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Villaviciosa 7 de Mayo de 1731.

Acuerdo del Concejo declarando que cuando concurran padre é hijo, y estando este bajo de la patria potestad, no tenga voto, y solo le tenga cuando no concurra su padre.

Y hacer dicha eleccion (la de oficios menores) se propara puso por la cuadrilla (la de Soria) que para haber de votar los hermanos que alli habia se averiguase los que eran ó no ganaderos con la copia de las ciento cincuenta cabezas que manda la ley, y habiendo llamado por la lista á Antonio Gordo se controvirtió que no debia tener voto por ser hijo de familia y hallarse presente su padre Miguel Gordo: y visto por S. I. y Concejo se acordó que concurriendo á la Junta general padre é hijo, estando este bajo de la patria potestad no tenga voto, y solo le tenga cuando no concurra su padre.

Madrid 7 de Julio de 1731.

Decreto del Consejo de Hacienda mandando guardar al procurador general del Concejo, Don Manuel Fernandez Salinas, la preeminencia de cubrirse en presencia del Consejo en las ocasiones que se vean pleitos de Mesta.

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Mediante la justificacion que esta parte presenta, se le guarde la preeminencia de mandarle cubrir en presencia del Consejo cuando y en las ocasiones que asista como parte á la vista de los negocios del Concejo de la Mesta (1).

De que se espidió certificacion en 20 de dicho mes y año por Don Agustin de Torres, secretario de Cámara mas antiguo del Consejo y de la contaduria mayor de Hacienda de S. M., y de su Real junta de comercio y de moneda.

Budia 15 de Mayo de 1732.

Acuerdo del Conceje para que las cuentas las revean los cuatro conta→ dores que nombran las cuadrillas.

Tambien se dió cuenta en este Concejo de traer tomada al señor tesorero de él por el señor contador la cuenta de los tres

(1) La justificacion que se cita presentada por Don Manuel Fernandez de Salinas era una certificación comprensiva del auto del Consejo de 5 de Julio de 1717, por el que se mandó guardar al procurador general del Concejo la preeminencia referida.

años de 29, 30 y 31 y de los seis Concejos hasta Mayo de este de 32 esclusive, la que tambien venia vista por el señor fiscal, cuya cuenta trajo original, y en vista de ella se le mandó aprobar; y tambien se acordó que para en adelante dicha cuenta que se diere la revean tambien los cuatro contadores que nombran las cuadrillas, lo que ejecuten al tercero ó cuarto dia del en que se empieza la Junta general, para que cuando vengan á ella para su aprobacion esté hecha dicha diligencia.

Don Felipe V en Sevilla á 25 de Julio de 1732, y en San Ildefonso á 31 de Julio de 1733.

Conocimiento sobre las dehesas de particulares en el Consejo Real, y en el de Hacienda de las que tocan á las órdenes.

Mediante tener resuelto que solo conozca el Consejo de los incidentes de las dehesas de particulares, y el de Hacienda de las que tocan á las órdenes, mando observe las espedidas en esta razon, y que no se entrometa en el conocimiento de la dehesa de la Floriana, ni de las demas de las órdenes; en inteligencia de que queda prevenido de esta Real deliberacion el Consejo de Hacienda. Y habiendo puesto en mi Real consideracion varios acontecimientos que verifican haber quedado sin efecto esta Real determinacion, es mi voluntad que se observen las órdenes anteriores espedidas en esta materia y las demas de su naturaleza (1).

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Madrid 1.o de Diciembre de 1732.

Real provision. Se recopilan las facultades y jurisdiccion de los cuatro alcaldes mayores entregadores; se fijan las fianzas y responsabilidad á que estaban sujetos; y dónde debian situar sus audiencias, y el término ó territorio que habian de comprender.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon &c. A todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros cualesquier nuestros jueces, justicias, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señorios, y á cada uno y cualquier de vos en vuestros distritos y jurisdicciones á quien lo contenido en esta nuestra carta tocare, y fuere notificada, y á vos el Honrado Concejo de la Mesta, alcaldes mayores entregadores y

(1) Es la ley 14, lib. 7, tít. 25 de la Novísima Recopilacion.

y

de cuadrilla, achaqueros y demas individuos de dicho Concejo y su Junta general, salud y gracia: sabed que por don Manuel Fernandez de Salinas, procurador general de él, y don Alvaro del Hierro, que lo es del reino, se nos representó que estando providenciado en una de las condiciones de los servicios de miIlones (que pasó á capítulo de nuestra ley Real) que las audiencias de los alcaldes mayores entregadores se pusiesen y señalasen en lugares populosos, cabezas de partido, ó los de mayor vecindad, con el fin espreso de que los reos tuviesen mas fácil adecuada defensa, y en lugares de mayor poblacion estuviesen mas contenidas las operaciones en los ocurrentes casos, fuimos servido en nuestra Real provision de 26 de Octubre de 1728 mandarla guardar, insertando el citado capítulo de millones (que era el ciento y cuatro del quinto género) demas de nuestra ley Real 4., titulo 14, libro 3.o de la Recopilacion, que inmediatamente se habia obedecido por dicho Concejo, dandola el debido cumplimiento; pero en su práctica se habia hallado el inconveniente de que siendo local el ejercicio de la jurisdiccion en lo respectivo a las audiencias que se señalaban á los alcaldes entregadores, reducida á las cinco leguas de distancia, que se media por la que habia desde el mismo lugar en que se situaba, alterado este, habia quedado alterada la comprension, fuera de la intencion y mente de la ley, que solo miraba á la mayor poblacion que apetecia para los fines que espresamente decia, pero no á que se hiciese novedad en la comprension de pueblos para su residencia, que podia acaso haber sido el motivo de que no se pusiese antes en ejecucion el citado capitulo de millones, de que procedia una confusion notable; porque estando distribuidas las audiencias entre las cuatro cuadrillas principales del Concejo de Soria, Cuenca, Segovia y Leon, en conformidad de nuestra ley Real, alterada la comprension quedaba toda aquella distribucion sin efecto, con perjuicio tanto del Concejo y audiencias, cuanto de los pueblos, que en ocasiones se veian molestados por dos jueces y audiencias distintas, que aunque residenciados por uno, era prohibido que otro lo repitiese sin pasar dos años de hueco, á lo menos tenian la molestia de necesitar justificarlo, fuera de otros inconvenientes en la · menos claridad para la comprension de las operaciones de las audiencias, que todos y cada uno eran reparos dignos de particular atención; y habiéndose conferido el medio de evitarlos sin que se faltase en manera alguna al cumplimiento de la ley y capitulo de millones, parecia el mas adecuado que se mandasen poner las audiencias con efecto en las ciudades, villas ó lugares cabezas de partido ó populosos que prevenia, pero que fuese sin alterar la comprension que tenian las audiencias que se asignaban antes de dicha nuestra Real provision del año de

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1728; de modo que la que antes se pónia en lugar corto, y ahora se mudaba á la ciudad ó villa correspondiente, se habia de hacer la informacion de las cinco leguas respecto al lugar donde antes se situaba, y no con respecto á la ciudad ó villa donde ahora se habia mudado, para que guardándose la ley, y cesando la novedad que habia producido la alteracion de la comprension territorial de las audiencias, se lograse el fin y se evitase el perjuicio; y reconociéndolo asi el reino y el Honrado Concejo de la Mesta, solicitaban de acuerdo su mas fácil y pronta espedicion, mediante lo cual nos pidió y suplicó fuésemos servido de mandar que las audiencias que a los alcaldes mayores entregadores señalase dicho Honrado Concejo y sus cuatro cuadrillas en sus Juntas generales fuese arreglándose á nuestra ley Real y capítulo de millones citados, y provision nuestra de 26 de Octubre de 1728, en cuanto a que se asignasen en las ciudades, villas y lugares cabezas de partido ó los mas populosos que se pudiese; pero que a estos concurriesen los mismos pueblos que concurrian y estaban comprendidos en las cinco leguas del lugar ó villa donde se ponia antes aquella audiencia (mudada con este motivo), y asi de todas las demas, de modo que por señalarse en distinto pueblo no fuese distinta la comprension; y que en esta forma se entendiese y practicase dicha nuestra Real provision del año de 1728, librando para este efecto la que fuese conveniente, con todas las declaraciones y prevenciones adecuadas á este fin, y que se pudiese imprimir para que mas fácilmente pudiese tener efecto. Y la Real provision que viene citada es como se sigue.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon &c. A vos la Junta general del Honrado Concejo de la Mesta, alcaldes mayores entregadores de mestas y cañadas, arrendadores, achaqueros, y á todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces, justicias, ministros y personas de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señorios a quien lo contenido en esta nuestra carta tocare, y fuere notificada, y á cada uno y cualquier de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, salud y gracia: sabed es llegado á nuestra noticia que continuando anualmente los alcaldes mayores entregadores de dicho Honrado Concejo de la Mesta con el mucho número de ministros (que son un fiscal, escribano, ganaderos, tres oficiales y dos alguaciles que se les señala por el mismo Concejo) en poner sus audiencias en los lugares y pueblos comprendidos en esas jurisdicciones, manifestando en sus procedimientos ser lo que ejecutan en un todo opuesto á la ley del reino y sus capitulos, en que se les previene lo que han de practicar en los reinos de Castilla, Leon y Granada, que se reduce á que pro

tejan y amparen en sus libertades á los pastores y ganados de los hermanos de dicho Concejo, procediendo con multas y apremios estatuidos en la misma ley contra las justicias, villas, lugares y sus vecinos que por algun modo dicen alteran sus privilegios y les perjudican en sus exenciones, habiendo introducido por costumbre hacer causas á dichos lugares porque entre si acotan y vedan algunos prados para conservar sus propios ganados mayores y menores; y no hallando los referidos alcaldes entregadores motivo para ejercer su comision en esos pueblos, y utilizarse, y sus ministros, y que no les falte la contribucion de los lugares, llevan las relaciones que sus antecesores formaron .en sus audiencias, , por donde reconocian lo que cada uno de los pueblos les pagó y satisfizo por las supuestas y paleadas causas, (que llaman generales) ponderando que ningun pueblo tiene facultad para acotar aun entre si y sus vecinos dichos prados, y se convienen y ajustan con ellos á que les contribuyan la misma cantidad que á sus antecesores, siguiendo lo mismo en los derechos escesivos de los ministros, sin embargo de constarles, por ser notorio no habia en muchos cañadas, Real rompimiento en valdios, plantios de nuevas viñas, ni en sus términos pastan ganados mesteños; y si algunos pasan á los estremos se aprovechan generalmente de todas sus yerbas y demas utilidades, sin embarazarles ni cobrarles derechos de piazgos, pontazgos y otros, de que por sus privilegios son inmunes; y aunque se les ha propuesto muchas veces á los alcaldes mayores procedan conforme á derecho y á lo dispuesto en la ley del reino, no se han querido conformar con tan debida pretension, ni sentar sus audiencias en las cabezas de provincia y en los lugares de mayor vecindad, como les está ordenado por el capítulo de millones; antes si tienen especial cuidado de ponerlas en los demas de corta poblacion, á que concurre ese Honrado Concejo, quien se la señala, huyendo de tan justificada resolucion de dicho capitulo; porque no asistiendo en los lugares cortos personas de inteligencia que puedan reparar el esceso é injusto proceder de dichos alcaldes entregadores, tolerándoseles por ignorado el fundamento de su mala introducida costumbre, se escusan los recursos á las chancillerias, y se mantiene sin oposicion dicha contribucion y sus utilidades á costa de los pueblos, y sin ninguna jurisdiccion y comision, padeciendo lo mismo con otros ministros de ese Concejo que llaman arrendadores achaqueros, quienes á sus tiempos exijen y cobran de los labradores que tienen ganados estantes, que pastan, sin salir de sus términos, lo que con los dueños ajustan, suponiéndoles no guardan las providencias económicas y especificas de dicho Concejo, estatuidas por sus leyes, sin embargo de que los labradores por sus ganados estantes no tienen obligacion de observar dichas leyes por no ser

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