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TITULO XX.

DE LAS PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL.

CAPITULO I.

'DISPOSICIONES PRELIMINARES.

Art. 339. El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles. Art. 340. Dicha calidad deberá constar en el rejistro del estado civil, cuyas actas serán la prueba del respectivo Estado.

Art. 341. Los Notarios públicos en los distritos cabeceras de circúito de Notaría, los Jueces en los distritos i los Correjidores en los caseríos, son los funcionarios encargados de llevar el rejistro del estado civil de las personas.

Lo que en este título se dice de los Notarios, es aplicable a los Jueces i Correjidores encargados de llevar el espresado rejistro.

Art. 342. En dicho rejistro se asentarán:

1. Los nacimientos;

2. Las defunciones;

3. Los matrimonios;

4. El reconocimiento de hijos naturales; i

5. Las adopciones.

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Art. 343. Todo padre de familia en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al Notario, a mas tardar a los ocho dias siguientes al del nacimiento de la persona.

Art. 344. Debe indicar al Notario en presencia de dos testigos: 1.° Qué dia tuvo lugar el nacimiento; 2. El sexo i nombre del recien nacido; 3.° Quién es la madre i su estado, si la madre puede aparecer; 4.° Quién es el padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, i lo mismo con los abuelos, así paternos como maternos.

Art. 345. La persona en cuya casa se esponga un recien nacido, está obligada a cumplir, en cuanto pueda, lo prescrito en los artículos anteriores.

Art. 346. El Notario estenderá el acta de nacimiento, la leerá a los interesados i testigos, i la firmarán todos. De dicha acta el Notario dará grátis un certificado si se le pidiere.

Art. 347. La muerte del recien nacido ántes de hacerse la manifestacion del nacimiento, no exime de la obligacion de hacer poner las actas correspondientes en los rejistros de nacimiento i de defuncion.

Art. 348. Si el nacimiento tiene lugar en un viaje o en un lugar en donde la madre no tiene su domicilio, estendida el acta de nacimiento, deberá el Notario ante quien se estienda, pasar una copia al Jefe departamental respectivo, para que por su conducto se dirija al Notario del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el rejistro de nacimiento i se archive el acta remitida.

CAPITULO III.

REJISTRO DE DEFUNCIONES.

Art. 349. El padre de familia en cuya casa muera alguna persona, lo participará al Notario dentro de treinta dias.

Art. 350. El Notario estenderá en el respectivo rejistro i en presencia de dos testigos, una acta en que se espresará: 1. El nombre i apellido del muerto; 2. El dia i la hora en que hubiere acaecido la muerte, i si ésta ha sido natural o violenta; 3.o La edad, el domicilio i el estado del muerto, espresándose el nombre del cónyuje, si hubiere sido casado; 4. El nombre i apellido del padre i de la madre del muerto, si fueren conocidos; 5. Si testó o no, cómo i ante quién.

Los parientes o vecinos, o las personas que conciernan al finado, servirán de testigos con preferencia.

Art. 351. Cualquiera persona que encuentre un cadáver fuera de habitacion, o en una casa que no tenga habitantes, ni vecinos, tiene la obligacion de dar el aviso de que trata el artículo 349, ya sea al Notario, Juez-notario, o a cualquier Ajente de policía, para que éste lo haga al Notario respectivo.

Art. 352. En el caso de muerte de alguna persona, en una comunidad, hospital, cuartel, cárcel u otro establecimiento semejante, darán cuenta de ella al Notario, para que se estienda el acta de la defuncion, el Jefe, Director o Administrador del establecimiento.

Atr. 353. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas que bañen el territorio del Estado, será obligacion del que mande el buque dar aviso a la autoridad política del primer puerto del Estado a donde el buque llegue, a fin de que por dicha autoridad política se prevenga al Rejistrador existente en el lugar en que la misma autoridad resida, que proceda a estender el acta de defuncion en el correspondiente rejistro.

Art. 354. Respecto de los que murieren en campaña o en algun combate o encuentro, en el territorio del Estado, es obligacion del Jeneral, Jefe u Oficial que mande en Jefe, o de cualquiera que tenga el mando de la tropa, si el Jefe, Comandante u Oficial estuviere al servicio del Estado, dar noticia al Notario respectivo de las muertes ocurridas en las fuerzas que mande alguno de ellos, para que este funcionario pueda asentar las actas correspondientes en el rejistro de defunciones.

Igual obligación tendrán dichos Jefe, Oficial o Comandante en órden a las muertes ocurridas fuera del territorio del Estado, tratándose de personas domiciliadas en el mismo Estado.

Si el mando de la tropa lo tuviere un Jefe, Oficial o Comandante al servicio de la Union, o de otro de los Estados de ella, solicitará el Presidente del Estado de Santander, de la respectiva autoridad, la órden correspondiente para que se le pasen las noticias de las muertes ocurridas en uno i otro de los casos de este articulo, i el Presidente del Estado trasmitirá las noticias a los respectivos Notarios, para que hagan los debidos asientos en el rejistro de defunciones.

Art. 355, Los Notarios i Jueces-notarios darán a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripcion de la partida de defuncion de que se trata, para que aquellos la presenten al Director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumacion del cadáver.

Art. 356. En ningun cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningun cadáver sin que se haya presentado al portero o sepulturero la boleta de que habla el artículo anterior.

Los que contravengan a esta disposicion serán penados por el Alcalde respectivo con multas de uno a diez pesos o arresto de uno a tres dias.

CAPITULO IV.

REJISTRO DE MATRIMONIOS.

Art. 357. El Juez de distrito ante quien se celebre un matrimonio, tiene obligacion de pasar al Notario respectivo el espediente creado para celebrar el contrato, i el Notario, ántes de protocolizarlo, como se previene en el artículo 103 del Código civil, estenderá en el rejistro de matrimonios el acta correspondiente, en la cual se espresará :

1. La fecha del contrato;

2. El nombre del Juez que lo autorizó;

3. El de los contrayentes, su vecindad i edad; i

4. El nombre de los testigos que presenciaron el contrato. Esta acta será firmada solamente por el Notario

Si el mismo Juez hiciere las veces de Notario, allí mismo en su ofi cina se rejistrará el acta del matrimonio i se protocolizará el espediente. Art. 358. Las actas de matrimonios celebrados por santandereanos en otro de los Estados de la Union, o en pais estranjero, se copiarán ínte gramente en el rejistro i se autorizarán con las firmas del Notario, las de los contrayentes i dos testigos.

Art. 359. Luego que se celebre el matrimonio de personas que antes o al tiempo de casarse hubiesen reconocido un hijo, se pondrá nota marjinal de la lejitimacion de éste en el acta de su nacimiento; pero no podrá oponerse a su calidad de lejitimado la falta de dicho requisito.

Art. 360. Cuando de un juicio civil o criminal resulte la celebracion legal de un matrimonio que no se hallare inserto en el rejistro, o lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en él copia de la ejecutoria que servirá de prueba del matrimonio.

CAPITULO V.

REJISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES.

Art. 361. Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acto del nacimiento, bastará que firme el acta de rejistro respectivo en prueba del reconocimiento.

Art. 362. El Notario ante quien se otorgue una escritura de reconocimiento de un hijo natural, estenderá i firmará una acta en el rejistro, en que se esprese: la fecha de la escritura, el nombre de los otorgantes, el del hijo reconocido, su edad, el lugar donde nació i el nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

A la márjen de la partida de nacimiento del hijo reconocido se pondrá una nota citando la escritura de reconocimiento.

Si el nacimiento fué inscrito en otra Notaría diferente, el Notario que autoriza el reconocimiento dará aviso a aquel en donde está rejistrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del

inciso anterior.

Art. 363. Cuando el reconocimiento fuere hecho a virtud de demanda judicial, el Juez que conozca en el asunto lo avisará al Notario respectivo para que estienda el acta en el rejistro.

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CAPITULO VI.

REJISTRO DE ADOPCIONES.

Art. 364. El Notario ante quien se otorgue una escritura de adopcion, estenderá i firmará una acta en el rejistro, en los mismos términos establecidos para el caso de reconocimiento, en el artículo 362.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES JENERALES.

Art. 365. Las actas de rejistro del estado civil se estenderán el mismo dia en que se dé el aviso o se tenga noticia del acontecimiento; se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, i sin insertar nada que les sea estraño.

Art. 366. Al frente de cada partida inscrita en los rejistros se pondrá en caractéres notables el nombre i apellido del recien nacido, muerto, contrayente o lejitimado, segun el caso.

Art. 367. Estendida el acta en el rejistro, se leerá por el Notario a los interesados o a sus representantes i a los testigos; se salvarán al pié del acta los errores, si los hubiere, i en seguida firmarán todos.

Art. 368. Cuando se estienda una nueva acta que tenga relacion con otra, se hará en el dia de la fecha de la nueva acta, i no a la márjen de la anterior.

Art. 369. Al fin de cada libro se apartarán las fojas que se consideren suficientes para formar un índice alfabético de los nombres de las personas a que se refieren las partidas de cada rejistro, con referencia a la pájina en que se encuentre inscrita. Este índice se llevará a la vez con el rejistro.

Art. 370. Cuando se pretenda el rejistro de un nacimiento o de una muerte que se han verificado un año ántes, es preciso que los interesados comprueben el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Notario, bajo de juramento, i que den noticia exacta de la fecha, o por lo ménos del mes i año en que aconteció.

Art. 371. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos rejistros, espresiva del número de actas rejistradas. Esta nota será suscrita por el Alcalde i Notarios respectivos.

Art. 372. Los poderes i demas documentos que deben estar unidos a las actas, se firmnarán por el Notario i los testigos, i se archivarán junto con los rejistros.

Art. 373. Cualquiera persona puede pedir certificaciones de dichas actas a los Notarios, pagando veinte centavos por todo derecho.

Art. 374. En el caso de haberse omitido alguna partida en los rejistros, se admitirán las pruebas que sobre ello se dieren, i declaradas bastantes por el Juez, se procederá a reparar la onrisien poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se estiende, i anotando su referencia a la márjen del lugar en que fué omitida.

Art. 375. Las actas de rejistro del estado civil estendidas en otro de

los Estados de la Union o en país estranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el Estado o país donde se estendieren, o si se han estendido observando las disposiciones del Código Civil, ante un Ajente diplomático o consular de la Union...

Art. 376. Todos los rejistros del estado civil de las personas se conservarán en las oficinas de los Notarios, a cuyo efecto los Jueces de distrito i los Correjidores remitirán en el mes de enero los que hayan formado i tengan a su cargo del año anterior.

Los Notarios, Jueces i Correjidores son responsables de toda alteraeion en los indicados rejistros.

Art. 377. Toda alteracion o falsificacion de las actas del estado civil, todo asiento de éstas hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los rejistros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnizacion de los daños i perjuicios que sufran, sin perjuicio de la pena que contra el falsario se establece en el Código Penal,

Art. 378. Ademas de las personas indicadas en los artículos 343, 345, 349, 351, 352, 353, 354 i 357, están tambien obligados a dar el aviso que en ellos se dispone, los parientes inmediatos del recien nacido o del difunto en su caso, las comadronas, los Ministros del culto, sacristanes, sepultureros i demas personas que, por razon de su oficio o profesion, hayan tenido conocimiento del nacimiento o defuncion de un individuo.

Art. 379. Los Ajentes de policía que por cualquier motivo tengan noticia de que haya nacido o muerto una persona en el distrito o seccion en que ellos ejercen su empleo, tienen el deber de dar por sí, o hacer que se dé por quien corresponda, el aviso indicado al Notario respectivo o al Alcalde del distrito.

Art. 380. Cuando se halle ausente de la cabecera del distrito el Notario, en ejercicio de las funciones de su empleo, se dará al Alcalde el aviso de que tratan los dos artículos que preceden; quien hará dar la sepultura, si se tratare de una defuncion, i tomará los apuntamientos del caso, i los pasará al Notario a su regreso, para que éste asiente la correspondiente partida en el rejistro respectivo.

Art. 381. El Alcalde del distrito vijilará activamente en que se lleven fieli cumplidamente los rejistros de nacimientos i defunciones, pudiendo con tal fin compeler a los individuos o empleados públicos obligados a dar los avisos de que se trata en los precedentes artículos, con multas de uno a diez pesos, o arrestos hasta por tres dias para que cumplan con el deber que queda establecido.

Art. 382. Los rejistros del estado civil de las personas deben estar foliados i rubricados en cada foja por el Alcalde, quien ademas pondrá al principio de ellos una nota que esprese el número de fojas que contiene cada uno, i la autorizará con su firma.

Art. 383. En los primeros seis dias de cada mes remitirán los Notarios i Jueces-notarios al Jefe del departamento un cuadro en que se esprese el número de nacidos, muertos, casados i lejitimados que se hayan inscrito en los rejistros del estado civil, en el mes inmediatamente anterior, con espresion de tantos varones, tantas mujeres.

Art. 384. En todo el mes de enero de cada año formarán los Jefes departamentales i remitirán a la Secretaría jeneral, para su publicacion en el periódico oficial del Estado, un cuadro que manifieste el movimiento de poblacion que haya habido en cada uno de los distritos en el año inmediatamente anterior, conforme a los datos que han debido recibir, segun lo establecido en el artículo anterior.

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