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Buen Retiro 12 de Diciembre de 1748.

Real ordenanza de montes (1): se previene en los capítulos 8.° y 21 que los plantíos ó sembrados sea dejando libres las servidumbres de los ganados; y se prohibe la entrada del cabrío en los plantíos nuevos y tallares.

8. Por lo respectivo á los pueblos que no tuvieren términos á propósito, ni posibilidad para plantar árboles nueves, se les mandará sembrar la bellota de encina ó roble, piñon ó castaña, correspondiente á los montes blancos en que se puedan criar, ó en las tierras baldias que fueren útiles para producir estos árboles ; de suerte que las que ahora son servidas por falta de diligencia y cuidado no lo sean en adelante, con la prevencion de que dejen libres los pasos, cañadas y abrevaderos de los ganados, y de que por pregon público hagan guardar, y no permitan que entren en los parages nuevamente plantados y sembrados, bajo la pena de diez reses menores por cada ciento que se introduzcan en ellos, y de mil maravedis por cada buey ó vaca que se aprendiere en dichos sembrados ó plantios en los primeros seis años, que se consideran precisos para la cria de dichos árboles; y esto mismo se observe y guarde en los plantios que á la sazon se hallaren tallares,

21. Respecto de que el ganado cabrio hace gran daño á los sembrados y plantios nuevos, las justicias haran saber á sus dueños y pastores que no les permitan entrar en ellos, con apercibimiento de que por la primera vez que se les encuentre, ademas de pagar el daño á justa tasacion, se les decimará y tomará de cada diez reses una, cuyo precio se aplicará co mo en el capítulo antecedente (2); y si volviere á reincidir, ademas de la referida pena, se les prohibirá y defenderá para siempre tener tal especie de ganado (3).

(1) Es la ley 14 del lib. 7, tít. 24 de la Novísima Recopilacion. (2) La 3. parte al guarda ó denunciador; y las otras dos hechas tres á la Cámara de S. M., juez y gastos de dichos plantíos ó sembrados. (3) Por Real cédula de 27 de Mayo de 1790 se mandó observar lo prevenido en dicho cap. 21 y en el 16 del art. 1.o, tít. 7, lib. 7 de la Novísima Recopilacion; y que no se hiciese novedad alguna en este punto de introduccion de ganado cabrío en los montes, previniendo que los corregidores de cada partido procediesen al señalamiento de los parages en que no podrá entrar dicho ganado, con responsabilidad de ellos y de las justicias y ayuntamientos en caso de contravencion, de que cuidarán los jueces de montes, y los de marina en sus respectivos distritos. (Nota 14 de dicho lib. 7, tít. 24 de la Novísima Recopilac on.

Buen Retiro 16 de Diciembre de 1748.

Real decreto S. M. se digna dispensar diferentes gracias, y una de ellas es la de que se suspenda por cuatro años la cobranza del servicio y montazgo.

Al sumo dolor que me causó el fallecimiento del Rey mi Señor y mi Padre (que de Dios goza) se agregó el de encontrar la monarquia empeñada en una guerra tan distante, sangrienta y costosa, que mas que otra alguna habia agitado los ánimos de mis vasallos, minoradolos y destruido sus haciendas, por lo que estimulado de la obligacion de monarca y del amor que les profeso, habria desde luego cortado las raices de estas calamidades si el decoro de la magestad y bien del estado lo hubiesen permitido; pero no habiendo sido posible aplicar remedio que no fuese peor que el daño, solo pude entonces vigilar muy particularmente para que no se imitase á los demas potentados en la imposicion de nuevas contribuciones, y mandar levantar el estanco de aguardiente para que se hiciese con libertad su comercio, quedando á favor de los pueblos los gastos de administracion y ganancias del arrendador, y despues concederles la gracia de los baldíos, no obstante los derechos de mi corona á ellos y utilidades de mi Real Hacienda, y la de reformar las novedades introducidas en la renta del servicio y montazgo, aunque se consideraban justas y de copiosos intereses para mi Real Erario: ahora que la divina misericordia, por medio de la paz que se está ajustando, concederá á mis reinos la tranquilidad que he anhelado, y de que tanto necesitan, prometiendo á mi Real Erario algun desahogo, aunque no tan pronto como quisieporque los fines de una guerra forastera no son menos costosos que los principios de ella, he resuelto anticiparles el consuelo de que desde el dia 24 de Junio del año próximo de 1749, en que concluye el arrendamiento de la renta del servicio y montazgo, se suspenda la cobranza de los derechos de ella que se causaren y me pertenecen en todos los puertos reales por los cuatro años siguientes, hasta San Juan de Junio de 1753, Ꭹ que esto se entienda tambien por las personas ó comunidades á quienes estuvieren enagenados algunos ramos precisamente de la citada renta, y no de otra alguna; porque mi fin es que los ganaderos sean francos y enteramente libres de ellos, pagándose por mi Real Hacienda asi á los mencionados dueños de las enagenaciones el producto liquido que justificaren en las contadurías generales de valores y distribucion de ella haberles producido en un quinquenio, como á los juristas, reguladas las cabezas segun los últimos ajustes que hayan practicado, entendiéndose esta clase de juros y los que hay de maravedis por regula

ra,

cion de valores del arrendamiento que fenece, y que esto se ejecute por la tesorería de la renta general de lanas á los plazos acostumbrados sin mas órden que las respectivas certificaciones de las contadurias generales y superintendencia de juros, donde deberán quedar recogidas las cartas de pago, si los interesados no me propusieren otros medios de recompensa que me sean gratos. Asimismo he resuelto que desde 1.o de Enero próximo solo se cobre la mitad del impuesto de trece reales en fanega de sal, y nada de él por la que para la cura de pescados hubieren menester los gremios de marinería de mis puertos en que se pueda restablecer, fomentar y hacer este comercio. Que desde el mismo dia 1.o de Enero la mitad de lo que percibe mi Real Hacienda del valimiento de arbitrios se destine á la fábrica de cuarteles en los pueblos que convenga, asi para que enviándose tropas á ellos tengan consumo sus viveres, como para que en los pasos de ellas se liberten los vasallos de alojarlos en sus propias casas. Y que tambien desde 1.° de Enero próximo se paguen por entero los sueldos de los individuos de planta y núme ro del ministerio, tribunales y oficinas de dentro y fuera de la corte, los de las casas y caballerizas reales, los del ejército y de la marina, para que atendidos con esta distincion y preferencia (que no han esperimentado) á las demas obligaciones de la monarquía, cumplan mas exactamente con la de sus encargos, y yo pueda premiar al que se esmera en desempeñarla, y castigar con el rigor de las leyes al que falte á ella: y ofrezco á todos mis vasallos eoncederles mas gracias y mayores alivios cuando el estado de mi Real Erario corresponda á mis deseos de colmarlos de felicidades. Tendreislo entendido para su ejecucion y cumplimiento, y dareis á los tribunales y oficinas correspondientes los avisos que se requieren. Señalado de la Real mano de S. M. En Buen Retiro á 16 de Diciembre de 1748. Al marques de la Ensenada. Es copia del decreto original que S. M. me ha comunicado. El marques de la Ensenada. Ilustrisimo Señor: El Rey se ha servido tomar por ahora para aliviar á sus vasallos las providencias que comprende la copia adjunta, firmada de mi mano, de decreto que se ha servido dirigirme para su ejecucion, y me manda pasarla á V. S. I. para que la haga presente luego en el Consejo y se halle en su inteligencia. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Buen Retiro 16 de Diciembre de 1748. El marqués de la Ensenada. Señor obispo gobernador del Consejo.

Cuyo Real decreto fue publicado en 17 del mismo mes de Diciembre, y se acordó su cumplimiento.

Buen Retiro 30 de Diciembre de 1748

Real decreto: S. M. se sirve mandar entre otras cosas no se hagan rompimientos en dehesas y pastos comunes, inclusas las de S. M., las de maestrazgos y Ordenes militares (1).

Enterado de la deterioracion que padece la Cabaña Real de ganados merinos y trashumantes, no tauto por los quebrantamientos de sus privilegios en los tránsitos y respectivas mansiones, cuanto por la reparable falta de pastos, principalmente en aquellos parages que de invierno y verano se mantienen, originada de los innumerables rompimientos que con facultades ó sin ellas se han ejecutado, de que proviene que ó por el esceso de los precios, ó por la multiplicidad de litigios insoportables á los ganaderos de menos entidad, se rindan á la desercion, ó prosigan en la mayor cortedad y miseria: deseando aplicar pronta providencia que corrigiendo los daños ya advertidos, evite que por continuarse se ponga en contingencia la conservacion de un fundamento tan principal entre los que sostienen la causa pública, ya por las abundancias que produce de que tantos individuos se mantienen, y ya por el apreciable apetecido comercio que la finura singular de sus lanas ocasiona dentro y fuera de mis dominios, no aquietándose mi propension al mayor bien de mis vasallos con la gracia que en decreto de 16 de este mes concedi á beneficio de la misma Cabaña en la exencion por cuatro años de la paga del servicio y montazgo, (2) he resuelto que en adelante no se practiquen rompimientos en las dehesas acutadas ó pastos comunes, para que asi se eviten los daños que de este abuso se siguen á la Cabaña Real y á los mismos pueblos, pues şe inhabilitan á mayor crianza de ganados de todas clases, que les es muy útil, y á la mas segura labranza que consiguen del abono que para ella produce el mismo ganado: y mando que inviolablemente se observen las leyes del reino que prohiben iguales labores; encargando á mi Consejo de Castilla este cuidado, y el de que no se concedan facultades sin urgentisima causa, que no pueda subvenirse de otro modo, y con especialidad en aquellos parages en que la Cabaña Real tiene ó pueda tener sus estaciones y tránsitos (3): bien entendido que cualquiera consulta

á

1) Es la ley 15, lib. 7, tít. 25 de la Novísima Recopilacion. (2) Página 75.

a

Por Real resolucion de 12 de Mayo de 1762 se mandó observar puntualmente la ley 9.a del lib. 7.o, tít. 25, preceptiva de que no se dé licencia para romper dehesas sino fuese con causa necesaria y de

que considere necesaria sobre la observancia y cumplimiento de esta mi Real resolucion, se ha de dirigir por mi secretaría del despacho de Hacienda, como en donde es mas precisa esta noticia al mismo fin que aquellas dehesas que siendo de pasto se han labrado por las ciudades, villas y lugares sin facultad y de veinte años a esta parte, se reduzcan a pasto, sin permitir la continuacion de su labor con pretesto alguno: que las que hubiesen labrado con facultad temporal se reduzcan igualmente á pasto, no obstante que aleguen que subsisten los motivos de la concesion; y para su resarcimiento quede subrogado el precio del pasto por todos los años necesarios al desempeño y en calidad de propios: que si las tales dehesas se labraren en fuerza de facultad ó privilegio perpetuo, se practique la misma reduccion, con que tambien se les subrogue el precio del pasto para el desempeño que motivó la facultad en calidad de propios, y no siendo suficiente se proponga otro medio correspondiente á la falta del producto, y hasta la concurrente cantidad: que en atencion á que muchas dehesas labradas con facultad o privilegio pertenecen á iglesias, monasterios, dueños particulares, eclesiásticos y seculares, si fuese temporal se tome la razon conveniente para su cesación, despues del tiempo que prefina el privilegio ó facultad; y si fuese perpetua se proceda con la distincion de que aquellas dehesas que en su primordial adquisicion eran ya de labor, permanezcan en esta misina cualidad; pero de aquellas que despues de adquiridas se inmutaron á labor, se examine instructivamente ó en el mi Consejo, como adelante se dirá, su subsistencia ó cesacion, conforme á las leyes del reino, y á los méritos con que debe atenderse la causa pública de la Cabaña, y á los con que se concedió la facultad: que respecto á que sin ella se hallan tambien dehesas de monasterios, iglesias y dueños particulares, eclesiásticos y seculares, inmutadas á labor, fundandose en decir que de tiempo antiguo son de esta cualidad, se pro

beneficio público, concurriendo para ello las dos partes del Consejo, y consultándolo con la Real Persona. (Nota 12 de dicho lib. 7.o y título 25 de la Novisima Recopilacion).

En 20 de Noviembre de 1762, con motivo de haber solicitado la villa de la Granja facultad para labrar y sembrar la mitad de su dehesa boyal, acordó el Consejo que estos espedientes pasasen primero al juez de rompimientos, despues al Procurador general del reino, y últimamente al señor fiscal. (Nota 2.a de id).

Por auto acordado del Consejo de 18 de Noviembre de 1791, á licitud del Procurador general del Concejo de la Mesta, y conforme á lo prevenido en el de 3 de Junio de 1735 (véase la pág. 33), se mandó se le diese traslado de todos los espedientes sobre facultades de rompimientos. (Nota 4.1 de id).

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