándose á la práctica que en esto se observa en las dehesas de particulares, para que justificados los que se debieren escluir del mencionado precio (de que debe conocer el Consejo) solamente sea del cargo de los ganaderos arrendadores el resto que quedase, para que me le satisfagan anualmente. Que los ganaderos que son Hermanos del Concejo de la Mesta han de gozar del privilegio de posesion en todas las dehesas de las Ordenes, como le tienen en las que son propias de prelados, comunidades eclesiásticas y particulares seculares, sin embargo de las órdenes espedidas para que no estuviesen sujetas al referido privilegio de posesion, con la prevencion de que si en las dehesas de prelados, comunidades y seculares que su pasto es para ganado vacuno, y llaman novilleros, y en otras, que los frutos

de que se componen de bellotas y otras especies, son de mayor entidad que el de la yerba, no tienen posesion los ga naderos, no la tengan tampoco en las de las Ordenes que fuesen de estas calidades. Que con los ganaderos, que llaman estantes, que no salen sus ganados de sus suelos y jurisdicciones á herbajar de invernadero y agostadero, que tuvieren arrendadas dehesas de las Ordenes de Santiago y Calatrava, se entienda con ellos, para conservarles sus pastos de ellas, mi Real Orden de 15 de Marzo de 1734, espedida á favor de los vecinos de las diez y nueve villas del partido de la Serena, por lo tocante á la dehesa de este nombre, que es de la Orden de Alcántara. Que la sala de mil y quinientas del Consejo ha de tener el conocimiento y jurisdiccion sobre el punto de posesion de todas las dehesas del reino (en que se comprenden las de las Ordenes), tasa é incidentes de ella, y que el Consejo de Hacienda únicamente ha de conocer de todo lo que es administracion, recaudacion, cobranza y hacimiento de arrendamientos de las referidas dehesas de las Ordenes, y todo lo á esto anejo y concerniente. Tendráse entendido en el Consejo, y espedirá las mas estrechas órdenes para el pronto cumplimiento de esta Real deliberacion en la parte que toca á su jurisdiccion, cometiendo las diligencias á personas de suficiencia é integridad en las materias que quedan espresadas; y he comunicado tambien esta resolución á los Consejos de Ordenes y Hacienda. En San Ildefonso á 1.° de Octubre de 1739. Al cardenal gobernador del Consejo.

Buen Retiro 1.o y 13 de Abril de 1740.

Real Cedula: S. M. se sirve mandar formar y establecer una Cabaña Patrimonial para ocupar las dehesas de maestrazgos

El Rey. Don Fernando Verdes Montenegro, caballero de la Orden de Calatrava, de mi Consejo y Cámara de Indias, gobernador del de mi Real Hacienda y sus tribunales, y mi secretario de Estado y del despacho de Hacienda, sabed: que aunque en decreto de 1.° de Octubre del año prosimo pasado (1) previne las reglas y disposiciones que se habian de observar para el deslinde, medida y tasa de las dehesas de las tres Ordenes militares de Santiago, Calatrava y Alcántara, que como administrador perpetuo de ellas me pertenecen por autoridad apostólica, consideré despues que no obstante dirigirse aquella deliberacion al fin de que se lograse sacar de las dehesas el jus

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to valor que las corresponde, es medio mas proporcionado á conseguir este intento el de administrarlas, como lo ejecutan los particulares que tienen posibilidad para la compra de ganados que disfruten las yerbas, libertándose de tener que bacer ajustes con los ganaderos, y de disputar con ellos el precio que han de dar por los pastos, sujetando á los dueños propietarios de ellos à que les den el escaso precio que en el año de 1692, ó á la tasa, que es lo que acontece en las dehesas que me pertenecen, en perjuicio de mis Reales intereses, pues como están persuadidos los que las tienen arrendadas a que no se les ha de impedir la posesion, si no entran ganados mios, y que cumplen con pagar lo que en el citado año ó la tasa (en que tambien son beneficiados), jamás han satisfecho lo que han merecido mis dehesas: y queriendo dar providencia que remedie los daños que hasta aqui ha padecido mi Real Erario, enterado de lo que me consultaron los Consejos de Ordenes y Hacienda, é instruido de otros seguros informes que he tenido á bien pedir sobre esta importancia, mirando asimismo por la utilidad y conveniencia de los particulares que pueden ser interesados, por lo recomendables que son en mi Real atencion, por mi Real decreto de 1.° de este presente mes he resuelto que no se altere la observancia de los privilegios y derechos de posesion adquirida en las dehesas por los ganaderos trashumantes, á que se han sujetado las que como tal administrador perpetuo de las Ordenes me pertenecen, para dar nuevas señas de la benignidad con que siempre he atendido á la Cabaña, manteniéndosela con igual o mayor entereza en sus derechos en todos los pastos y dehesas del reino, que pertenecen á particulares o comunidades, sin escepcion de alguna: que para que en la recaudacion, asi de las de maestrazgos, como de las que por otro cualquier título me pertenezcan, se logren en adelante las posibles ventajas, se establezca Cabaña, á fin de que con ganados propios de mi Real Hacienda se puedan ocupar las que convenga, y á este intento se han de tomar en especie los que anualmente debo percibir de las rentas del servicio y montazgo, segun las leyes de su Cuaderno, y los de los maestrazgos de las tres Ordenes y montazgos enagenados de la corona, como tambien en las de los dos novenos, que por tercias Reales me tocan en todos los diezmos de esta especie y en otras cualesquiera. Y para evitar las ruidosas diligencias de tasaciones en mis dehesas, y al mismo tiempo reducirlas al justo valor que merecen, sin los dispendios que tiene este caudal, demas del perjuicio que resulta del corto precio en que estan arrendadas, es mi voluntad se forme la enunciada Cabaña Patrimonial, para que se puedan ir ocupan

ó

lo

do las yerbas, y que por este medio quede á beneficio de mi Real Erario el producto de los pastos en el fruto de la misma Cabaña, cuya administracion o direccion se ha de encargar á persona de confianza é inteligencia en esta materia, para que subordinada á vos el gobernador del Consejo de Hacienda, entienda en su formacion y acomodo de pastos, requiriendo á los posesioneros en las dehesas á los tiempos señalados para introducir en ellas los ganados del Real Patrimonio; y vos el espresado gobernador de Hacienda ó vuestro subdelegado habeis de conocer de los incidentes ó litigios que sobre esto ocurran, y en reducirlo á efecto, como en lo conveniente á su manutencion: que habiéndose de componer la Cabaña (como queda espresado) de los adeudos de ganados que me pertenecen, se han de cobrar de las rentas de servicio y montazgos en las salidas próximas del corriente año de 1740, en la misma forma que se adeudan segun sus especies, y lo que disponen las leyes de su Cuaderno, entregándose á los factores que se nombraren en los puertos donde se exigen por el recaudador, con recibo para que se le abonen en cuenta de lo que debiere satisfacer á la Real Hacienda, segun el precio á que estuvieren reguladas las cabezas en años antecedentes en sus relaciones de valores, las cuales por que mira a esta renta y cinco años los mas próximos, se os pasarán á vos el gobernador de Hacienda: que se ejecute lo mismo en la renta de maestrazgos y adeudos de ganados en especie que la corresponden, practicándose igual entrega á los factores con abono, teniendo presente para ello las relaciones de sus valores, suspendiendo por este año la paga de juros en cabezas en pie, y dando satisfaccion á los interesados en maravedis á los precios en que constare haberse convenido voluntariamente con los recaudadores en años antecedentes: que los montazgos enagenados de la corona, y que perciben con varios títulos y nombres diferentes ciudades, villas, comunidades, casa de Maqueda, Alburquerque y hermandades, como tambien de encomiendas y cualesquiera otros particulares, se tomen en pie para la citada Cabaña que se ha de establecer, pagándose por la Real Hacienda á los interesados, y respectivos dueños que lo sean legitimos, el importe segun se abonase al recaudador de las rentas del servicio y montazgo, dándose para ello las órdenes convenientes: que para formar el cuerpo de la Cabaña se tomen los dos novenos que me pertenecen en los diezmos de estos reinos en la misma especie en que se devengan por los ganaderos, y pagan á los participes ó arrendadores de este ramo, previniendolo asi á todos los contadores de rentas decimales de las diócesis del reino, para que lo tengan presente en sus hacimientos; y á los recaudadores de rentas provinciales, á que estan agregadas las tercias, se les abone su importe por cabezas, segun las

á

gana

que percibieren y el valor que en otros años hubieren tenido, y de que se hayan hecho cargo en sus relaciones, que en la misma forma deberán tenerse presentes que del número de ganados que (segun va espresado) se exigiere, se ha de componer la Cabaña, arreglando los rebaños, su número, gente que la ha de guardar, su esquileo, beneficio y venta de lanas, la de dos que se tomaren y no sean á propósito para la Cabaña, provision para la gente que se ocupe, aperos, bagages y todo lo demas que sea necesario para su mejor providencia, como tambien para los pastos, dándose las órdenes proporcionadas á los corregidores é intendentes, para que aseguren los pastos de verano, ó enviándose personas si conviniere á facilitarlos, para que se logre una arreglada y oportuna direccion que facilite la mejor administracion de este ramo; á cuyo fin y su método formal y respectivos cargos de los dependientes se arreglarán por ves el gobernador de Hacienda las instrucciones que se deban observar: que mediante no poder ocuparse todas mis dehesas con la Cabaña que se ha de establecer, y que ni tampoco convendria por la dificultad de hallar los posesioneros actuales pastos para sus ganados si á todos se les despidiese á un tiempo, mando que asegurados los que se necesiten para el número de que se formare la Cabaña, si los particulares que fueren requeridos se ailanaren a pagar por las dehesas, quintos ó millares que ocuparen, precio justo que no baje de cinco reales por cabeza, ni esceda de seis, tomando para sus cabidas los informes judiciales trajudiciales convenientes, y para si estan usurpadas algunas dehesas por intrusion de sus linderos ó cualesquiera otros motivos, se pueda acordar con el ganadero ó ganaderos que á ello se convengan su permanencia en la dehesa ó pastos de que se le despida, asegurando su paga libre de ctra gabela, pension ó tributo, pues los que fueren de cargo de mi Real Erario se han de satisfacer por él, tratándose los ajustes por vos el referido gobernador de Hacienda; y arreglado el precio de la debesa ó dehesas, se proseguirá requiriendo á los que ocupan otras, en que se ejecutará lo mismo si se proporcionaren, y asi sucesivamente hasta que por el medio justo del desahucio con ganados mios se arregle insensiblemente el valor de mis dehesas, sin agravio ni vulneracion de las leyes y privilegios concedidos á los trashumantes que respecto de que de estos ajustes resultará averiguarse el perjuicio que ha padecido mi Real Hacienda en el inferior precio en que se han gozado los años antecedentes, se trate tambien de convenio y transaccion con los interesados de lo que deben satisfacer por el esceso en los años que han pasado desde los de 1727 y 1728, en que tienen hechas obligaciones á pagar sobre el precio estipulado, el demas que se estimare justo; de cuyas transacciones se les despachará cédulas ó finiquitos, en

el

y es

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