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Quizás así entendida la acción de la Lógica, sea materia para tratada más en la interpretación que en lo inter

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3.o

La interpretación

La interpretación es aquella relación adecuada en que se constituye el objeto con el sujeto, el intérprete con lo interpretable, estableciendo el régimen de la efectividad del Derecho en cada caso, Sobre la doctrina que en el discurso dejo consignada, se abren muchos puntos de investigación y contraste; pero a fin de que no exceda mi trabajo de una aclaración proporcionada al propósito de aquél y del carácter de esta solemnidad, que no debe tener el vuelo de un amplio tratado de interpretación de las normas jurídicas, sino ceñirse, como apunté en su lugar, a la depuración sobria de la doctrina por mí sustentada, voy a recoger sólo algún aspecto crítico sustancial; uno, sobre todo, en que se aborda el tema importantísimo de

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sando en realidad la dirección del Derecho: interpretatio juris. En general, los tratadistas optan por el sentido estricto; pero no faltan quienes sostienen, como Legny, el sentido amplio, defendiendo muchos que la interpretación tiene un doble cometido: el de aplicar la norma jurídica tal como ella es a los diferentes casos, dando autoridad y fuerza al ordenamiento legal, y el de proveer con el significado de las normas constituídas a las progresivas relaciones sociales que modifican el ambiente, sin superar, por supuesto, la esencia de su contenido. Ferrara extiende el sentido amplio de interpretación de las normas hasta dar en la analogía, que supone la elaboración de normas nuevas para casos no previstos, inferida de otras afines o semejantes reguladas por la Ley.

El autor de Le fonti del diritto se expresa en estos términos: «Queda por estudiar cómo y por qué la interpretación puede convertirse en fuente del Derecho de un

función resulta ilegítima, contraria al derecho, opuesta a la Constitución del Estado. ¿Cómo puede proceder de una función inconstitucional un nuevo derecho, descubrirse una fuente, aunque sea indirecta, del derecho mismo que ella viola? Por esto la cuestión puede plantearse: o la interpretación no crea un nuevo derecho, o si lo crea y se convierte en fuente del mismo, no puede ser obra del juez, sino producto de los mismos poderes de donde el derecho proviene. Este dilema se presenta de manera muy acentuada en los Estados modernos que distinguen de modo preciso los órganos legislativos de los judiciales. No tuvo importancia o fué muy pequeña en otras épocas históricas, en aquellos períodos inmensamente más largos durante los cuales no existía la indicada división de órganos o no aparecía muy marcada. Estos períodos pierden todo su valor para el jurista que tiene presente el fenómeno de las fuentes conforme se presenta en los Estados

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nado, sin que pueda afirmarse con seguridad cuáles son la leyes vigentes y cuáles las derogadas en todo o en parte, o porque hayan quedado restos de costumbres sobre cuyo significado y alcance no se esté plenamente de acuerdo. En tales condiciones, no hay duda de que la mente del juez no debe ni puede limitarse a la simple interpretación, sino que ha de rebuscar, combinar, construir, realizar una serie de actos mentales de la cual no puede menos de resultar una creación, un nuevo principio que no aparecía en aquel caos de reglas y que quizá no estaba en ellas contenido. Esta función creadora del juez puede aparecer en toda su evidencia cuando el derecho está en gran parte determinado por la costumbre, porque entonces los contornos vagos y difusos de la norma dejan a la conciencia del juez mayor amplitud y mayor libertad de movimientos, y en tales condiciones puede acaecer que se presente un nuevo principio como simple aplicación

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