Imágenes de páginas
PDF
EPUB

remediarlo, estirpar el analfabetismo y preparar al ciudadano para el ejercicio de sus deberes y derechos. Se trata a toda costa de difundir la educación elemental y establecer la escuela primaria, gratuita y obligatoria. Cada día que pasa va reconociéndose la conveniencia de facilitar la enseñanza profesional, mediante el aumento de escuelas de Artes y Oficios, que respondan a lo que hay de fundado en la pretensión envuelta en la fórmula de la instrucción integral pedida por el radicalismo socialista.

En una palabra, para dar remate al capítulo, promover la cultura por la acción del Estado, por la patria y la libertad bien entendida.

CONCLUSION

He aquí expuesto sumariamente el contenido del llamado Intervencionismo del Estado. Procuremos ahora reunir y condensar su doctrina en sencilla fórmula, toda vez que ha sido relatada en las anteriores páginas. Quieren los partidarios de este sistema de gobierno, aumentar las comodidades de las clases trabajadoras, sin permitir la explotación del pobre, pero respetando los derechos de todos; y, en tal supuesto, merecerá el dictado de político intervencionista, el estadista que se declare partidario de la reforma de la sociedad; asegurando a todos sus miembros lo necesario para la vida, en sentido ético y cristiano. La política social o intervencionista no es individualista, puesto que no pretende reformar el orden económico; ni es tampoco socialista, puesto que no quiere destruir las bases del actual orden social; busca única

mente solución armónica; funda su programa en la moral y aspira a gobernar con medios prácticos. Nunca se olvida del degenerado y delincuente, combate el vicio, porque aspira a regenerar la especie y el ennoblecimiento del espíritu. No abomina de la propiedad privada, sólo quiere limitarla, ve en el propietario un administrador de sus intereses en relación con la colectividad, reconoce de hecho la desigualdad accidental entre sus hombres, quiere la paz y concordia entre las distintas clases sociales. Su fórmula para resolver el problema social, descansa entre otros urgentes remedios, en los siguientes: restauración de la práctica de los principios éticos, defensa de los derechos esenciales del trabajador, tanto manual como intelectual, haciendo que aquellos derechos respetados en las relaciones del trabajo: contrato del mismo nombre, salario suficiente, supresión de los trabajos excesivos, reconocimiento de la personalidad moral del trabajador y a la familia, protección de ésta. La Escuela de la Paz o Acción Social, forma del intervencionismo católico, clama por la reorganización de las corporaciones gremiales, conforme a la época actual. También solicitan los partidarios del catolicismo social, instituciones apropiadas para evitar y aliviar la situación económica de los trabajadores, tales como cooperativas, bancos de crédito obrero, cajas de ahorro, seguros, casas para obreros, protección benéfica a la mujer y al niño.

Procurará el Estado intervenir siempre para reprimir abusos, evitar riesgos y fomentar el mejoramiento de la condición moral y material del trabajador. Ilustres escritores completan esta solución, abogando por la difusión del espíritu de caridad cristiana en el sentido de que los que tienen más, deben cuidarse de los que tienen menos, empleando lo superfluo en beneficio de los necesitados. No se cansan de repetir los intervencionistas que la igualdad, cual la piden los colectivistas, es una utopía;

los hombres somos todos desiguales, en sentido accesorio se entiende; deduciéndose, por tanto, que toda reforma social protectora, deberá forzosamente apoyarse en la desigualdad cuantitativa del hombre y dependientes de las aptitudes y condiciones que poseen todos los hombres considerados como individuos; desigualdad necesaria para que la sociedad exista, fundándose en ella, la diversidad de oficios y profesiones; y si bien debe procurarse hacerla lo menos grande y molesta posible y no dejar que se convierta en odiosa, es imposible destruirla. Por lo mismo, buscan los intervencionistas la armonía entre las distintas clases sociales, pues todas ellas integran la sociedad, y la lucha sólo produce grandes males.

JOSÉ GONZÁLEZ LLANA

SECCION DE CONSULTAS

74.-Interpretación del art. 8.o del Real decreto de 7 de Junio de 1891 sobre exenciones en el pago del arbitrio de pesas y medidas

En el Municipio de X está implantado el arbitrio sobre pesas y medidas que regula el Real decreto de 7 de Junio de 1891, viniéndose efectuando su exacción por medio de arrendatario, quien, con frecuencia, somete a la resolución de la Alcaldía las cuestiones o dudas que surgen entre él y los que cree obligados al pago del arbitrio.

Una de esas dudas consiste en la interpretación que lógica y legalmente deba darse al art. 8.o del aludido Real decreto. Según él <en los establecimientos industriales y de comercio abiertos al público, podrá hacerse uso de las pesas y medidas y útiles de pesar y medir, propios de los mismos establecimientos, para las ventas que en ellos se realicen de los frutos y efectos que sean objeto de su tráfico, sin que, por consecuencia, estén sujetas al pago del arbitrio las transacciones de este género; pero fuera de este caso no será permitido a los contratantes valerse de las pesas y medidas y útiles de pesar y medir de su propiedad, y menos de los de otros que no sea el arrendatario, siempre que el arbitrio se hallare establecido>>.

La Real orden de 24 de Septiembre de 1892, aclaratoria de aquel Real decreto, preceptúa que la exención que por el art. 8.o copiado se establece a favor de los comerciantes e industriales que tengan establecimientos públicos, sólo debe comprender o amparar a los que figuren matriculados para ejercer la industria o el comercio de los artículos que pretenden eximir del pago, y que si estos artículos fuesen varios, para gozar de la exención habrá de acreditarse el pago de una matrícula por cada concepto.

Otra Real orden, la de 12 de Julio de 1897, dictada en virtud de consulta de un Ayuntamiento, declara en su núm. 1.o que los esta

blecimientos industriales referidos están exentos de pagar el arbitrio, según el art. 8.o y Real orden antes mencionados, sean cuales fuesen las ventas que verifiquen, destínese o no al consumo o exportación las especies, puesto que la transferencia objeto del arbitrio tiene efecto en un local exceptuado, pero que esa operación ha de realizarse por los propios establecimientos o sus compradores y la mercancía o especie transferida comprendida en la industria que se ejerce en el local que reúna las condiciones necesarias de excepción. Por el núm. 2.o de esta Real orden se dispone que los dueños de los indicados establecimientos industriales cuando verifiquen compras dentro o fuera de los mismos, están sujetos al pago del arbitrio, si parà celebrar estas transacciones no tienen autorización, por hallarse comprendidas las compras en uno de los actos necesarios de la industria porque satisfacen matrícula; y en caso de que su industria lo requiera, podrán hacer uso de sus pesas y medidas legales, pero no fuera del establecimiento, sino en el local, que es donde se limita la excepción; y se preceptúa por el número 4." que los productos destinados a la fabricación, recolectados en el término municipal, dentro o fuera de la fábrica, pagarán el arbitrio del 1 por 100 por no destinarse al consumo inmediato.

Posteriormente, y por Real orden de 24 de Enero de 1900, se sienta la doctrina de que para que las exportaciones estén exentas del pago del arbitrio, se hace preciso que la exportación de los artículos para su venta en otros mercados se verifiquen por los mismos cosecheros, sin que los productos hallan sido objeto de compraventa en la localidad de donde procedan, principio que confirma la Real orden de 28 de Agosto del propio año al estimar como exención las exportaciones a otro país o a otro término municipal, que no contenga trasmisión manifiesta ni encubierta de dominio y la de los establecimientos industriales y de comercio abiertos al público, que podrán usar las pesas y medidas y útiles de pesar y medir que fuesen de propiedad de los mismos, para las ventas que en ellos se realicen de frutos y objetos que sean objeto de su tráfico, cuando los dueños de dichos establecimientos estén matriculados para ejercer la industria o comercio a que se dediquen; añadiéndose en la regla 2.a de esta última Real orden que sólo los cosecheros podrán exportar sus productos sin exacción de los derechos del arbitrio y entendiéndose como ventas o cambios las exportaciones que hicieren los comerciantes e industriales, por cuanto que, para exportar los géneros, han tenido que adquirirlos previamente a diferencia de los cosecheros que los obtienen de la producción de su cultivo. En 1905 y con fecha 3 de Mayo se dicta otra Real orden inter

« AnteriorContinuar »