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espantosa alternativa entre el sufrimiento de un dolor insufrible y la confesión de un delito capital, que tal vez no cometió; le eximen de prisiones vitalicias y arbitrarias; y no serán ya muchas familias honradas e inocentes, con los embargos y confiscaciones, sepultadas en vida entre el oprobio y la miseria.

El art. 252 prohibe que los magistrados y jueces sean depuestos sino por causa probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación intentada legalmente. Antes de ahora, no habremos tenido excusa delante de Dios sino hemos procedido bien; de hoy más, fuera del alcance de la arbitrariedad y el despotismo, tampoco la tendremos delante de los hombres.

Permitase esta indicación de reconocimiento a los desvelos de los que cuidan de la patria en su horfandad; y, pues, mi voz no puede decirse movida de amistad o beneficio personal, ¡que por esto influya de algún modo para que la observancia de la Constitución en esta valiosa, fiel y afligida monarquía sea más bien efecto de convic

Imprese este discurso, è primert de tectură. Öt Dr der de propic inung er Cadiz. donde N BE DIVIDE BE hallaba e. Sohianne de la Regencia, et catore paginas. cor inimitable precision & claridad pudr eshozar cuantas cuestiones candentes erat entonces de actualidad en cuanto se relacionabar con la Justicia y la Política.

Después de exponer los atributos de la primera, las condiciones exigidas por las leyes para ser Jueces y líagistrados, las atribuciones de los mismos, el cómo habían de desempeñarlas y las garantias de inamovilidad e independencia que el nuevo régimen les concedia, aborda e. prime: Presidente la tarea de demostrar que desde el Fuero Juzno veniamos teniendo muchas leyes fundamentales de la Monarquia, reunidas ahora metódicamente en la Constitución que acaba de promulgarse: y de propósito. sin duda, omite el estudio de aquellos Fueros de Ara

había de convencérseles de que la autoridad real, ni en nuestros Códigos, ni en los Fueros municipales había sido nunca ilimitada ni despótica?

Otro importantísimo problema constitucional consistía en las relaciones de la Iglesia con el Estado; las constantes invasiones de la jurisdicción eclesiástica, tanto la general como la especial de la Inquisición, desde el siglo XIII, venía casi anulando la ordinaria o real, no precisamente por las leyes de Partidas que al adoptar la doctrina canónica obraba, no por ignorancia de sus redactores, los más ilustres jurisconsultos de su época, sino por las pretensiones a la Corona de Alemania de nuestro Alfonso el Sabio-, y si la ingerencia y predominio del Papado en una edad, saturada de fe, que había de conservar a toda costa hasta el siglo XVI. Los privilegios ultramontanos, apoyados siempre por la enorme influencia de la Santa Sede, fué el principal obstáculo con que se tropezó en España para la implantación de un régimen político verdaderamente liberal.

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que incurren algunos Juzgados de primera instancia al aplicarlas en los juicios que se someten a su resolución, con el recurso de revisión, único que dicho Decreto concede contra las sentencias de los Tribunales de Inquilinato creados por su art. 2.o

Este artículo confiere a dichos Tribunales la facultad de entender privativamente en los juicios de desahucio que se promuevan en las poblaciones y por los motivos por todos sabidos.

El adverbio privativamente, según el Diccionario de la Academia, significa «propia y singularmente, con exclusión de todos los demás», de suerte que, interpretado recta y literalmente el vocablo, dicho art. 2.o confiere al expresado Tribunal, compuesto del Juez municipal y cuatro vocales, competencia propia con exclusión de toda otra autoridad judicial, para resolver en instancia única todos los juicios de desahucio sometidos a su decisión mediante sentencia que debe prevalecer.

Este es el espíritu y la letra de aquel concreto y claro

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