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cribir reglas de buena policía, decencia y compostura en los teatros. A él pertenecen los preceptos siguientes:

«No se fumará en parte alguna del teatro, no sólo públicamente y á la vista del concurso, sino tampoco debajo de las gradas, ni corredores de aposentos, ni escaleras de las casas.

» No se gritará á persona alguna, ni á aposento determinado, ni á cómico, aunque se equivocase; porque no es correspondiente à la decencia del público, ni lícito agraviar á quien hace lo que puede, y sale con deseo de agradar, y esperanzas de disculpa.

> En los aposentos de todos los pisos, y sin excepción de alguno, no se permitirá sombrero puesto, gorro ni red al pelo, pero si capa ó capote para su comodidad, etc., etc.»

Disposición de mayor trascendencia que todas los anteriores, fué la adoptada por orden de 25 de Febrero de 1805, aboliendo las corridas de toros.

Se hacía constar en esta orden que el Consejo en pleno había expuesto al Rey la importancia de la abolición de unos espectáculos «que al paso que son poco favorables á la humanidad que caracteriza á los españoles, causan un conocido perjuicio á la agricultura por el escollo que oponen al fomento de la ganadería vacuna y caballar, y al atraso de la industria por el lastimoso desperdicio de

dramas ó comedias sentimentales, rendirá á su autor, mientras viva, un cinco por ciento de su producto total en los teatros del Reino.

3. Las piezas traducidas, como están en verso, rendirán á sus autores el tres por ciento de su producto total en los teatros del Reino, por el tiempo de diez años.

4. El mismo premio se dará por toda pieza antigua refundida, y con esta denominación se designan aquellas que el refundidor, valiéndose del argumento y muchas escenas y versos del original, varia el plan de la fábula y pone nuevos incidentes y escenas de invención propia suya. 5. Las operas, oratorios y zarzuelas, originales en su música y en la letra, que tengan la extensión suficiente para ser el objeto principal de una función, rendirán el ocho por ciento de su producto, repartido entre el músico y el poeta, á razón de cinco al primero y tres al segundo, mientras vivan. Si la letra fuese traducida, entonces el poeta no percibirá más que el tres por ciento por diez años asignado á los traductores.

6. Las traducciones en prosa, las piezas antiguas que no estén más que corregidas, las tonadillas, sainetes y toda clase de intermedios, se pagarán alzadamente por una vez.

7. Con la traducción, refundición ó corrección de cualquiera pieza se ha de acompañar el original.

8. El contador del teatro llevará la cuenta del interés correspondiente á los autores, y éstos le cobrarán en la tesorería como cualquier otro acreedor de ella.

9. Las piezas, de cualquiera clase que fuesen, se dirigirán á la Junta de Dirección por medio del secretario de ella, con nota de la compañía á que el autor las destina, y aprobadas por el señor vicario eclesiástico de Madrid, se pasarán después al cómico que haga de director de escena, y éste dirá si ofrecen algún inconveniente en su ejecución teatral: luego se llevarán al censor, quien extenderá su informe civil y literario: y en su vista procederá la Junta à admitirlas ó desecharlas. En caso de discordia ó de reclamación de parte del autor, la Junta remitirá la obra á algún otro literato distinguido, à fin de que dé su dictamen, y procurarse por este medio más luces para decidir sobre el caso.

10. La impresión de las obras queda por cuenta y cargo de los autores, que harán en ello lo que les convenga.

11. La Junta procurará adquirir originales las tragedias, comedias, dramas, intermedios y óperas mejores de los teatros extranjeros, y comisionará para su traducción á los escritores que sean mas à propósito para esta clase de trabajos, premià idolos de la manera que va expuesta.

tiempo que ocasionan en días que deben ocupar los artesanos en sus labores».

La orden prohibió absolutamente las corridas de toros y novillos de muerte en todo el Reino, mandando que no se admitiera recurso ni representación sobre el particular.

Acabaremos este apartado y este capítulo, dando noticia de una importante providencia sobre cementerios.

Era de antiguo costumbre enterrar los cadáveres en el interior de los templos. Se había intentado varias veces, inútilmente, en el reinado anterior, acabar con tan perjudicial costumbre. Durante el reinado de Carlos IV supieron los gobiernos aprovechar el pánico producido por las repetidas epidemias que afligieron á los pueblos, para decidir á las gentes á desechar mal entendidos escrúpulos de piedad y decidir á los ayuntamientos à la construcción de cementerios.

<< Debe construirselos, se decía en circular de 28 de Junio de 1804, fuera de las poblaciones, en parajes bien ventilados y cuyo terreno por su calidad sea el más á propósito para absorber los miasmas pútridos y facilitar la pronta consunción ó desecación de los cadáveres, evitando aún el más remoto riesgo de filtración ó comunicación con las aguas potables del vecindario; y como el examen de estas circunstancias pende de conocimientos científicos, deberá preceder un reconocimiento exacto del terreno ó terrenos que parezcan proporcionados, practicado por profesor ó profesores de medicina acreditados. »

Fueron, gracias á estas medidas, muchos los cementerios que entonces se construyó, ya en grandes ya en pequeñas poblaciones de España.

APÉNDICES

Á LA HISTORIA DEL REINADO DE CARLOS IV

I

TRATADO DE PAZ DE BASILEA

Su Majestad Católica y la República francesa, animados igualmente del deseo de que cesen las calamidades de la guerra que los divide, convencidos íntimamente de que existen entre las dos naciones intereses respectivos que piden se restablezca la amistad y buena inteligencia; y queriendo por medio de una paz sólida y durable se renueve la buena armonía que tanto tiempo ha sido base de la correspondencia de ambos países, han encargado esta importante negociación, á saber:

Su Majestad Católica, á su ministro plenipotenciario y enviado extraordinario cerca del Rey y la República de Polonia, don Domingo de Iriarte, caballero de la real orden de Carlos III; y la República francesa, al ciudadano Francisco Barthelemy, su embajador en Suiza, los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, han estipulado los articulos siguientes:

I. Habrá paz, amistad y buena inteligencia entre el Rey de España y la República francesa.

II. En consecuencia cesarán todas las hostilidades entre las dos potencias contratantes, contando desde el cambio de las ratificaciones del presente tratado, y desde la misma época no podrá suministrar una contra otra, en cualquier calidad ó á cualquier título que sea, socorro ni auxilio alguno de hombres, caballos, viveres, dinero, municiones de guerra, navios ni otra cosa.

III. Ninguna de las partes contratantes podrá conceder paso por su territorio. á tropas enemigas de la otra.

IV. La República francesa restituye al Rey de España todas las conquistas que ha hecho en sus Estados durante la guerra actual.

Las plazas y países conquistados se evacuarán por las tropas francesas en los quince días siguientes al cambio de las ratificaciones del presente tratado. V. Las plazas fuertes citadas en el artículo antecedente, se restituirán á España con los cañones, municiones de guerra y enseres del servicio de aquellas plazas, que existían al momento de firmarse este tratado.

VI. Las contribuciones, entregas, provisiones ó cualquiera estipulación de este género que se hubiese pactado durante la guerra, cesarán quince días después de firmarse este tratado.

Todos los caídos ó atrasos que se deban en aquella época, como también los billetes dados, ó las promesas hechas en cuanto à ésto, serán de ningún valor. Lo que se haya tomado ó percibido después de dicha época, se devolverá gratuitamente ó se pagará en dinero contante.

VII. Se nombrarán inmediatamente, por ambas partes, comisarios que entablen un tratado de límites entre las dos potencias. Tomarán éstos, en cuanto sea posible, por base de él, respecto á los terrenos contenciosos antes de la guerra actual, la cima de las montañas que forman las vertientes de las aguas de España y Francia.

VIII. Ninguna de las potencias contratantes podrá, un mes después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, mantener en sus respectivas fronteras más que el número de tropas que se acostumbraba tener en ellas antes de la guerra actual.

IX. En cambio de la restitución de que se habla en el articulo IV, el Rey de España, por sí y por sus sucesores, cede y abandona en toda propiedad á la República francesa toda la parte española de la isla de Santo Domingo en las Antillas.

Un mes después de saberse en aquella isla la ratificación del presente tratado. las tropas españolas estarán prontas á evacuar las plazas, puertos y establecimientos que allí ocupan, para entregarlos á las tropas francesas cuando se presenten á tomar posesión de ella.

Las plazas, puertos y establecimientos referidos, se darán á la República francesa con los cañones, municiones de guerra y efectos necesarios á su defensa que existan en ellos cuando se tenga noticia de este tratado en Santo Domingo. Los habitantes de la parte española de Santo Domingo que por sus intereses ú otros motivos prefieran transferirse con sus bienes á las posesiones de S. M. C., podrán hacerlo en el espacio de un año, contando desde la fecha de este tratado.

Los generales y comandantes respectivos de las dos naciones se pondrán de acuerdo en cuanto a las medidas que se hayan de tomar para la ejecución del presente articulo.

X. Se restituirán respectivamente á los individuos de las dos naciones los efectos, rentas y bienes de cualquier género que se hayan detenido, tomado ó confiscado á causa de la guerra que ha existido entre S. M. C. y la República francesa y se administrará también pronta justicia por lo que mira á todos los créditos particulares que dichos individuos puedan tener en los Estados de las dos potencias contratantes.

XI. Todas las correspondencias y comunicaciones comerciales se restablecerán entre España y Francia en el pie en que estaban antes de la presente guerra. hasta que se haga un nuevo tratado de comercio.

Podrán todos los negociantes españoles volver á tomar y pasar á Francia sus establecimientos de comercio y formar otros nuevos, según les convenga, sometiéndose como cualquier otro individuo á las leyes y usos del pais.

Los negociantes franceses gozarán de la misma facultad en España bajo las propias condiciones.

XII. Todos los prisioneros hechos respectivamente desde el principio de la guerra, sin consideración á la diferencia del número y de grados, comprendidos los marinos ó marineros tomados en navios españoles y franceses ó en otros de cualquiera nación, como también todos los que se hayan detenido por ambas partes con motivo de la guerra, se restituirán en el término de dos meses, á más tardar, después del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin pretensión alguna de una y otra parte, pero pagando las deudas particulares que puedan haber contraido durante su cautiverio. Se procederá del mismo modo por lo que mira á los enfermos y heridos, después de su curación.

Desde luego se nombrarán comisarios por ambas partes para el cumplimiento de este articulo.

XIII. Los prisioneros portugueses que forman parte de las tropas de Portugal y que han servido en los ejércitos y marina de S. M. C., serán igualmente comprendidos en el dicho canje.

Se observará la recíproca con los franceses apresados por las tropas portuguesas de que se trata.

XIV. La misma paz, amistad y buena inteligencia estipulada en el presente tratado entre el Rey de España y la Francia, reinarán entre el Rey de España y la República de las Provincias Unidas, aliada de la francesa.

XV. La República francesa, queriendo dar un testimonio de amistad á Su Ma

jestad Católica, aceptó su mediación en favor de la Reina de Portugal, de los Reyes de Nápoles y Cerdeña, del Infante Duque de Parma y de los demás Estados de Italia, para que se restablezca la paz entre la República francesa y cada uno de aquellos Principes y Estados.

XVI. Conociendo la República francesa el interés que toma S. M. C. en la pacificación general de la Europa, admitirá igualmente sus buenos oficios en favor de las demás potencias beligerantes que se dirijan á él para entrar en negociaciones con el gobierno francés.

XVII. El presente tratado no tendrá efecto hasta que las partes contratantes lo hayan ratificado, y las ratificaciones se cambiarán en el término de un mes ó antes, si es posible, contando desde este día.

En fe de lo cual, nosotros los infrascritos plenipotenciarios de S. M. C. y de la República francesa hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes el presente tratado de paz y de amistad, y le hemos puesto nuestros sellos respectivos. Hecho en Basilea en 22 de Julio de 1795, 4 termidor, año tercero de la República francesa. L. S.) DOMINGO DE IRIARTE. (L. S.) FRANCISCO BARTHELEMY.

Al tratado público se añadieron estos tres articulos secretos:

1. Por cinco años consecutivos desde la ratificación del presente tratado, la República francesa podrá hacer extraer de España, yeguas y caballos padres de Andalucía, ovejas y carneros de ganado merino en número de cincuenta caballos padres, ciento cincuenta yeguas, mil ovejas y cien carneros por año.

2. Considerando la República francesa el interés que el Rey de España le ha mostrado por la suerte de la hija de Luis XVI, consiente en entregársela, si la Corte de Viena no aceptase la proposición que el gobierno francés le tiene hecha de entregar esta niña al Emperador.

En caso de que al tiempo de la ratificación del presente tratado la Corte de Viena no se hubiese explicado acerca del canje que la Francia le ha propuesto, Su Majestad Católica preguntará al Emperador si tiene intención ó no de aceptar la propuesta, y si la respuesta es negativa, la República francesa hará entregar dicha niña á S. M. C.

3.o La Cláusula del artículo 15 del presente tratado, y otros Estados de Italia, no tendrá aplicación más que á los Estados del Papa, para el caso en que este Principe no fuese considerado como estando actualmente en paz con la República francesa y tuviese que entrar en negociación con ella para restablecer la buena inteligencia entre ambos Estados.

II

ALGUNAS NOTICIAS MÁS SOBRE LA CONSPIRACIÓN REPUBLICANA DE 1796

No eran los conspiradores de 1796 gente indocta, sino hombres de carrera que se habian inspirado en los acontecimientos de la revolución de Francia.

Picornell y Campomanes eran, según se dice, personas de corteses maneras y de fácil palabra; Picornell, hombre de corazón ardiente que odiaba el poder absoluto porque España se regia. Habíase educado Picornell en los libros de los enciclopedistas, cuya lengua le era tan familiar como la propia, y ardia en deseos de ver realizados en el mundo todo los principios democráticos.

Era Picornell, natural de Mallorca, pertenecía á la Sociedad Económica de Madrid y á la Vascongada. En 1789 había solicitado autorización para establecer en la villa y Corte una escuela pública bajo un nuevo plan de enseñanza que había escrito. Era hombre de gigantesca estatura, grueso, de rostro sonrosado, de ancha frente, de ojos vivos, pecoso de viruelas, más fuerte aún de alma que de cuerpo. Fué el jefe de la conspiración, y antes del dia del movimiento, tenia ya redactados un manifiesto y una instrucción en doce capitulos que formaron parte del proceso. Después de haberse fugado de la Guaira, estuvo en Nueva York, quiso ir á Nantes, y á consecuencia de reclamaciones que hizo el gobierno español al francés, hubo de refugiarse en la Isla de Santo Domingo. Tendría sobre cuarenta y cuatro años al urdir la conjuración que por poco le costó la vida.

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