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Art. 149. La demencia, la enfermedad contajiosa i cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyujes no autoriza el divorcio, pero podrá el Juez, con conocimiento de causa i a instancia del otro cónyuje, suspender breve i sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligacion de cohabitar, quedando sinembargo subsistentes las demas obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.

Art. 150. El divorcio solo puede ser demandado por el cónyuje que no haya dado lugar a él, i en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyujes o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio público, por el interes de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesion.

Art. 151. Al admitirse la demanda de divorcio, o ántes, si hubiere urjencia, se adoptarán provisionalmente por el Juez, i solo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

1. Separar los cónyujes en todo caso;

2. Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes mas inmediatos, i por falta o escusa de éstos, en la que determine el Juez;

3. Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyujes, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 154 i 155 4. Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la muje para habitacion, alimentos suyos i de los hijos que queden en su pode i para espensas de la lítis; i

5. Decretar, en caso de que la mujef esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido lo solicitare, para evitar una suposicion de parto, observándose lo dispuesto en el Capítulo 2, Título 10, Libro 2.o de este Código.

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Art. 152. Durante el juicio de separacion, la administracion de los bienes comunes a los cónyujes continuará a cargo del marido, con la obligacion a que se contrae el inciso 4.o del artículo anterior.

Podrá el Juez dictar, a peticion de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes, para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta.

Art. 153. La reconciliacion pone término al juicio de divorcio, i deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyujes deberán ponerla en conocimiento del Juez o Tribunal que conozca del negocio, o del Juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.

PARAGRAFO TERCERO.

Efectos del divorcio.

Art. 154. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años i las mujeres especialmente, quedarán en poder de la madre.

Art. 155. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1.° a 4.o del artículo 148, todos los hijos mayores de tres años, sin distincion de sexo, pasarán a poder del cónyuje inocente, siendo de cargo de ámbos consortes los gastos para sus alimentos i educacion, que serán regulados por el Juez.

Art. 156. Los bienes de la mujer le serán restituidos i se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolucion del matrimonio, sin perjuicio de las escepciones que van a espresarse.

Art. 157. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, i el marido tendrá la administracion i el usufructo de los bienes de ella, escepto aquellos que la mujer

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administre como separada de bienes i los que adquiera a cualquier título despues del divorcio.

En este caso el marido asegurará siempre, a satisfaccion del Juez, el valor de los bienes que administre. Esta administracion no tendrá lugar cuando no haya habido sucesion en el matrimonio.

Art. 158. El cónyuje inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.

Art. 159. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que despues del divorcio ha adquirido.

Art. 160. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligacion de contribuir a la cóngrua i decente sustentacion de su mujer divorciada el Juez fijará la cantidad i forma de la contribucion, atendidas las circunstancias de ámbos.

Art. 161. Si ios divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal i a la administracion de bienes, al estado que tenian ántes del divorcio, como si éste no hubiera existido.

Esta restitucion se decretará por el Juez, a peticion de ámbos cónyujes, i producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la admi. nistracion del marido, en el caso del artículo 204 de este Código.

Art. 162. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos lejítimos de los divorciados, se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el Título 12 De los derechos i obligaciones entre los padres i los hijos lejítimos.

TITULO VIII.

DE LAS SEGUNDAS NUPCIAS.

Art. 163. El varon viudo que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando i les pertenezcan como herederos de su mujer difunta o con cualquier otro título.

Para la confeccion de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

Art. 164. Habrá lugar al nombramiendo de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

Art. 165. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del vindo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda informacion sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curaduría.

Art. 166. El viudo por cuya neglijencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 163, perderá el derecho de suceder como lejitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

Art. 167. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez) ántes de cumplirse los doscientos setenta dias subsiguientes a la disolucion o declaracion de nulidad.

Pero se podrán rebajar de este plazo todos los dias que hayan pre

cedido inmediatamente a dicha disolucion o declaracion, i en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer. Art. 168. La autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de ésta se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

Art. 169. La viuda que, teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 594.

TITULO IX.

OBLIGACIONES I DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUJES.

CAPITULO I.

REGLAS JENERALES.

Art. 170. Los cónyujes están obligados a guardarse fe, a socorrerse i ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

El marido debe proteccion a la mujer, i la mujer obediencia al marido.

Art. 171. La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona i bienes de la mujer.

Art. 172. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él i seguirle a donde quiera que traslade su residencia.

Cesa este derecho cuando su ejecucion acarrea peligro inminente a la vida de la mujer.

La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba

en su casa.

Art. 173. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario segun sus facultades, i la mujer tendrá igual obligacion respecto del marido, si éste careciere de bienes.

Art. 174. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyujes, i toma el marido la administracion de los de la mujer, segun las reglas que se espondrán en el Título 22, Libro 4.° De las capitulaciones matrimoniales i de la sociedad conyugal.

Los que se hayan casado fuera del Estado i pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.

Art. 175. Sin autorizacion escrita del marido, no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador: sea demandando o defendiéndose.

Pero no es necesaria la autorizacion del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litijios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer.

El marido, sinembargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.

Art. 176. La mujer no puede, sin autorizacion del marido, celebrar contrat alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni emitir una deuda ni acep ar o repudiar una donacion, herencia o legad›, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.

Art. 177. La autorizacion del marido deberá ser otorgada por escrito, o interviniendo él mismo, espresa i directamente, en el acto.

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No podrá presumirse la autorizacion del marido sino en los casos que la lei ha previsto.

Art. 178. La mujer no necesita de la autorizacion del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efecto despues de la muerte.

Art. 179. La autorizacion del marido puede ser jeneral para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios, o para un negocio determinado.

Art. 180. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorizacion jeneral o especial que haya concedido a la mujer. Art. 181. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, i la ratificacion podrá ser tambien jeneral o especial. La ratificacion podrá ser tácita, por hechos del marido que manifiesten inequivocamente su aquiescencia.

Art. 182. La autorizacion del marido podrá ser suplida por la del Juez, con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo, i de ello se siga perjuicio a la mujer.

Podrá así mismo ser suplida por el Juez en caso de algun impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente; cuando de la demora se siguiere perjuicio.

Art. 183. Ni la mujer, ni el marido, ni ámbos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos i con las formalidades que se dirán en el Título De la sociedad conyugal.

Art. 184. Si por impedimento de larga o indefinida duracion, comoel de interdiccion, el de prolongada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título De la sociedad conyugal.

Art. 185. La autorizacion judicial representa la del marido i produce los mismos efectos, con la diferencia que va a espresarse.

La mujer que procede con autorizacion del marido, obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido ; i obliga ademas sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particufar que ella reportare del acto: i lo mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urjentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste.

Pero si la mujer ha sido autorizada por el Juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social, ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad, o el marido, hubieren reportado del acto.

Ademas, si el Juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; i sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptacion.

Art. 186. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado.

Se presume tambien la autorizacion del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.

Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido i menaje, a ménos de probarse que se han comprado, o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento i sin reclamacion del marido. Art. 187. El marido menor de diez i ocho años necesita de curador para la administracion de la sociedad conyugal.

Art. 188. Las reglas de los artículos precedentes sufren escepciones

o modificaciones por las causas siguientes:

1. El ejercitar la mujer una profesion, industria u oficio;
2. La separacion de bienes.

CAPITULO II.

ESCEPCIONES RELATIVAS A LA PROFESION U OFICIO DE LA MUJER.

Art. 189. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesion o industria cualquiera, (como la de Directora de colejio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorizacion jeneral del marido para todos los actos i contratos concernientes a su profesion o industria, mientras no intervenga reclamacion o protesta de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer.

Art. 190. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

CAPITULO III.

ESCEPCIONES RELATIVAS A LA SIMPLE SEPARACION DE BIENES.

Art. 191. Simple separacion de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial, o por disposición de la lei.

Art. 192. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separacion de bienes a que le dan derecho las leyes.

Art. 193. Para que la mujer menor pueda pedir separacion de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.

Art. 194. El Juez decretará la separacion de bienes en el caso de insolvencia o administracion fraudulenta del marido.

Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas, o de una administracion errónea o descuidada, podrá oponerse a la separacion, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

Art. 195. Demandada la separacion de bienes, podrá el Juez, a peticion de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.

Art. 196. En el juicio de separacion de bienes por el mal estado de

los negocios del marido, la confesion de éste no hace prueba.

Art. 197. Decretada la separacion de bienes, se entregarán a la mujer los suyos, i en cuanto a la division de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en el caso de la disolucion del matrimonio.

La mujer no tendrá desde entónces parte alguna en los gananciales que provengan de la administracion del marido; i el marido, a su vez, no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administracion de la mujer.

Art. 198. La mujer separada de bienes no necesita de la autorizacion del marido para los actos i contratos relativos a la administracion i goce de lo que separadamente administra.

Tampoco necesita de la autorizacion del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.

Pero necesita de esta autorización, o la del Juez en subsidio, para

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