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DE LOS REALES DECRETOS,

ORDENES, RESOLUCIONES Y REGLAMENTOS DEL GOBIERNO EXPEDIDOS DESDE 1.o DE ENERO HASTA FIN DE DICIEMBRE DE 1833.

ENERO.

HACIENDA.

Real orden sobre los requisitos que han de traer los cargamentos de géneros para ser despachados en las Aduanas del reino.

[En 2] Enterada la REINA nuestra Señora del excesivo y continuo contrabando que se hace en los puertos marítimos de la Península é Islas adyacentes, y de que contribuyen á él eficazmente los abusos y suplantaciones de documentos en las Aduanas, causándose gravísimos perjuicios á las rentas Reales y al comercio de buena fe; se ha servido S. M. mandar que se observen, con la cualidad de por ahora, las reglas siguientes:

Artículo primero. Los géneros, frutos y efectos de produccion y fábrica extrangera no se despacharán en las Aduanas habilitadas de primera entrada, siempre que no vengan bajo las reglas y registros que se expresarán.

Art. 2. Los remitentes, comisionados ó cargadores de los buques con destino á puerto ó puertos de España é Islas adyacentes, presentarán á los Cónsules ó Vicecónsules de S. M., y en defecto de estos á las Autoridades locales, tres facturas iguales en que se expresen el puerto de su destino y el sugeto para quien venga consignada la mercadería, ó á orden, el contenido de cada balote, barril, caja, fardo ó cualquiera otro objeto de comercio que se embarque en cantidad, calidad, peso, número ó medi

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da castellana en el modo que estan clasificados en el arancel vigente de España; y últimamente, el pais de su produccion y fábrica. Estas facturas estarán escritas en idioma español; las cantidades por letra y no por guarismo, sin enmienda, ni abreviatura que cause sentido oscuro; estarán firmadas por los remitentes, y los géneros y efectos que contenga cada factura serán para un mismo interesado y destino, todo segun el modelo que acompaña, número. 1.°

Art. 3 Las mismas formalidades han de observarse siempre que en dichos buques destinados á los puertos de España é Islas adyacentes se carguen géneros, frutos ó efectos para otros extrangeros, tocando en estos ó en los españoles de tránsito; y si no lo hicieren asi, estarán obligados los Capitanes á dar manifiesto de los géneros y efectos de tránsito que exprese el por menor de lo que contiene cada fardo o bulto, para evitar las disposiciones administrativas de descarga, depósito y demas, que serian á costa de los mismos Capitanes.

Art. 4° Los Cónsules ó Vicecónsules españoles examinarán las facturas, y estando arregladas á lo que se prescribe en el artículo 2.°, las señalarán con el número que les corresponda, segun el dia de su presentacion, principiando con el número 1.o en cada cargamento hasta donde alcance; de modo que resultarán tres facturas con un mismo número, que las autorizarán con su conformidad, como se figura en el modelo citado número 1.o; y el honorario del Cónsul ó Vicecónsul por estas tres autorizaciones, no debe exceder de lo que está señalado por un solo certificado á cada interesado.

Art. 5. Cuando el buque esté en estado de dar la vela, se presentará el Capitan al Cónsul, Vicecónsul ó Autoridad local en falta de aquellos, á confrontar el contenido de las facturas con el libro de sobordo; y estando conformes extenderá el Cónsul y firmará con el Capitan una nota triplicada que comprenda los bultos de cada factura, con su nombre propio, sus marcas y números, la clase de mercadería que contienen, ó lo que viene á

granel, la consignacion declarada en la factura, y el rancho que conduce el buque, segun se expresa en el modelo número 2.°

Art. 60 Concluida esta formalidad unirá el Cónsul á la nota autorizada la primera factura de las tres uniformes que constituyen todo el cargamento; formará un pliego cerrado, sellado y rotulado con direccion al Admiministrador de la Aduana del puerto español adonde directamente venga el buque, y lo entregará al Capitan, firmando este una obligacion personal, que quedará en poder del Cónsul, de presentar el pliego sin lesion ninguna á dicho Administrador. Los pliegos llevarán en cada año una numeracion correlativa de los buques que se despachan para los puertos de España é Islas adyacentes.

Art. 7 Luego que el Consul entregue el pliego al Capitan, avisará por el correo al Administrador de la Aduana del puerto para donde venga dirigido, expresando las facturas que compongan el cargamento. Tambien dará aviso el Cónsul cuando salgan buques en lastre para los puertos de España. Iguales avisos dará el Administrador al Cónsul á la llegada de los buques, y despues que hagan sus Capitanes la entrega de los pliegos, y lo mismo á la Direccion general de Rentas.

Art. 8 El Cónsul con la segunda factura de las tres que diere el remitente, y con otra de las notas firmadas por el mismo Cónsul y por el Capitan del buque, formará inmediatamente otro pliego, que dirigirá á la Secretaría de Estado y del Despacho de Hacienda, reservando en su poder la tercera factura, la última nota, y la obligacion del Capitan que queda expresada en el artículo 6.

Art. 9 Previniéndose por el artículo 1.o, capítulo 7.° de la Instruccion general de 16 de Abril de 1816 que un empleado del Resguardo concurra á la plática que dá la sanidad á los buques, y siguiendo este precepto, el Capitan al mismo tiempo que entrega sus papeles á la Sanidad, quede ó no en cuarentena ú observacion, entregará bajo las mismas formalidades y precauciones que se requieren para las de los papeles sanitarios, al empleado ó

dependiente del Resguardo, el pliego cerrado de su carga, el cual acto continuo lo pondrá en poder del Administrador.

Art. 10. Los Capitanes procedentes de puertos extrangeros con destino á otros extrangeros que entraren en los puertos del territorio de España por arribada forzosa, presentarán al Administrador de la Aduana, antes de cumplir veinte y cuatro horas de haber fondeado, un manifiesto del contenido por menor de cada caja, fardo ó barril, sean lícitos ó ilícitos los objetos, con sus marcas y números. Y el Intendente y Administrador de Aduana zelarán que con esta clase de buques se observe la letra y espíritu del artículo 70 del capítulo 7.° de la citada Instruccion de 1816, á fin de que no se detengan en el puerto mas tiempo que el preciso para remediar las averías, 6 esperar el buen tiempo para seguir su navegacion.

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Art. II. Si el Capitan del buque que salió para un puerto español arribase por voluntad ó por fuerza á un puerto extrangero, y por ser de su propiedad ó de la del sobrecargo o pasageros alguna parte de la carga, tratase de venderla, ó de recibir en su buque algunos géneros ó efectos para llevarlos al puerto ó puertos de su destino, habrá de observar respectivamente para el embarque las reglas citadas en los artículos 2., 3., 4., 5.° y 6.° Y para el desembarque presentará el Capitan al Cónsul español facturas triplicadas y firmadas por el propietario de los fardos, expresivas de los géneros, frutos y efectos que se intentaren vender, en los mismos términos que se hizo para la carga, segun el artículo 2.o; las cuales autorizará el Cónsul, y hará en ellas lo mismo que se previene en los artículos 5.0, 6.o, 7.o y 8.o para los efectos de embarque. En estos y en cualesquiera casos imprevistos que puedan ocurrir, no se abrirá ninguno de los pliegos cerrados que condujere el Capitan para los Administradores de las Aduanas del Reino, los cuales darán parte en caso contrario á la Direccion general de Rentas para las providencias que convengan adoptarse.

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Art. 12. La carga o parte de ella destinada á un puer

to de España é Islas adyacentes, llegando un buque á él, debe alijarse y adeudarse precisamente en la Aduana de dicho puerto, quedando las facturas originales unidas á sus respectivas hojas; y la nota, firmada del Capitan, de la totalidad de la carga que ha recibido el buque, tendrá su paradero donde se verifique la conclusion de la descarga.

Art. 13. Cuando un buque no completase su descarga en un puerto de España é Islas adyacentes por llevar géneros con destino a otros puertos tambien españoles, y el Capitan tratase de dar la vela para ellos, pedirá al Administrador le facilite los papeles que acrediten la carga. Entonces el Contador de la Aduana hará sacar copias conformes y certificadas de la factura ó facturas, cuyo despacho no se hubiese verificado por entero, para que queden en la oficina, asi como aquella ó aquellas cuyo total contenido se hubieren despachado: al pie de las primeras se certificará por número y letra la parte que se hubiese despachado, citándose la hoja y dia en que se hizo el adeudo ó el depósito, si no se hubiese verificado el despacho. Y á continuacion de la nota del Capitan anotarán el Administrador y Contador la falta de las facturas del cargamento que por entero se hubiesen alijado; pero en el caso de que un buque llegue á otro puerto español distinto del de su destino, y en él hubiese adeudado parte de la carga, bastará que estos Gefes certifiquen al pie de las facturas originales el alijo y adeudo en la forma dicha; y volviendo á formar el pliego cerrado, sellado y rotulado, lo entregará el Administrador al Capitan para que continúe su viage. De todas estas ocurrencias se darán recíprocos avisos los Administradores de Aduanas, al mismo tiempo que la Direccion general de Rentas.

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Art. 14. No se admitirá en las Aduanas ninguna factura ó certificado que no venga en el pliego cerrado y sellado que el Cónsul entregue al Capitan, y este al Administrador. La falta de cumplimiento de este precepto se castigará con la privación de empleo, sin distincion de

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