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LAS CLÁUSULAS DEL TESTAMENTO CONSULTADO

Visto que el testamento en razón a la sustitución poplar es véSido por su comenido en cuanto a los bienes que en él se compren den, y por la capacidad de quien lo otorga, aunque ya no es necesario, como en la consulta se pregunta por la validez de cada una de las cláusulas, contestaremos respecto a ellas.

Cláusula 1.: Es simplemente una institución de beredero, para la cual no hay trabas en las leyes.

Cláusula 2.2: En ella se dispone sobre el supuesto de fallecer el hijo antes que la madre, y en esa situación la testadora hace herederos a sus padres de la legitima que les corresponde -Código civil, art. 809-, les lega el usufructo de lo demás, e instituye herederos universales, en este caso de la nuda propiedad, a N. y M. y a los descendientes de éstos en representación de ellos, lo cual es una sustitución vulgar permitida por los artículos 774 y 778 del Código civil.

Cláusula 3.a: Ésta, entraña, como la anterior, una sustitución simple, la que expresamente prevé el art. 774. No teniendo, en la situación que pone, la testadora, herederos forzosos, instituye herederos a N. y M., y caso de no heredar éstos a sus descendientes.

Estas cláusulas, 2.a y 3.a, en sí, nada tienen de particular; lo que puede suceder es que de ellas surjan una porción de casos, que no hay para qué poner, ni examinar, pues nada se dice en la consulta respecto a que hayan acaecido.

Cláusula 4.a: Es la de sustitución pupilar que hemos examinado y que creemos válida por las razones dadas.

Cláusula 5.2: Es aclaratoria de la 4.a, por si ésta pudiera interpretarse en sentido de no comprender mas que los bienes de la testadora, aclaración innecesaria según nuestra doctrina, pero que tampoco perjudica.

Y en cuanto a la observación que se hace de haber comprado la testadora para su hijo y con dinero de él, la nuda propiedad de una finca, como nosotros creemos que ha podido disponer por sustitución pupilar de los bienes del hijo, la observación carece de interés.

77.-Un caso excepcional de injurias. ¿Son por escrito o verbales?

Hemos intervenido en un caso de injurias verdaderamente singular, en el que todas las opiniones no están conformes. Lo traemos a estas columnas, autorizadísimas, para que lo conozcan los compañeros suscriptores y para requerir, muy especialmente, la superior y docta opinión de esta REVISTA.

Trátase de lo siguiente: En el Juzgado municipal de X, un señor compareció en demanda de acto de conciliación, por injurias; injurias que se suponían causadas en el periódico que dirigía uno de los demandados. Celebrado el acto, el demandante fué dictando al Secretario del Juzgado municipal, y éste transcribiendo literalmente en el acta las palabras dictadas por el demandante. En esas palabras del actor se infirieron injurias graves a los demandados. Éstos, en vista de las frases del demandante, le demandaron, a su vez, de conciliación a éste, y en el nuevo acto, celebrado ante el mismo Juzgado municipal, el demandado repitió las frases injuriosas por que se le demandaba, leyéndolas del acta del anterior juicio, y ordenando al Secretario que las transcribieran literalmente, con las siguientes palabras: «Que en un periódico que se redacta por los demandantes fuí injuriado gravemente por ellos, que dijeron..... y otras invectivas infames parecidas. Ante tan graves injurias decidí querellarme, y en el acto de conciliación previo, expuse lo que voy a DICTAR TEXTUALMENTE PARA RATIFICARME EN LO QUE MANIFESTÉ»: (A continuación, el demandado dictó textualmente al Secretario las frases vertidas en el primer acto de conciliación, entre las que figuran las injurias). El Secretario del Juzgado, como hemos dicho, transcribió literalmente al acta las frases dictadas por el demandado.

Y, aquí surge la cuestión. Estas nuevas injurias, ¿son por escrito o verbales? No están conformes todas las opiniones. Algunos jurisconsultos opinan que son verbales porque fueron causadas en un acto por esencia y naturaleza verbal; otros, entre ellos el que estas líneas escribe, opinamos que las injurias, en este caso, deben estimarse causadas por escrito, atendidas las especialísimas y típicas circunstancias cualificativas que en él concurren. Vamos a razonar esta opinión, lo más brevemente posible.

Demos por sentado, desde luego, que, en general, las injurias que pueden causarse en un acto de conciliación deben considerarse

como verbales. Esta es la regla, pero, como todas, tiene excepciones, por escasas que sean, que la confirman. Veámoslo: ¿Qué es lo esencial en el delito de injurias verbales o de palabra? Bien claro lo determinan, de consuno, la doctrina, la Jurisprudencia y la ley: <<Injurias verbales son aquellas que, por producirse de palabra, no dejan rastro material y permanente, siendo su medio corriente de prueba la declaración testifical prevista en los artículos 812 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal». Por no quedar rastro de las frases injuriosas es por lo que la ley procesal exige prueba de testigos.

Claro es que, cabe la permanencia de alguna prueba documental en ciertos casos de injurias verbales, sin que pierdan por esto su carácter de tales. Pero, en el caso de que nos ocupamos, concurren circunstancias singularísimas, que le cualifican, a nuestro juicio, como de injurias causadas por escrito.

En primer lugar, es verdaderamente insólito que un demandado a acto de conciliación, por supuestas injurias causadas en otro, infiera un nuevo menosprecio al injuriado y diga que las va a dictar textualmente para ratificarse en ellas, leyéndolas del acta del anterior acto de conciliación, y ordenando al Secretario su transcripción literal. Generalmente, en los actos de conciliación, no se transcriben literalmente las manifestaciones de las partes y, menos éstos dictan al Secretario lo que leen para que, al pie de la letra, se inserte en el acta. Esto da ya caracteres especialísimos a las injurias de que nos ocupamos. ¿Cómo se van a considerar como injurias verbales unas injurias que se leen de otro acta, que se dictan textualmente al Secretario y que, una vez transcritas literalmente por éste, se firman a continuación por el injuriador? Otra cosa sería si, lejos de dictarse y transcribirse literalmente al acta, la parte se hubiera limitado a hablar y el Secretario a recojer, sucintamente, lo dicho por los comparecientes, que es lo que generalmente se verifica en los actos de conciliación. Si esto hubiera ocurrido, claro es que estaríamos ante un caso, vulgar y corriente, de injurias verbales, causadas en acto de conciliación. Entonces, sería pertinente la prueba testifical que previenen los artículos 812 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal, puesto que no quedarían rastros materiales de las injurias, o estos serían incompletos y secundarios, en lugar de ser primarios, esenciales y completos cual en el caso que nos ocupa. Tratándose de unas frases injuriosas, que se dictan textualmente de un acta en que se leen, que se transcriben literalmente por el Secretario del Juzgado y que se firman, a continuación, por el injuriador, resultaría hasta bufa la prueba

testifical que para las injurias verbales establecen los precitados artículos de la ley procesal penal.

Esto basta, a nuestro juicio, para cualificar este caso como excepcional y singularísimo de injurias por escrito causadas en el acta de un acto de conciliación.

Pero, hay más, también muy interesante. ¿Qué es lo que se pena especialmente en las injurias por escrito? ¿Por qué se les aplica una pena más rigurosa que a las verbales? Por su permanencia. Porque quedan rastros indelebles de ellas. Porque lejos de ser fugaces, como las verbales, siempre quedan testimonios escritos de su existencia. Es una aplicación, en suma, del conocido aforismo: Verba volant; scripta manent. Y, ¿no ocurre esto en el caso que exponemos? Evidentemente, sí. Aquí no se trata de una referencia incompleta del acta de un acto de conciliación tomada al oído, en la que, aunque constaran algunos conceptos, sería preciso completarlos con la audición de los testigos, que pudieran dar fe de las injurias en la forma prevenida en la ley rituaria. En este caso, las palabras injuriosas fueron leídas y dictadas textualmente por el ofensor, transcritas literalmente por el Secretario y firmadas por el injuriador a continuación. No hay paridad, tampoco, en este respecto con los demás actos de conciliación. Aplicar el criterio común a este caso, verdaderamente excepcional, sería tratar con igual criterio, con idéntica norma, a dos casos desiguales; sería, en suma, una desigualdad, una iniquidad, como decía Cousin. Si, como antes indicábamos, la excepción confirma la regla, en tal caso estamos.

Por último, se nos ocurre argüir: Si los testigos han de dar fe de las injurias verbales, ¿qué papel han de representar en un caso en el cual éstas se dictaron y transcribieron textualmente, apareciendo firmadas por su autor? También por esta consideración nos parece un caso excepcional y al cual no puede aplicársele la regla general que no encaja en él, sino que, precisamente, sirve de piedra de toque para acusar su singularidad.

Por no prolongar este escrito, renunciamos a más consideraciones, que podrían hacerse en este caso. Por lo dicho pueden formar juicio los doctos lectores de esta REVISTA de este caso clínico de la jurisprudencia. Reputamos que es verdaderamente interesante y que merece el conocimiento y estudio de los doctos por sus singulares características y por las diversas opiniones que, entre los que le conocen, ha suscitado. Momentos antes de escribir estas líneas, hemos conocido la opinión de un ilustre jurisconsulto, ex Ministro de Gracia y Justicia, que cree muy sostenible la teoría que sustentamos en este caso especial. Nos complacemos en exponer -como

hacen los médicos- este caso patologico de injurias, a la consideración de los doctos lectores de esta Revista y nos complaceria que expusieran, los que les interese, su opinión sobre él.

A todos los amantes de estos casos juridicos excepcionales les requerimos desde aquí para que nos llustren con su más docta opinión. Nos quitarían una preocupación si avaloraran nuestra creencia o nos convencieran de que no estamos ante un caso claro, pero excepcionalísimo, de injurias por escrito causadas en acto de conciliación y que constan textualmente en acta.

Y desde luego requerimos, en primer término, la ilustrada opiin de esa REVISTA.

CONTESTACIÓN.-Hemos de empezar por decir que el supuesto consultado no tiene interés práctico alguno dentro de nuestra legislación vigente, pues ésta sólo pena las injurias por escrito más que las verbales, cuando aquéllas han sido hechas con publicidad, y no una publicidad cualquiera o libremente apreciada por el juzgador. sino la que taxativamente marca el art. 477 del Código penal, condición que no se da en nuestro caso, pues es evidente que no se dió a las injurias la publicidad que determina ese artículo y no estaban destinadas para ella, y aunque después hayan ido haciéndose conocidas sin el propósito del injuriante, no puede ser éste responsable de ello.

Con esto podría darse por resuelta la consulta según el derecho vigente, porque sean verbales o por escrito esas injurias, se castigan con la misma penalidad.

Claro es que este criterio del Código es muy equivocado, si. como parece, trata de penar unas injurias más que otras por el mayor daño que pueden causar, ya que algunas, proferidas de palabra, tal vez resulten más dañosas que las escritas, por sus circunstancias y hasta por su mayor publicidad, como las lanzadas en reuniones públicas numerosas en lugares de poca cultura, donde quizá sean menos las personas que hubieran de leerlas que las que puedan apercibirse de las verbales.

En el terreno de los principios, único al que hemos de referirnos ahora, creemos que las injurias objeto de la consulta son verbales porque han sido proferidas, han tenido su nacimiento de palabra, aunque después se recogieran por escrito, y por la naturaleza verbal del acto en que se produjeron, no alterada por la formalización de un acta.

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