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eleccion de los alcaldes de las Cuadrillas con que los nombrados se han de presentar en el primer Concejo haya de ser precisamente la original, signada, sellada y cerrada, espresándose en ella que se convocó a la Cuadrilla, segun costumbre, y quiénes. concurrieron, si el electo tiene las quinientas ovejas ó cabras, sesenta vacas y yeguas al tiempo de serlo, ó por no haberle en la Cuadrilla se elige el mas abonado de ella, y con la de que no es alcalde ordinario ó de la hermandad, veinticuatro, regidor, jurado, letrado, ni persona poderosa, y que no puedan ser reelegidos si no es en el caso y con la espresion de no haber otro en ella hábil ni suficiente para el empleo, por ser todo conforme á derecho y leyes del Cuaderno, y que en otra forma y sin el pedimento correspondiente no se admitan por la escribanía de tabla; y que estas aprobaciones y las demas que se pidieren sean con la precisa calidad de servir los nombrados por sus personas, y de no poner substitutos, como de que antes de hacerlo acepten y juren auténticamente usar bien fielmente sus oficios conforme á leyes del Cuaderno; y finalmente, que quedando los nombramientos originales en la escribanía de tabla, se anoten en el libro que segun ellas debe haber para este fin, con la prevencion de que se pase aviso de los nombrados á la escribanía de residencias, á fin de que teniendo noticia de los alcaldes de Cuadrilla de cada audiencia ó partido, se nombren en los despachos de su asignacion para inteligencia de S. I. en los negocios que ocurran, y de los alcaldes mayores entregadores que han de pasar á ellos, y de los ministros que han de citarlos, mediante el abuso esperimentado en este punto con perjuicio grave del Concejo.

Y enterado S. I. y Junta general, se acordó se hiciese en todo como lo dice dicho señor fiscal general, poniéndose en los titulos que se despachen desde hoy en adelante las prevenciones enunciadas para que en lo futuro vengan los nombramientos con las formalidades necesarias, y no aleguen ignorancia las Cuadrillas; y los titulos que asi se despacharen se anoten en los libros de acuerdos, pasándose á la escribanía de residencias la noticia de los que son, para que por ella se ejecute lo que propone el señor fiscal, y se nombren en los despachos de audiencias de los entregadores.

Buen Retiro 27 de Marzo de 1751.

Real órden: se prohibe la entrada del ganado cabrío en los montes tallares y plantíos, aunque sea de la Real Cabaña.

Habiendo manifestado al Rey lo que V. I. informó con fecha de 4 del corriente, en vista de la carta que le dirigi á

este intento, y trataba de lo que acaeció con motivo de haber entrado unas cabras de Don Alvaro Muñoz, vecino de Ciudad Real, en el monte nuevo de las Encomiendas, del Pozuelo, pertenecientes al conde de Gajes, manda S. M prevenir á V. I. es su Real ánimo que la ordenanza de montes de 7 de Diciembre de 1748 (1) se lleve á efecto en todas sus partes, segun está determinado, y que por consecuencia se prive al ganado cabrio la entrada en los montes tallares y plantios, por ser de boca tan nociva, y esté sujeto á la pena impuesta en el capitulo 21 de la misma ordenanza, sin embargo de considerarse por de la Cabaña Real. Participolo á V. I. para que se halle en esta inteligencia, y á fin de que dé las disposiciones que convengan para obviar disputas, como la que se ha ofrecido, en cuyo particular absuelve S. M. á Don Alvaro Muñoz de la pena de la décima impuesta en su ganado, respecto de que como V. I. dice se fundaron sus pastores para la entrada en los pri vilegios no derogados de la Cabaña Real. Dios guarde á V. I. muchos años como deseo. Buen Retiro 27 de Marzo de 1751. El marqués de la Ensenada. Señor Don Francisco Manuel de Herrera.

Madrid 13 de Octubre de 1751.

Acuerdo del Concejo: que de las relaciones de pleitos se empiece á dar cuenta el cuarto dia de Juntas.

Para efecto de que se instruyan los Hermanos ganaderos del estado que tienen los pleitos de este Concejo, y saber si entre los muchos que concurren hay quien pueda deponer en las pruebas que se hacen en algunos de ellos, se acordó en este Concejo que en adelante se empiece a dar cuenta de las relaciones de pleitos de los agentes el dia cuarto de la Junta, por ser en la que está mas completa de Hermanos, poniéndose en el principio de ellas los pleitos que están recibidos á prueba, y los demas de que necesiten noticia, la que se pida á los Hermanos por los espresados agentes en el mismo dia.

25 de Enero de 1754.

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Provision del Consejo se hace estensiva la de 18 de Marzo de 1728 á todos los pueblos y parages donde los Hermanos ganaderos debiesen pagar derechos de diezmos ó medios diezmos.

Don Fernando &c. A vos el tesorero de maestrazgos, ad(1) Es de 12 de Diciembre: página 74.

ministradores de sus rentas y demas personas, á cuyo cargo corriere la cobranza del medio diezmo de los ganados trashumantes, asi de la provincia de Estremadura, como de los demas pueblos, partes y parages de estos nuestros reinos y señoríos, donde los ganaderos trashumantes de la Cabaña Real, individuos y Hermanos del Honrado Concejo de la Mesta, deban pagar derechos de diezmos ó medios diezmos, y demas jueces, justicias, ministros y personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta tocare y fuere notificada, salud y gracia: sabed que por los del nuestro Consejo en 18 de Marzo del año pasado de 1728 se espidió la Provision que dice asi :

Don Felipe &c. A vos el tesorero de maestrazgos, administradores de sus rentas y demas personas á cuyo cargo corriere la cobranza del medio diezmo de los ganados trashumantes, y otros cualesquier jueces, justicias, ministros y personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta tocare y fuere notificada, salud y gracia: sabed que Don Manuel Fernandez de Salinas, Procurador general del Honrado Concejo de la Mesta, nos hizo relacion, que perteneciendo á la mesa maestral el medio diezmo de los ganados trashumantes que de invernadero pastaban en las dehesas de las Ordenes, habiéndose ofrecido litigio sobre su cobranza, y modo con que se debia satisfacer por el año pasado de 1555, por ejecutoria obtenida en juicio contradictorio con el tesorero que entonces era sentencia en que 2 Ꭹ él habian dado el teniente gobernador de la villa de Almagro y su acom pañado, confirmada por sentencias de vista y revista del nuestro Consejo de las Ordenes, y Junta de 12 de Mayo de 1556 y 19 de Octubre de 1558, se habia declarado que dicho tesorero debia cobrar por el medio diezmo de cada cincuenta corderos de la cria de aquel invernadero un borro primal de la cria del año antecedente, escogido, con tal que no fuese de los que estuviesen escogidos para padres, sin esceder de esto el tesorero ó sus factores, pena de perder lo que habian de percibir por el diezmo; y que en caso de no quererlo tomar en esta forma, la justicia nombrase por su cuenta persona que lo tomase, y en quien se depositase por su cuenta y riesgo, con lo cual se declaraba cumplir los ganaderos, y se habia condenado al tesorero que era entonces á la restitucion del esceso por los borros que habia tomado de los que estaban separados para padres, de que se habia despachado ejecutoria á su parte, como parecia de la que original exhibia en debida forma: Y era asi que con motivo de no darse providencia para el modo de diezmar en defecto de borros, y valiéndoos vos dicho tesorero actual de la carestia y escasez de cria que habia habido en el año antecedente y era bien notoria, hallándose los ganaderos sin borros con que satisfacer el diezmo, pretendíais cobrar á vuestro arbitrio, y con

respec

tanto esceso, que pediais al respecto de cincuenta y cinco reales por el precio de cada borro que habian de pagar los ganaderos , para desquitarle lo que era mas que duplicado que el precio regular, queriendo por este medio hacer particular grangeria del universal contratiempo que se habia esperimentado en toda nuestra Real Cabaña, cuya conservacion y aumento habia merecido siempre la mas particular proteccion del nuestro Consejo; y porque en dicha ejecutoria estaba mandado que el tesorero no escediese en la cobranza del medio diezmo al to de un borro por cada cincuenta corderos, y que era esceso querer el precio que correspondia á dos borros, valiéndose de la ocasion de no haberlos por falta de cria del año antecedente, con que en lo sustancial contraveniais á la ejecutoria; demas de que cuando fuese caso omitido en ella se hacia precisa una providencia justa y arreglada para que no se gobernase esta materia por el arbitrio de quien con tanta violencia le queria practicar; en cuya atencion nos pidió y suplicó fuésemos servido mandar se librase á su parte Provision nuestra, para que vos el dicho tesorero actual de maestrazgos, y vuestros administradores y personas que tuviesen á su cargo la cobranza del medio diezmo, adeudado por los ganaderos en la cria del invernadero presente, os arreglaseis á dicha ejecutoria, sin cobrar por cada cincuenta corderos mas que un borro; y en caso de no tenerle el ganadero, ó únicamente los que estuviesen destinados para padres, cobrásedes únicamente por su precio y resquite lo que por lo comun se habia cobrado en los años antecedentes, que ninguno habia pasado de veinte y ocho á treinta reales, sin esceder en manera alguna; y en caso de no quererlo tomar cumpliesen los ganaderos con depositarlo ante cualquiera de las justicias mas cercanas, sin que sobre ello se les hiciese molestia, agravio ni vejacion, bajo de graves multas y penas; y que para su mas puntual cumplimiento, y que pudiese aprovechar á todos los ganaderos que adeudasen dicho medio diezmo, se mandasen dar los despachos duplicados que fuesen necesarios, y con las demas declaraciones y pronunciamientos que conviniesen á su parte: y la ejecutoria que viene citada dice asi:

Don Felipe &c. Al nuestro justicia mayor, y á los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y chancillerías, y á todos los corregidores, asistente, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y jueces de residencia, y otras cualesquier nuestras justicias de todas las ciudades, villas y lugares de estos nuestros reinos y señoríos, y á cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones, que con esta nuestra Carta ejecutoria, o con su traslado signado de escribano, sacado con autoridad de juez ó alcalde, en manera que haga fé, fuéredes re

queridos, salud y gracia. Sepades que pleito se ha tratado entre algunos de los del nuestro Consejo Real, y del nuestro Consejo de las Ordenes, como nuestros jueces de comision, en grado de suplicacion por nuestra especial comision, entre partes de la una el Honrado Concejo de la Mesta, y ciertos Hermanos de él posesioneros en las deliesas que la mesa maestral de la Orden de Calatrava tiene en el Valle de Alcudia, y de la otra Luis Guillamas y Pedro Alvarez Serrano, á cuyo cargo estuvieron las rentas de la dicha mesa maestral ciertos años pasados, é primero se trató ante el bachiller Tapia, teniente de nuestro gobernador que fue en el Campo de Calatrava, y de él vino en grado de apelacion al dicho nuestro Consejo de las Ordenes, de donde se suplicó para ante nuestra Persona Real, sobre que en la villa de Almagro á 27 dias del mes de Abril del año pasado de 1555, ante el dicho teniente, Mateo Rodriguez, procurador de los dichos posesioneros, presentó una peticion diciendo: que la costumbre que se habia tenido y tiene de inmemorial tiempo á aquella parte sobre la cobranza del medio diezmo perteneciente a la mesa maestral, era de tomar por cada cincuenta corderos un borrego primal, dejando los borregos que estuviesen señalados para moruecos, porque de estos no se habian tomado ni se habian consentido tomar en tiempo alguno; y pidió al dicho teniente que citada la parte de los dichos tesoreros, mandase haber informacion de la dicha costumbre, para que se guardase en las presentes salidas que los dichos sus partes habian de hacer con sus ganados, y que no fuesen molestados sobre ello injustamente, y pidió justicia y costas; y habiendo sido citada la parte de los dichos tesoreros, se hizo la dicha informacion; y contra ella y lo pedido por los dichos posesioneros en la dicha villa de Almagro á 30 dias del dicho mes y año, ante el dicho teniente de gobernador por parte de los dichos tesoreros Luis Guillamas y Pedro Alvarez Serrano fue presentada una peticion diciendo que no habia lugar ni se debia hacer cosa alguna de lo en contrario pedido, porque no se habia intentado por parte, y carecia de verdadera relacion, y lo negó como en ella se contiene; y siendo el dicho negocio tan importante y perjudicial á la dicha mesa maestral, y de ellos en su nombre el juicio no habia que empecer de informacion, sin que la parte de la dicha mesa maestral fuese oida, y negó haberse tenido la costumbre en que la parte contraria se fundaba, antes se probaria que de tiempo inmemorial á aquella parte era costumbre usada y guardada en el dicho maestrazgo de Calatrava que los tesoreros y recaudadores que por tiempo habian sido de la dicha mesa maestral, habian cobrado el derecho del medio diezmo de cincuenta corderos un borrego escogido de la cria del año pasado; y en defecto de no tener borro primal, una

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