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Paso a exponer la tesis sobre la forma en que debe exigirse la responsabilidad en España. Aunque no desdeñe las opiniones de los publicistas de Derecho público, ni las disposiciones constitucionales y legales extranjeras, construiré la teoría teniendo a la vista los textos españoles; una teoría, pues, puramente jurídica.

Es cierto que el principio nullum crimen... está consagrado en el art. 22 del Código penal, que dispone: «No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración». Pero este es un precepto legal, no constitucional, y aplicable solamente a la jurisdicción ordinaria, lo cual se aprecia claramente con el complemento del art. 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, de posterior vigencia

30 de noviembre del último año, desarrollando sus tesis que hemos dado a conocer, citaba tres de estas leyes definidoras de delitos ministeriales, una dictada en Holanda en 1855, otra en Austria y otra en Rumania (V. el Extracto oficial, 1922, núm. 111).

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nistro, que por sólo este hecho se hace responsable» (artículo 49 de la Constitución).

No se distingue en la Constitución qué clase de responsabilidad sea la de los Ministros, aunque parece entenderse la penal, pues se habla de acusar. Desde luego, no se refiere a responsabilidad civil, lo que no obsta que se haga efectiva a tenor de la ley de 5 de Abril de 1904.

La ley de 11 de Mayo de 1849, vigente en la parte relativa a la manera de enjuiciar a los Ministros, habla tan sólo de la responsabilidad de los Ministros en el número 1.o del art. 1.o, y, en cambio, en los otros dos números (1) del mismo artículo se expresaba en el sentido de ser competente el Senado para juzgar de los delitos gra

ante por

(1) Que tenían por base el art. 19 de la Constitución de 1845, derogado por la de 1876. Los Senadores que hoy delincan serán juzgados por el Tribunal Supremo, al igual que los Diputados (artículo 47 de la Constitución), considerándose tal el Consejo Supremo de Guerra y Marina, por virtud de la ley de 9 de febrero de 1912,

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dice el art. 46 de la Constitución-, sino para declararse competente por la intima relación habida entre aquél y los Ministros, pudiendo existir una responsabilidad mancomunada o hacer descargos aquél ante la imputabilidad recaída en éstos. Mas si ha de concederse el suplicatorio para favorecer la impunidad, caso de que fuera el General responsable, es preferible sea concedido conforme a la propuesta de la Comisión de Senadores, firmada el 28 de noviembre de 1922 (*).

El Senado no puede reconocer otros hechos criminosos en la actuación del Sr. Berenguer que los delitos definidos en la legislación penal militar u ordinaria, no debiendo aplicarse a este tenor la doctrina referente a la responsabilidad ministerial, sino la derivada del art. 22 del Código penal y 750 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que se refiere solamente a «delitos» de los Senadores o Diputados.

No seria este el primer caso de acumulación de procesos incoados contra responsables no Ministros a los procesos ministeriales,

(*) El suplicatorio ha sido reproducido en la presente legislatura, siendo concedido en votación ordinaria (junio-julio, 1923).-Si la Comisión sobre responsabilidades del Congreso entiende que hay materia para incriminar a los ex Ministros, juzgables ante el Senado, éste puede requerir de inhibitoria, en buena doctrina jurídica, al Consejo de Guerra en el proceso Berenguer, si no ha sido dictada sentencia.

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cuando haya una verdadera concatenación o mancomunidad de hechos estimados punibles, como sucedió en la legislatura de 1859, en que fueron acusados por el Congreso y juzgados por el Senado el ex Ministro D. Agustin Esteban Collantes y los Sres. Beratarrechea, Mariano y Luque y D. José Maria de la Mora; este último ex Director de Obras públicas, y el único en quien recayó sentencia condenatoria. Cierto que podria estimarse incursos a estos señores en los delitos comprendidos en el segundo o el tercer apartado de los articulos 1.o de la ley del 49 y 19 de la Constitución del 45. (1) El Sr. Posada, en su erudito Tratado de Derecho político, vol. II, tomo II, páginas 528-29, distingue la responsabilidad puramente politica, exigible por un voto de censura que provoque la caída o cambio del Ministerio, de la político-criminal, la cual, en lineas generales, expone en el siguiente texto: «... los Ministros, como tales, son también responsables ante el Parlamento, que puede obligarles a dejar su cargo y puede exigirles en forma casi judicial responsabilidad.» No entra a explicar la disquisición jurídica del juicio discrecional del Senado; pero de su silencio y de la referencia o aplicación del citado texto, no sólo a España, sino a Inglaterra y Francia, en que se sigue el sistema del impeachment discrecional, se viene en deducción de una conclusión semejante a la

nuestra.

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11 de Mayo de 1849 (completado por las instrucciones de los Reglamentos del Congreso y del Senado), la cual garantiza el derecho de defensa al Ministro; acepta todos los medios de prueba, excepto el de confesión en juicio; establece la información oral de los Comisarios del Con greso que hayan de formular y sostener la acusación ante el Senado-los cuales serán siete, según determinación del Reglamento del Congreso-, y la información oral, también, de los defensores, que pueden ser más de uno por acusado; y autoriza al Presidente para resu

(1) Dice así: <... se reputará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley, o por elección popular, o por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas». En este caso se hallan los Ministros. Dicha definición es aplicable a los efectos de las sanciones penales de los funcionarios públicos, que recaigan en el ejercicio de su cargo.

(2) La discusión para declarar haber o no lugar a la acusación habrá de ser pública y la votación por bolas, según señala el Reglamento del Congreso.

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