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Art. 113. Se entenderá faltar así mismo el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto, i la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educacion de sus hijos.

Art. 114. A falta de los dichos padre, madre o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad el consentimiento de su curador jeneral, o, en su defecto, el de un curador especial.

Art. 115. De las personas a quienes segun este Código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, solo el curador que niega su consentimiento está obligado a espresar la causa.

Art. 116. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que éstas :

1. La existencia de cualquier impedimento legal ;

2. El no haberse practicado alguna de las dilijencias prescritas en el Título 8. De las segundas nupcias, en su caso;

3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole;

4.a Vida licenciosa, pasion inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse;

5.a Estar sufriendo esa persona la pena de reclusion;

6. No tener ninguno de los esposos medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

Art. 117. No podrá procederse a la celebracion del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario segun los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

Art. 118. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no solo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fué necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente mas que la mitad de la porcion de bienes que le hubiera correspondido en la sucesion del difunto.

Art. 119. El ascendiente sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

El matrimonio contraido sin el necesario consentimiento de la persona de quien hai obligacion de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

Art. 120. El matrimonio se celebrará ante el Juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia i autorizacion de dos testigos hábiles préviamente juramentados.

Art. 121. No podrán ser testigos para presenciar i autorizar un ma

trimonio :

1. Las mujeres;

2. Los menores de diez i ocho años;

3. Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia;

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razon;

5.o Los ciegos;

6. Los sordos;

7. Los mudos;

8. Los condenados a la pena de reclusion por mas de cuatro años, i en jeneral, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

9. Los estranjeros no domiciliados en el Estado; i

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. Art. 122. Los que quieran contraer matrimonio, ocurrirán al Juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo espresarán los nombres de sus padres o curadores, segun el caso, i los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Art. 123. El Juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las dilijencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 111 de este Código, si fuere el caso, i a recibir declaracion a los testigos indicados por los solicitantes.

Art. 124. El Juez interrogará a los testigos, con las formalidades. legales, i los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 134 de este Código; los examinará tambien sobre los demas hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones, hará fijar un edicto por quince dias, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres i apellidos de los contrayentes i el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

Art. 125. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el Juez de la vecindad de la mujer requerirá al Juez de la vecindad del varon para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, i concluido el término, se lo envie con nota de haber permanecido fijado quince dias seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Art. 126. Si hubiere oposicion, i la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebracion del matrimonio, el Juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho dias, los interesados presenten las pruebas de la oposicion; concluidos los cuales, señalará dia para la celebracion del juicio, i citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres dias despues de haberse practicado esta dilijencia.

Art. 127. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de menor cuantía; i de la sentencia que se pronuncie en segunda instancia, no queda otro recurso que el de queja.

Art. 128. Practicadas las dilijencias indicadas en el artículo 124, i si no se hiciere oposicion, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar dia i hora para la celebracion del matrimonio, que será dentro de los ocho dias siguientes; esta resolucion se hará saber inmediatamente a los interesados.

Art. 129. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del Juez, ante éste, su Secretario i dos testigos. El Juez esplorará de los esposos, si de su libre i espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato i los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en la disposiciones de los artículos 146, 147, 170 i siguientes de este Código. En seguida se estenderá una acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayen

tes, los testigos, el Juez i su Secretario; con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

Art. 130. Cuando alguno de los contrayentes o ámbos estuvieren en inminente peligro de muerte, i no hubiere por esto tiempo de practicar las dilijencias de que habla el artículo 124, podrá procederse a la celebracion del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 134. Pero si pasados cuarenta dias, no hubiere acontecido la muerte que se temia, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

Art. 131. El acta contendrá, ademas, el lugar, dia, mes i año de la celebracion del matrimonio, los nombres i apellidos de los casados, los del Juez, testigos i Secretario. Rejistrada esta acta, se enviará inmediatamente al Notario respectivo para que la protocolice i compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

Art. 132. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocacion, i por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

Art. 133. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido, siempre que se esprese con toda claridad el nombre de los esposos, i no se revoque el poder ántes de efectuarse el matrimonio.

El Notario por ante quien se estienda la revocacion mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.

TITULO V.

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO I SUS EFECTOS.

Art. 134. El matrimonio es nulo i sin efecto en los casos siguientes: 1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ámbos contrayentes o de la de uno de ellos;

2. Cuando se ha contraido entre un varon menor de catorce años i una mujer menor de doce; o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad;

3.o Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ámbos. La lei presume falta de consentimiento en los furiosos locos, miéntras permanecieren en la locura, i en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdiccion judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordo-mudos, si pueden espresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio;

4. Cuando no se ha celebrado ante el Juez i los testigos competentes; 5. Cuando se ha contraido por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona;

La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si despues de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras espresas, o por la sola cohabitacion de los consortes;

6. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a ménos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor;

7. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera i su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio ;

8. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuje con quien estaba unido en un matrimonio anterior;

9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes i descendientes o son hermanos;

10. Cuando se ha contraido entre el padrastro i la entenada, o el entenado i la madrastra;

11. Cuando se ha contraido entre el padre adoptante i la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo i la madre adoptante, o la mujer que fué esposa del adoptante;

12. Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ámbos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior;

13. Cuando se celebre entre una mujer menor de veintiun años, aunque haya obtenido habilitacion de edad, i el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquella, siempre que la cuenta de la administracion no haya sido aprobada por el Juez; i

14. Cuando se ha contraido entre los descendientes del tutor o curador de un menor i el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitacion de edad.

El matrimonio celebrado en contravencion a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraido o permitido, a la pérdida de toda remuneracion que por su cargo le corresponda, sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

Art. 135. No habrá lugar a las disposiciones de los incisos 13 i 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

Art. 136. La nulidad a que se contrae el número 1.o del artículo 134 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error. No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el ha padecido hubiere continuado en la cohabitacion despues de haber conocido el error.

que lo

Art. 137. La nulidad a que se contrae el número 2.0 del mismo artículo 134 puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores, o por éstos con asistencia de un curador para la lítis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses despues de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio.

Art. 138. La nulidad a que se contraen los números 3. i 4.o no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

Art. 139. Las nulidades a que se contraen los números 5.0 i 6.o no podrá declararse sino a peticion de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

No habrá lugar a la nulidad por las causas espresadas en dichosin cisos, si despues de que los cónyujes quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.

Art. 140. Las demos nulidades de que habla el artículo 134 son absoIntas; el Juez debe declararlas aun de oficio i no pueden sanearse por la ratificacion de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.

Las nulidades de que tratan los incisos 13 i 14 no se declararán de oficio, i admiten ratificacion del acto despues de pasados cinco años.

La nulidad en el caso de bigamía no admite ratificacion mientras subsista el vínculo anterior.

Art. 141. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 134, no hai otras que invaliden el contrato matrimonial: las demas faltas que en su

celebracion se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

Art. 142. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo dia entre los consortes separados, todos los derechos i obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligacion de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

Art. 143. Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son lejítimos, quedan bajo la potestad del padre i serán alimentados i educados a espensas de él i de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porcion determinada de sus bienes que designe el Juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyujes, serán de cargo de éste los gastos de alimentos i educacion de los hijos, si tuviere medios para ello, i de no, serán del que los tenga.

Art. 144. Las donaciones i promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuje al que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaracion de la nulidad del matrimonio.

Art. 145. En la sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento i pronto castigo de los que resulten culpados, i se determinarán con toda precision los derechos que correspondan al cónyuje inocente i a sus hijos, en los bienes del otro consorte; la cuota con que cada cónyuje debe contribuir para la educacion i alimentos de los hijos, la restitucion de los bienes traidos al matrimonio; i se decidirá sobre los demas incidentes que se hayan ventilado por las partes.

TITULO VI.

DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO.

Art. 146. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyujes.

TITULO VII.

DEL DIVORCIO, SUS CAUSAS I EFECTOS.

PARAGRAFO PRIMERO.

Del divorcio.

Art. 147. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida comun de los casados.

PARAGRAFO SEGUNDO.
Causas del divorcio.

Art. 148. Son causas de divorcio :

1. El adulterio de la mujer;

2. El amancebamiento del marido ;

3. La embriaguez habitual de uno de los cónynjes;

4. El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa i de madre, i el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo i de padre;

5. Los ultrajes, el trato cruel i los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyujes, o se hacen imposibles la paz i el sosiego domésticos.

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