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Art. 29. En las sucesiones forzosas o intestadas, el derecho de representacion de los llamados a ellas, se rejirá por la lei bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

Art. 30. En la adjudicacion i particion de una herencia o legado, se observarán las reglas que rejian al tiempo de la delacion.

Art. 31. En los contratos de toda clase se entenderán incorporadas las leyes vijentes al tiempo de su celebracion.

Esceptuánse de esta disposicion :

1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren de dichos contratos;

2. Las que señalen pena para el caso de infraccion de lo estipulado en ellos; pues tal infraccion será castigada con arreglo a la lei bajo la cual hubiere sido cometida.

Art. 32. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una lei, podrán probarse, bajo el imperio de otra, por los medios que aquella establecía para la justificacion de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba, estará subordinada a la lei vijente al tiempo en que la prueba fuere rendida.

Art. 33. Las nuevas leyes concernientes a la sustanciacion i a la ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a rejir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, i las actuaciones i dilijencias que ya estuvieren iniciadas, se rejirán por la lei vijente al tiempo de su iniciacion.

Art. 34. La prescripcion iniciada bajo el imperio de una lei i que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser rejida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero, cuando se elija la última, la prescripcion no se contará sino desde la fecha en que la última hubiere empezado a rejir.

Art. 35. Lo que una lei declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo alguno bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerlo conforme a una lei anterior que permitia prescribirlo.

CAPITULO III.

INTERPRETACION DE LA LEI.

Art. 36. No se desatenderá el tenor literal de la lei a pretesto de consultar su espíritu.

Art. 37. Las palabras de la lei se entenderán en su sentido natural i obvio, segun el uso jeneral de las mismas palabras; pero cuando el lejislador las haya definido espresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Art. 38. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a ménos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

Art. 39. El contexto de la lei servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia i harmonía.

Los pasajes oscuros de una lei pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

Art. 40. Lo favorable u odioso de una disposicion no se tomará en cuenta para ampliar o restrinjir su interpretación. La estension que deba darse a toda lei, se determinará por su jenuino sentido i segun las reglas. de interpretacion precedentes.

Art. 41. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretacion precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu jeneral de la lejislacion i a la equidad natural.

CAPITULO IV.

DEFINICION DE VARIAS PALABRAS DE USO FRECUENTE EN LAS LEYES.

Art. 42. Las palabras hombre, persona, niño, adulto i otras semejantes que en su sentido jeneral se aplican a individuos de la especie humana, sin distincion de sexo, se entenderán comprender ámbos sexos en las disposiciones de las leyes, a ménos que por la naturaleza de la disposicion o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, i otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a ménos que espresamente las estienda la lei a él.

Art. 43. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varon que no ha cumplido catorce años i la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiun años; i menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.

Las espresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitacion de edad, en todas las cosas i casos en que las leyes no hayan exceptuado espresamente a éstos.

Art. 44. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de jeneraciones. Así el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, i dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea recta; i cuando las dos personas proceden de un ascendiente comun, i una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o trasversal.

Art. 45. Parentesco lejitimo de consanguinidad es aquel en que todas las jeneraciones de que resulta han sido autorizadas por la lei; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, que han sido tambien hijos lejítimos del abuelo comun.

Art. 46. Consanguinidad ilejitima es aquella en que una o mas de las jeneraciones de que resulta, no han sido autorizadas por la lei; como entre dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha side hijo ilejítimo del abuelo comun.

Art. 47. La lejitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres produce los mismos efectos civiles que la lejitimidad nativa. Así dos primos hermanos, hijos lejítimos de dos hermanos que fueron lejítimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad trasversal lejítima.

Art. 48. Afinidad lejitima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada i los consanguíneos lejítimos de su marido o mujer.

La línea i grado de afinidad lejítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califican por la línea i grado de consanguinidad lejítima del dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varon está en primer grado de afinidad lejítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; i en segundo grado de afinidad lejítima, en la línea trasversal, con los hermanos lejíti, mos de su mujer.

Art. 49. Es afinidad ilejitima la que existe entre una de dos personas que no han contraido matrimonio i se han conocido carnalmente, i los consanguíneos lejítimos o ilejítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas i los consanguíneos ilejítimos de la otra.

Art. 50. En la afinidad ilejítima se califican las líneas i grados de la misma manera que en la afinidad lejítima.

Art. 51. Se llaman hijos lejitimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, i los lejítimados por el matrimonio de los mismos posterior a la concepcion. Todos los demas son ilejítimos.

Art. 52. Se llaman hijos naturales en este Código:

1. Los ilejítimos que han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ámbos, otorgado por instrumento público entre vivos o por acto testamentario;

2. Los ilejítimos que han obtenido espresa o presuntivamente el reconocimiento de su padre o madre, o ámbos, a virtud de demanda judicial intentada de conformidad con lo que en este Código se dispone; i

3. Los demas ilejítimos, que conforme a la lei deben tenerse o mirarse como hijos de ciertas i determinadas personas.

Art. 53. Las denominaciones de lejítimos, ilejítimos i naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

Art. 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre i de madre, i se llaman entónces hermanos carnales; o solo por parte de padre, i se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, i se llaman entónces hermanos maternos o uterinos.

Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, i tendrán igual relacion los hijos lejítimos con los naturales del mismo padre o madre.

Art. 55. En los casos en que la lei dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oirse a las personas que van a espresarse i en el órden que sigue:

1. Los descendientes lejítimos;

2. Los ascendientes lejítimos, a falta de descendientes lejítimos; 3. El padre i la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste, a falta de descendientes o ascendientes lejítimos;

4. El padre i la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1, 2. i 3.o;

5. Los colaterales lejítimos hasta el sesto grado, a falta de parientes de los números 1, 2,° 3. i 4.o;

6. Los hermanos naturales a falta de los parientes espresados en los números anteriores;

7. Los afines lejítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente espresados.

Si la persona fuere casada, se oirá tambien en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuje; i si alguno o algunos de los que deben oirse, no fueren mayores de edad, o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representacion a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder i dependencia estén constituidos.

Art. 56. Son representantes legales de una persona el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, i lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 634.

Art. 57. La lei distingue tres especies de culpa o descuido.

Culpa grave, neglijencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas neglijentes i de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido lijero, es la falta de aquella dilijencia i cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificacion, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la dilijencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada dilijencia que un hombre juicioso emplea en la administracion de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma dilijencia o cuidado. El dolo consiste en la intencion positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

Art. 58. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufrajio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, &.a

Art. 59. Caucion significa jeneralmente cualquiera obligacion que se contrae para la seguridad de otra obligacion propia o ajena. Son especies de caucion la fianza, la hipoteca i la prenda.

Art. 60. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presuncion son determinados por la lei, la presuncion se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la lei; a ménos que la lei misma rechace espresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, segun la espresion de la lei, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Art. 61. Todos los plazos de dias, meses o años de que se haga mencion en las leyes o en los decretos del Presidente del Estado, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; i correrán ademas hasta la media noche del último dia del plazo.

El primero i el último dia de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 dias, i el plazo de un año de 365 o 366 dias, segun los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de mas dias que el mes en que ha de terminar el plazo, i si el plazo corriere desde alguno de los dias en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último dia del plazo será el último dia de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, i en jeneral a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades del Estado; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga espresamente otra cosa.

Art. 62. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último dia del plazo; i cuando se exije que haya trascurrido un espacio de tiempo para que nazcan o espiren ciertos derechos,

se entenderá que estos derechos no nacen o espiran sino despues de la media noche en que termine el último dia de dicho espacio de tiempo.

Art. 63. En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente del Estado, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los dias feriados; a ménos que el plazo señalado sea de dias útiles, espresándose así: pues en tal caso no se contáran los feriados.

Art. 64. Las medidas de estension, peso, duracion i cualesquiera otras de que se haga mencion en las leyes, o en los decretos del Presidente del Estado, o de los tribunales o juzgados, se entenderán siempre segun las definiciones legales; i a falta de éstas, en el sentido jeneral i popular, a ménos de espresarse otra cosa.

CAPITULO V.

DEROGACION DE LAS LEYES.

Art. 65. La derogacion de las leyes podrá ser espresa o tácita. Es espresa, cuando la nueva lei dice espresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva lei contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la lei anterior.

La derogacion de una lei puede ser total o parcial.

Art. 66. La derogacion tácita deja vijente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva lei.

LIBRO PRIMERO.

DE LAS PERSONAS.

TITULO I.

DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD I DOMICILIO.

CAPITULO I.

DIVISION DE LAS PERSONAS.

Art. 67. Las personas son naturales o jurídicas.

De la personalidad jurídica i de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

Art. 68. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condicion.

Art. 69. Las personas se dividen, ademas, en domiciliadas i tran

seuntes.

CAPITULO II.

DEL DOMICILIO EN CUANTO DEPENDE DE LA RESIDENCIA I DEL ÁNIMO DE PERMANECER EN ELLA.

Art. 70. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.

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