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cion de la antecedente, para que en su ejecucion siempre que los ganaderos no escedan del número de caballerías yeguares y rastras concedido, aunque tengan en una dehesa las correspondientes á los rebaños de otras, no se les impida ni moleste por las justicias, bajo de graves penas y las demas providencias que aseguren á los ganaderos en el uso de su concesion (ó como la mi merced fuese). Y habiéndose visto en mi Junta de caballeria del reino con los recibos que presentó, el informe que hizo mi gobernador de la ciudad de Mérida, y con lo que en vista de todo dijo mi fiscal, he venido en que se observe, guarde y cumpla en todo y por todo lo mandado en la referida mi Real cédula de 5 de Octubre del año pasado de 1731, como en ella se previene y va espresado, permitiendo á todos los individuos de dicho Hourado Concejo de la Mesta puedan tener juntas ó separadas, y en dehesas distintas que las de sus ganados, las cabezas yeguares y sus rastras que no pasen de un año, y corresponden a los millares de los rebaños que tengan en su distrito al respecto de siete cabezas por millar, con tal de que justifiquen primero ante las justicias de cada lugar donde estuvieren las dehesas en que pasten dichos ganados de lana no ser estas competentes para la manutencion de las yeguas correspondientes á cada hato, llevando licencia por escrito de las justicias ante quienes se registren y hagan dichas justificaciones, para que las demas de los parages por donde pasen y transiten hasta llegar á las dehesas que se les haya destinado no se les ponga ningun embarazo en ello, con apercibimiento que lo contrario haciendo se darán por de comiso todas las caballerías y rastras que se aprehendiesen, y se procederá á lo demas que haya lugar. Y mando á todos los corregidores, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y á otros cualesquier jueces y justicias de estos mis reinos y señoríos á quienes lo contenido en esta mi Real cédula, y en la espresada de 5 de Octubre del año pasado de 1731, toca o tocar pueda, las guarden, cumplan y ejecuten, hagan guardar, cumplir y ejecutar como en esta se especifica, contiene y declara, que asi es mi voluntad. Fecha en San Ildefonso á 9 de Octubre de 1740. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor. Don Iñigo de Torrés y Oliverio.

Madrid 12 de Enero de 1741.

Auto del Consejo de Hacienda: se declara que los ganaderos y pastores no estan obligados á sacar guias para conducir á sus chozas las especies, sujetas á la contribucion de millones, que necesiten para su consumo no escediendo de una arroba.

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En la villa de Madrid á 12 dias del mes de Enero de 1741,

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visto por los señores del Consejo de Hacienda en sala de millones el pleito que es entre el Honrado Concejo de la Mesta de estos reinos, y Juan Bautista Munilla, su procurador, de la una parte, y Don Patricio Martinez, á cuyo cargo estan por arrendamiento las rentas provinciales de Estremadura, en que se comprende la villa de Ornachos, y Luis Fernandez de Rivas, su procurador, de la otra, sobre aprehensiones de diferentes especies de millones, ejecutadas á los pastores, ganaderos y mayorales en las chozas y majadas sitas en los términos de la villa de Ormachos sin haberlas registrado ni conducidolas con guia, para poderlas consumir, dijeron: que subsistiendo en su fuerza y vigor las ejecutorias espedidas por el Consejo á favor del Honrado Concejo de la Mesta en 14 de Diciembre del año de 1726 y 28 de Abril de 1730, eshibidas en este pleito, las que se observen, guarden y cumplan en todo y por todo como por ellas se previe ne; y dando, como daban, por fenecidas y evacuadas todas las denunciaciones y causas formadas á pedimento del administrador de millones de Ornachos de 11 de Marzo del año próximo pasado de 1740, con motivo de las aprehensiones de aceite hechas en las majadas de los pastores de Don Diego Felipe de las Heras, Don Francisco Aceñas, Juan de Juaro y demas ganaderos que resultan del proceso, mandando, como mandaron, se les restituya integramente todas y cualesquier cantidades de maravedis que por razon de costas y de dichas denunciaciones se hayan exigido á todas y cualesquier personas de las comprendidas en las causas que han dado motivo á este pleito : debian de declarar, y declararon, no estar obligados los ganaderos, sus pastores, mayorales ni rabadanes á sacar guia ni despacho para con- ́ ducir á sus chozas, cabañas ó aterías las especies sujetas á la contribucion de millones que necesitaren para su consumo, no escediendo de una arroba la cantidad que de cualquiera de las especies, condujesen, y no deber el administrador de millones de dicha villa de Ornachos ni sus ministros denunciar, descaminar ni vejar en manera alguna á los pastores, mayorales y demas sir-, vientes que condujesen dichas especies, ó las tuvieren en sus chozas ó cabañas, aunque no tengan guia ni despacho para su conduccion, no escediendo de la cantidad de arroba que va decla-. rada; y ser de la obligacion de dichos pastores, ganaderos, mayorales y demas sirvientes sacar guia ó el despacho conveniente para conducir y llevar á sus chozas y cabañas las especies que necesitasen para su consumo siendo en mas cantidad que la de una arroba, bajo de la pena de comiso y de las demas preveninidas en las Reales instrucciones, á las que mandaron se arreglen, asi dichos pastores y mayorales como el administrador de millones de Ornachos, sin esceder en cosa alguna'. Declarando, como declararon' tambien, estar obligados los pastores, mayora

les y sirvientes que consuman las especies sujetas á la contribucion de millones, á satisfacer los derechos correspondientes al consumo de ellas todas las veces que se justifique por el recaudador no haberse pagado por los referidos pastores y mayorales los derechos de millones de las especies que para su consumo han conducido á las majadas en el lugar de donde las sacaron, aunque no escedan de arroba. Asi lo proveyeron, mandaron y rubricaron.

Cuyo auto se notificó a las partes, y por no haberse suplicado de él se declaró por pasado en autoridad de cosa juzgada, y para su ejecución se despacho Real Provision en 25 de Febrero del citado año.

Aranjuez 28 de Abril de 1741.

Real decreto de S. M.: se estingue la Cabaña Patrimonial, y se mandan tasar las dehesas de maestrazgos, y que, de sus agravios conozca el Consejo en sala de mil y quinientas.

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En decreto de 1.° de Abril del año próximo pasado (1) mandé formar Cabaña de ganado lanar, para que ocupando las dehesas de maestrazgos que me pertenecen, se supiese el verdadero valor de sus pastos, y tome las providencias que entonces tuve por convenientes sobre la direccion y modo de satisfacer ó transigir que estuviesen debiendo los ganaderos posesioneros de ellas, por el esceso del precio de las yerbas que habian ocupado desde los años de 1727 y 1728, con la obligacion de pagar, sobre el precio que entregaban prontamente, lo que mas valiese, y otras prevenciones á este fin, especialmente la de que los ganaderos posesioneros diesen relaciones de las cabezas que habian pasta do las referidas dehesas; y para que tuviese efecto la cobranzal de lo adendado en 4 de Octubre del mismo año, mandé se procediese al pago de la mitad de la suma de las mencionadas rela ciones, sin esceder de seis reales cada cabeza, ni bajar de cinco, escepto los borros, que deberian regularse á cuatro ó cuatro reales y medio de vellon, cuyo producto entrase en la tesoreria ge neral; y que ejecutado lo referido se pasase á formalizar la tasa de las yerbas, con citacion de los interesados, por personas nome bradas por ellos y mi Real Hacienda, y tercero, en caso de dis-i cordia, para que con la mayor puntualidad y distincion declara sen el precio justo, y reconociesen los embarazos y usurpaciones de las mencionadas dehesas, para dar en vista de todo las providencias mas convenientes al aumento de mis Reales intere ses y beneficio público en la estension de pastos, y que esto se ejecutase sin embargo de la remision hecha á mi Consejo de Ha(1) Página 50.

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cienda del memorial de los ganaderos posesioneros y de sus instancias, y sin que se pusiese embarazo por ninguno de los Consejos, tribunales ni audiencias: en cuyo estado por el citado mi Consejo de Hacienda se me consultó en 17 del propio mes de Octubre (en vista del referido memorial) que por la conveniencia de mi Real Hacienda, por la causa pública de mis reinos, y la conservacion de vasallos tan útiles como los ganaderos, debia suspender la ejecucion del referido decreto de 1.° de Abril y de los posteriores, y otras cosas sobre los desaucios y tasa en caso de mantenerse la Cabaña Patrimonial, reconociendo para este dictámen por justas, sólidas y desinteresadas las representaciones hechas por los ganaderos trashumantes, y calificándolas con razones que acreditan el celo á mi Real servicio, al bien público y á la conservacion de mi Real Hacienda; y teniéndolas muy presente, y solicitando mi paternal amor á mis vasallos evitar los enunciados recursos causados de las molestias de la formacion de la Gabaña Patrimonial, informado de la certidumbre de los daños que han padecido, y que serán mayores si se continúa, sin que logre la Real Hacienda utilidad alguna, pues aun no se ha conseguido en tanto tiempo averiguar el precio justo de las yerbas de las espresadas dehesas; y atendiendo á los buenos y apre ciables servicios que la Cabaña Real y sus individuos me han he cho, he resuelto (sin embargo del referido decreto de 1.o de Abril y de los subsiguientes) estinguir la mencionada Cabaña Patrimonial, reintegrando á mi Real Hacienda los desembolsos que han ocasionado su formacion, conservacion y demas gastos en la forma que los comisarios del Honrado Concejo de la Mesta y los habilitados por el Consejo han acordado con el Gobernador del de Hacienda en el pliego que he aprobado en todo y por todo, y de que acompaña copia á este decreto firmada del citado Go bernador de Hacienda, entregando los referidos comisarios inmediatamente el importe de los gastos y lo demas que se haya consumido de mi Real Hacienda en la forma que está ofrecido, capitulado y admitido. Y que hecha la tasa de las dehesas de maestrazgos, que me pertenecen, por el licenciado Don Pedro de Ja Hoya, abogado de los Reales Consejos, á quien he nombrado para ejecutarla, y en quien los ganaderos posesioneros. han consentido sirva de regla para en adelante, y en su conformidad satisfagan los espresados lo que resultare de atrases bajando las cargas, poniéndose en ello cobro brevemente como corresponde a efectos de mi Real Hacienda, llevando el enunciado Don Pedro la correspondencia durante la ejecucion de la tasa con el referido mi Gobernador de Hacienda, y estando á las órdenes que le diere, y que de los agravios que se pretendieren por los interesados sobre la mencionada tasa, conozca, como a quien toca, el Consejo en sala de mil y quinientas,

el cual con la mayor brevedad determine lo que sea justicia. Tendráse entendido en el Consejo para su cumplimiento en la parte que le tocare. En Aranjuez á 28 de Abril de 1741. Al car+ denal Gobernador del Consejo. El pliego que se cita dice asi.

Señor. Los ganaderos comisarios del Honrado Concejo de la Mesta, con intervencion de su Presidente, y en virtud de habilitacion que tienen por decreto del supremo Consejo de 22 del corriente para la compra de la Cabaña Patrimonial y demas diligencias á esto pertenecientes, puestos á los Reales pies de vuestra Magestad, dicen: Que habiendo merecido á la benignidad de vuestro Presidente de Hacienda admitirlos al ajuste de la Cabaña Patrimonial, establecida por decreto de 1.o de Abril del año pasado de 1740, y de la que está incorporada por razon de adeudos de servicio y montazgo que á las entradas se señalaron, y de los destinados para las salidas que uno y otro ganado está en poder de los mismos ganaderos, desde luego se hallanan á su compra y efectiva paga con las calidades y condiciones siguientes. Primeramente, que por lo tocante á la Cabaña que subsiste de cuenta de la Real Hacienda, que se compone del ganado tanteado al conde de Siruela, del que entregaron Don Juan Fernandez de Luco, la casa de Maqueda y algunos adeudos de particulares, ofrecen los comisarios por cada cabeza con lana á cuarenta y cinco reales de vellon, con las posesiones que tienen adquiridas en la Estremadura y se les ha destinado en Montaña; entregándose en ellas en tierra de Segovia á uso y estilo de Cabaña Real, siendo de cuenta de la Real Hacienda los gastos y salarios causados hasta el dia de la entrega, y desde este, con quince dias de término, interin se efectúa la cuenta, ha de quedar de la de los comisarios ó persona á quien dieren poder para su recibo, y no antes, la satisfaccion de las cabezas que se les entregasen y quedasen liquidas. Que por lo tocante á las cabezas señaladas á las entradas, y que se adeudaron para la Cabaña de vuestra Magestad, se obligan á pagar el mismo precio de cuarenta y cinco reales de vellon por cada una, de los cuales rebajando nueve reales por la costa, que prudencialmente se regula de gastos de invierno, que se deben satisfacer á cada ganadero que las ha mantenido, quedan reducidas á treinta y seis reales de vellon cada una, escepto las cabras, que estas deberán quedar de cuenta de los comisarios al precio de veinte reales, que es el justo valor que las corresponde; y para el efectivo pago de lo que sea de cargo de los comisarios se dé relacion por Don Andrés Diez Navarro en que conste el número de las cabezas que se señalaron, con distincion de cabañas, dueños y especies; haciendo asimismo presente los comisarios el sacrificio de la diferencia en el precio, pues el coste que à vuestra Magestad ha tenido cada cabeza de las señaladas es el de veinte y dos reales, y nueve que

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