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Art. 71. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del Estado.

Art. 72. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesion u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

Art. 73. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algun tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comision temporal, o ia del que se ocupa en algun tráfico ambulante.

Art. 74. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer i avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; i por otras circunstancias análogas.

Art. 75. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia i el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del Estado, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia, i el principal asiento de sus negocios.

Art. 76. Presúmese tambien el domicilio, de la manifestacion que se haga ante el respectivo Alcalde, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

Art. 77. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relacion especial a una de dichas secciones esclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

respec

Art. 78. La mera residencia hará las veces de domicilio civil to de las personas que no tuvieren domicilio civil, en otra parte. Art. 79. Se podrá en un contrato establecer de comun acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

Art. 80. El domicilio de los establecimientos, corporaciones i asociaciones reconocidas por la lei, es el lugar donde está situada su administracion o direccion, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

CAPITULO III.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA CONDICION O ESTADO CIVIL DE LA PERSONA.

Art. 81. La mujer casada sigue el domicilio del marido, mientras éste reside en el Estado,

Art. 82. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno,i el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

Art. 83. El domicilio de una persona será tambien el de sus criados: i dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

es,

TITULO II.

DEL PRINCIPIO I FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

CAPITULO I.

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

Art. 84. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto al separarse completamente de su madre.

La criatura que muere en el vientre materno, que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separacion un momento siquiera, se reputará no haber existido jamas. Art. 85. La lei proteje la vida del que está por nacer. El Juez, en consecuencia, tomará, a peticion de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para protejer la existencia del no nacido, siempre que crea que de algun modo peligra.

Art. 86. De la época del nacimiento se colije la de la concepcion, segun la regla siguiente.

Se presume de derecho que la concepcion ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta dias cabales, i no mas que trescientos, contados hácia atras, desde la media noche en que principie el dia del naci

miento.

Art. 87. Los derechos que se deferirian a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. I si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recien nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 84, inciso 2, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamas existido.

CAPITULO II.

DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS.

Art. 88. La persona termina en la muerte natural.

Art. 89. Si por haber perecido dos o mas personas en un mismo acontecimiento, como en un naufrajio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el órden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, i ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

CAPITULO III.

DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO.

Art. 90. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, i la representarán i cuidarán de sus intereses, sus apoderados o representantes legales.

Art. 91. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si ademas se llenan las condiciones siguientes:

1. La presuncion de muerte debe declararse por el Juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el Estado, justificándose préviamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles dilijencias para averiguarlo, i que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han trascurrido, a lo menos, dos años;

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citacion del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial del Estado, tres veces por lo ménos, debiendo correr mas de cuatro meses entre cada dos citaciones;

3. La declaracion podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interes en ella; pero no podrá hacerse sino despues que hayan trascurrido cuatro meses a lo menos desde la última citacion;

4. Será oido, para proceder a la declaracion, i en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaracion; i el Juez, a peticion del defensor, o de cualquiera persona que tenga interes en ello, o de oficio, podrá exijir, ademas. de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que segun las circunstancias convengan;

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial;

6. El Juez fijará como dia presuntivo de la muerte el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias; i trascurridos dos años mas desde la misma fecha, concederá la posesion provisoria de los bienes del desaparecido;

7. Con todo, si despues que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcacion en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, i han trascurrido desde entonces cuatro años i practicádose la justificacion i citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el Juez como dia presuntivo de la muerte el de la accion de guerra, naufrajio o peligro, o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio i el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; i concederá inmediatamente la posesion definitiva de los bienes del desaparecido.

Art. 92. El Juez concederá la posesion definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el dia presuntivo de la muerte, se probare que han trascurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá así mismo concederla trascurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que faese, a la espiracion de este término, la edad del desaparecido, si viviese.

Art. 93. En virtud del decreto de posesion provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura i publicacion del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; i se dará la posesion provisoria a los herederos presuntivos.

No presentándose herederos, se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro III, Título 7. De la apertura de la sucesion. Art. 94. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o lejítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos i acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

Art. 95. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventa

rio solemne de los bienes, o revisarán i rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

Art. 96. Los poseedores provisorios representarán a la sucesion en las acciones i defensas contra terceros.

Art. 97. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el Juez lo creyere conveniente, oido el defensor de ausentes.

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse ántes de la posesion definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el Juez con conocimiento de causa, i con audiencia del defensor.

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

Art. 98. Cada uno de los poseedores provisorios prestará caucion de conservacion i restitucion, i hará suyos los respectivos frutos e intereses.

Art. 99. Si pasados cuatro años despues de decretada la posesion provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribucion de sus bienes segun las reglas jenerales, se decretará la posesion definitiva, i se cancelarán las cauciones.

En virtud de la posesion definitiva, cesan las restituciones impuestas por el artículo 97.

Si no hubiere precedido posesion provisoria, por el decreto de posesion definitiva, se abrirá la susesion del desaparecido segun las reglas jenerales.

Art. 100. Decretada la posesion definitiva, los propietarios i los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseidos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, i en jeneral todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condicion de muerte del desaparecido, podrán hacerlos. valer como en el caso de verdadera muerte.

Art. 101. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; i mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

I por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, ántes o despues de esa fecha, estará obligado a probarlo; i sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exijirles responsabilidad alguna.

Art. 102. El decreto de posesion definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus lejitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuje por matrimonio contraido en la misma época.

Art. 103. En la rescision del decreto de posesion definitiva se observarán las reglas que siguen:

1. El desaparecido podrá pedir la rescision en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

2. Las demas personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripcion contados desde la fecha de la verdadera

muerte.

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por sentencia judicial lo obtuvieren.

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado

en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas i demas derechos reales constituidos legalmente en ellos.

5. Para toda restitucion serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a ménos de prueba contraria.

6. El haber sabido i ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

TITULO III.

DE LOS ESPONSALES.

Art. 104. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado, que las leyes someten enteramente al honor i conciencia del individuo, i que no produce obligacion alguna ante la lei civil.

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnizacion de perjuicios.

Art. 105. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolucion. Art. 106. Lo dicho no se opone a que se demande la restitucion de las cosas donadas i entregadas bajo la condicion de un matrimonio que no se ha efectuado.

TITULO IV.

DEL MATRIMONIO.

Art. 107. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre i una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear i de auxiliarse mutuamente.

Art. 108. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente

constituido.

Art. 109. El contrato de matrimonio se constituye i perfecciona por el libre i mútuo consentimiento de los contrayentes, espresado ante el funcionario competente, en la forma i con las solemnidades i requisitos establecidos en este Código, i no producirá efectos civiles i políticos, si en su celebracion se contraviniere a tales formas, solemnidades i requisitos. Art. 110. El varon mayor de veintiun años i la mujer mayor de diez i ocho pueden contraer matrimonio libremente.

Art. 111. Los menores de la edad espresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso espreso, por escrito, de sus padres lejítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; i estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre i de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de veintiun años, o de la hija adoptiva, menor de diez i ocho.

Art. 112. Se entenderá faltar el padre o madre u otro ascendiente, no solo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo; o por hallarse ausente del territorio del Estado, i no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

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