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clases; y al comerciante ó cualquiera otra persona que lo presente, aunque sea bajo el título de subsanar equivocaciones del remitente, y aun del mismo Cónsul, se le exigirá la multa de otro tanto valor de los géneros que comprenda la factura ó certificado, cuyo contenido tambien se confiscará.

Art. 15. Los bultos cerrados, y cuanto se encuentre en el buque que no esté comprendido en las facturas, como asimismo lo que resulte de mas despues del manifiesto en los casos de arribada forzosa, sean de lícito ó ilícito comercio los géneros, y tengan el destino que tuviesen, se confiscarán, formando causa con audiencia del Capitan y Propietario.

Art. 16. Mas aun cuando los bultos esten comprendidos en las facturas del pliego cerrado del Cónsul, si se encuentran abiertos ó roto el embalage, sea de madera ó lienzo, con señales de haberse abierto y haberse hecho alguna sustraccion, aunque el contenido esté conforme con la factura, se comisarán, y se impondrá al Capitan una multa de cien ducados por cada uno de los bultos abiertos, para cuya exaccion, si fuese necesario, se embargará buque y fletes.

Art. 17. En el modo de copiar en los libros la nota modelo 2.o del cargamento del buque, en el de expedir las guias de alijo, su confrontacion con los géneros, frutos y efectos, el precinto o sello de estos á su entrada en los almacenes, y en el reconocimiento, despacho y adeudo de los derechos Reales y particulares, se observarán las reglas prescritas en la Instruccion de 16 de Abril de 1816 y ordenes posteriores en la parte que no esten alteradas en este Reglamento; y las facturas originales recibidas en el pliego remitido por el Cónsul, que hasta este punto conservarán los Administradores en su poder, se unirán á la hoja en lugar de las notas declaratorias del comercio que se suprimen. Pero cuando el interesado quiera despachar y adeudar una parte de la factura, en este caso exhibirá la nota de la que quiera adeudar; y la factura original con la rebaja de lo adeudado la conservará el Administrador

hasta tanto que se realice todo su despacho, á cuya últiúlti ma hoja de adeudo se unirá, y por nota se hará en las anteriores la referencia de la hoja en que existe agregada la factura original.

Art. 18. En las Aduanas habilitadas de la frontera de tierra, para la admision y despacho de los géneros, frutos y efectos extrangeros, se cumplirán las formalidades de presentacion de facturas y comunicacion de avisos que se prescriben en los artículos anteriores en la parte que sean

contraibles.

Art. 19. Ultimamente, los expedientes que se formen por la confiscacion de los géneros, por excesos ó por faltas, y la imposicion de multas en este nuevo orden, se han de dar concluidos en el término perentorio de doce dias desde su presentacion en el Juzgado de la Subdelegacion de Rentas, bajo la responsabilidad del Asesor, remitiéndolos pasado este tiempo en el estado en que estuvieren á la Superintendencia general de la Real Hacienda.

Art. 20. Todas estas reglas tendrán su efectivo cumplimiento, á saber: para los buques procedentes de los puertos extrangeros enclavados en la Península, y de los adyacentes desde Bayona hasta Burdeos inclusive, y de Port-vendres hasta Marsella tambien inclusive, un mes despues de publicada esta orden: para los buques de los demas puertos de Francia é Italia mes y medio despues de la misma publicacion: para los buques procedentes de Inglaterra dos meses: para los de los demas puertos de Europa dos meses y medio; y para los de América cuatro meses. De Real orden &c. Madrid 2 de Enero de 1833.= Victoriano de Encima y Piedra.

HACIENDA.

Real orden sobre la parte que ha de sacarse para el fondo de aprovechamiento de montes y para los Propios, de los productos de pastos y bellotas de las dehesas.

[En 2] Enterada la REINA nuestra Señora del expediente formado en la Intendencia de Sevilla, por haber

pretendido el comandante de Marina de Ayamonte disponer del producto de la corta de quinientas cinco encinas pertenecientes á los Propios de la Puebla de Guzman; se ha dignado S. M. resolver se aplique á este caso y á cuantos puedan ocurrir de la misma naturaleza, la Real orden de 30 de Abril de 1828, por la cual se previno que la quinta parte neta del producto de pastos y bellota de las dehesas de la Puebla de los Infantes, ingresase anualmente en el fondo de aprovechamiento de montes, y las cuatro quintas partes restantes en el de Propios y Árbitrios del pueblo. De Real orden &c. Madrid 2 de Enero de 1833. Victoriano de Encima y Piedra.

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ESTADO.

Carta gratulatoria dirigida por el REY nuestro Señor á S. M. la REINA.

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[En 4] Con esta fecha se ha servido el REY nuestro Señor dirigir á S. M. la REINA la carta gratulatoria que copiada literalmente dice asi:=El REY. A mi muy cara y amada Esposa la REINA. En la gravísima y dolorosa enfermedad con que la Divina Providencia se ha servido afligirme, la inseparable compañía é incesantes cuidados de V. M. han sido todo mi descanso y complacencia. Jamás abrí los ojos sin que os viese á mi lado y hallase en vuestro semblante y vuestras palabras lenitivos á mi dolor: jamás recibí socorros que no viniesen de vuestra mano. Os debo los consuelos en mi afliccion y los alivios en mis dolencias. Debilitado por tan largo padecer, y obligado á una convalecencia delicada y prolija, os confié luego las riendas del Gobierno, para que no se demorase por mas tiempo el despacho de los negocios; y he visto con júbilo la singular diligencia y sabiduría con que los habeis dirigido y satisfecho sobreabundantemente á mi confianza. Todos los decretos que habeis expedido, ya para facilitar la enseñanza pública, ya para enjugar las lágrimas de los desgraciados, ya para fomentar la ri

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queza general y los ingresos de mi Hacienda; en suma, todas vuestras determinaciones, sin excepcion, han sido de mi mayor agrado, como las mas sábias y oportunas para la felicidad de los pueblos. Restablecido ya de mis males, y encargándome otra vez de los negocios, doy á V. M. las mas fervientes gracias por sus desvelos en mi asistencia y por su acierto y afanes en el Gobierno. La gratitud á tan señalados oficios, que vivirá siempre en mi corazon, será un nuevo estímulo y justificacion del amor que me inspiraron desde el principio vuestros talentos y virtudes. Yo me glorío y felicito á V. M. de que habiendo sido las delicias del Pueblo español desde vuestro advenimiento al Trono para mi dicha y para su ventura, sereis desde ahora el ejemplar de solicitud conyugal á las Esposas, y el modelo de administracion á las Reinas. En Palacio á 4 de Enero de 1833. =(Firmado.)= FERNANDO.

ESTADO.

Real decreto volviendo el REY nuestro Señor á encargarse del Despacho.

[En 4] Restablecido ya de mi enfermedad, he determinado volver á encargarme del despacho desde este dia; y quiero que asista á él mi muy cara y amada Esposa para la mas completa instruccion en los negocios cuya direccion ha llevado, y para dar esta prueba mas de mi satisfaccion por el zelo y sabiduría con que ha desempeñado mi soberana confianza. Tendréislo entendido, y lo hareis saber á los demas Secretarios del Despacho. Está rubricado de la Real mano del REY nuestro Señor.-En Palacio á 4 de Enero de 1833. Al primer Secretario de Estado, Presidente del Consejo de Ministros.

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TOMO XVIII.

B

FOMENTO GENERAL.

Real decreto mandando acuñar una moneda para perpetuar la memoria del acertado Gobierno de la REINA nuestra Señora.

[En 4] Queriendo manifestar mi gratitud al amor y desvelos incomparables que he debido en mi enfermedad á mi muy cara y amada Esposa, y mi satisfaccion por el acertado desempeño con que ha correspondido á mi soberana confianza en el despacho de los negocios durante mi convalecencia, mando que se acuñe una medalla para perpetuar la memoria de tan esclarecidas acciones. TendréisÏo entendido, y dispondreis su ejecucion.=Está rubricado de la Real mano del REY nuestro Señor.-En Palacio á 4 de Enero de 1833 Al Conde de Ofalia.

HACIENDA.

Real orden prohibiendo en los géneros de fábricas las marcas ilegítimas, y señalando las penas en que incurrirán los que lás

usen.

[En 4] Habiendo dado cuenta á la REINA nuestra Señora del expediente que en consecuencia de una causa formada en la Subdelegacion de Rentas de Oviedo contra Victor Chesconi por haberle aprehendido varias palanganas de peltre fabricadas en Valladolid con marca que simulaba haberlo sido en Londres, sobre si será conveniente prohibir las marcas extrangeras con que se sellan los géneros nacionales para hacerlos mas apreciables en su venta, se ha servido S. M. mandar que se prohiban absolutamente las marcas simuladas, imponiéndose la pena de comiso á los géneros que las tengan, y cuya entrada en el Reino no está permitida á los equivalentes extrangeros, y que si fuesen de lícito comercio se les sujete al pago de los derechos de extrangería, aplicándoseles los mas altos que señale el Arancel á la respectiva clase por

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