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o la declaración de herederos. Los demás son extraños, sin perjuicio de otros derechos, los que sean, en el caso actual los supuestos derechos de un heredero preferente, que quizás puede serlo, pero que no aparece como tal.

Entre los declarados herederos se ventila la acción llamada familiae aerciscundae o de partición de herencia, que sólo a ellos pertenece y que sólo entre ellos se ventila y realiza.

Si otra persona no nombrada, o no declarada heredera, pretende serlo también, o pretende ser heredera excluyente de los herederos nombrados o declarados, su acción es la de hereditatis petitio, la de petición de su herencia contra quien la tenga.

Aquel juicio divisorio no produce efecto respecto al heredero pretenso, y si después resulta que en efecto lo es, la partición efectuada carece de eficacia en cuanto a su derecho a virtud de la acción petitio hereditatis, no resultando en manera alguna comprometido su interés en el juicio universal de división de herencia,

El pretenso heredero es en el juicio divisorio un extraño, un tercero, y no puede intervenir en él pretendiendo ser parte, puesto que no es heredero o lo que es igual, aún no es heredero.

Si se acepta el criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto al concepto de tercero, ese heredero pretenso no es parte, porque ni es actor ni es demandado, ni puede serlo en concepto alguno según los artículos 1.001, 1.037 y 1.038 de la ley de Enjuicia

ese futuro derecho, pueda influir a ningún efecto, pues que en ese juicio sólo intervienen las partes en razón a sus propios derechos.

VI

ALEGACIONES INOFICIOSAS

Las partes en el juicio pueden formular toda clase de pretensiones, cada una respecto de la otra, y pueden hacer toda clase de alegaciones en relación a las pretensiones que formulan, pero les está vedado formular pretensiones en orden a derecho de terceros, y hacer alegaciones por derecho de esos terceros, pues no se ventilan en el juicio más que los derechos de las partes.

Esto sentado en los particulares precedentes, esclarezcámoslo parangonando casos: el de que se formule, por propio derecho, una pretensión sin que proceda, y el de que se formule una pretensión por derecho ajeno.

En el caso primero sine actione agis, la pretensión no tiene lugar porque carece del derecho que pide el que la formula, y el juzgador la resuelve como cuestión propia de la litis.

En el caso segundo la pretensión es inoficiosa, y no tiene lugar porque carece de derecho a formularla el que la formula, y el juz

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nula en cuanto a esos puntos traídos al litigio oficiosamente y que no son derechos u obligaciones, y entre sí, de los contendientes. Ley de Enjuiciamiento civil, art. 359.

Este es otro de los principios fundamentales en el procedimiento, y hemos buscado jurisprudencia que lo consagre sin hallarla, porque seguramente no se habrá dado el caso de que un Juez provea admitiendo una alegación de derecho ajeno al que la formula, y sólo hemos encontrado la sentencia de 8 de Noviembre de 1895, dictada con motivo de pedir un acreedor, parte en un juicio de quiebra, la nulidad de un juicio ejecutivo relacionado con la quiebra, pero en el que no fué parte, y el Tribunal Supremo le dice que <sería contradictorio y absurdo que el que no tiene acción para recabar de los Tribunales un pronunciamiento sobre determinado punto litigioso, lo alcanzase por el solo hecho de ejercitarla, aunque indebidamente, contra los dictados de la ley» haciendo alegación inoficiosa.

En el procedimiento se entiende no existir el acto o actuación que, practicado fuera de la ley, ésta no lo reconoce como diligencia, actuación o proveído, y es nulo el que se ha practicado infrirgiendo la ley. Más claro, con ejemplos: es inexistente el pronunciamiento sobre materia extraña al litigio, y es nulo el pronunciamiento prohibido por la ley; aquél se entiende que no existe y no se tiene en cuenta para nada, y éste no produce efectos de ninguna clase.

Ese concepto diferencial radica en una abstracción, porque la nulidad por inexistencia y la de pleno derecho se confunden en la realidad, ya que en ambas los actos, como forzosamente nulos se estiman, en definitiva, no haber existido-si fuerint facta, pro infectis habentur.

Y la confusión llega a la identidad cuando el acto inexistente ha tomado estado en el procedimiento, convirtiéndose en acto nulo, o sea cuando por habérsele dado estado procesal es acto existente, aunque sin eficacia como nulo, nulidad que radica en su naturaleza de acto inexistente.

Ese es el caso de la consulta. Las actuaciones realizadas en consideración al derecho de la pretensa hija natural son inoficiosas e inexistentes por su naturaleza, como extrañas a la litis, pero han tomado estado procesal, convirtiéndose en nulas.

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miento, que es de orden público, está ordenado por la ley, no cabiendo alterarlo por proveídos judiciales ni por acuerdos de las partes, se puede en cualquier momento pedir la nulidad, petición necesaria, aunque la nulidad es de derecho, porque es preciso declararla para evitar los efectos que lo nulo está produciendo.

VIII

NULIDAD DE LAS SUSPENSIONES

Las suspensiones acordadas o concedidas son actuaciones nulas según venimos explicando, porque se pidieron y otorgaron en atención a cuestión ajena al juicio divisorio, pero, además, hay otra causa especial, la de que el procedimiento no está a merced del Juez ni de las partes, sino que, como de orden público, es de riguroso cumplimiento, no cabiendo, por errores consentidos o por convenios o intereses privados, alterarlo.

Inventar plazos y suspensiones no previstas en la ley, es arreglarse un procedimiento extralegal. Lo que es permitido a las partes es la inacción y el no apremiar, quedando de hecho en suspenso el procedimiento cuando no corren términos.

Los términos procesales son tasados y concretos, no estando permitido más que sus prórrogas y si se piden dentro del término

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