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CODIGOS LEJISLATIVOS

DEL

ESTADO DE SANTANDER.

TOMO 2.

CONTIENE LOS CÓDIGOS CIVIL, DE COMERCIO, JUDICIAL I PENAL.

EDICION OFICIAL.

BOGOTÁ.

IMPRENTA DE MEDARDO RIVAS.

1870.

FEB 13 1914

CODIGO CIVIL.

TITULO PRELIMINAR.

CAPITULO I.

DE LA LEI.

Art. 1.o La lei es una declaracion de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucion, manda, prohibe o permite.

Art. 2. La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la lei se remite a ella.

Art. 3. Solo toca al lejislador esplicar o interpretar la lei de un modo jeneralmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.

CAPITULO II.

EFECTOS DE LA LEI.

Art. 4. La lei puede solo disponer para lo futuro, i no tendrá jamas efecto retroactivo.

Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Art. 5. Los actos que prohibe la lei son nulos i de ningun valor; salvo en cuanto designe espresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravencion.

Art. 6. Cuando la lei declara nulo algun acto, con el fin espreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer algun objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la lei, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la lei.

Art. 7. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interes individual del renunciante, i que no esté prohibida su renuncia.

Art. 8. Las disposiciones de una lei, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones jenerales de la misma lei, cuando entre las unas i las otras hubiere oposicion.

Art. 9. La lei es obligatoria para todos los habitantes del Estado, inclusos los estranjeros.

Art. 10. A las leyes patrias que reglan las obligaciones i derechos civiles, permanecerán sujetos los miembros del Estado, no obstante su residencia o domicilio en pais estranjero.

1.o En lo relativo al estado de las personas i a su capacidad para ejccutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en el Estado;

2. En las obligaciones i derechos que nacen de las relaciones de familia; pero solo respecto de sus cónyujes i parientes miembros del Estado.

Art. 11. Los bienes situados en el Estado están sujetos a las leyes de él, aunque sus dueños sean estranjeros i no residan en el Estado."

Esta disposicion se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en pais estraño.

Pero los efectos de los contratos otorgados en pais estraño para cumplirse en el Estado, se arreglarán a las leyes de éste.

Art. 12. La forma de los instrumentos públicos se determina por la lei del pais en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segun las reglas establecidas en las leyes de procedimiento.

La forma se refiere a las solemnidades esternas, i la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados i autorizados por las personas i de la manera que en los tales instrumentos se esprese.

Art. 13. En los casos en que las leyes del Estado exijieren instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse i producir efecto en el Estado, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el pais en que hubieren sido otorgadas.

Art. 14. Las leyes que establecieren, para la adquisicion de un estado civil, condiciones diferentes de las que exija una lei anterior, prevalecerán sobre ésta desde la fecha en que comiencen a rejir.

Art. 15. El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aunque esa lei pierda despues la fuerza : pero los derechos i las obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los derechos u obligaciones antiguos.

En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una lei anterior.

En consecuencia tambien, las personas que bajo el imperio de una lei hubieren adquirido, en conformidad a ella, el estado de hijos natura les, gozarán de todas las ventajas que les otorgare i estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una lei posterior.

Art. 16. Los derechos de usufructo legal i de administracion que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adqui ridos bajo una lei anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio i duracion, a las reglas dictadas por una lei posterior.

Art. 17. El hijo ilejítimo que hubiere adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, continuará gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero, en cuanto al goce i a la estincion de ese derecho, se seguirán las reglas de la última.

Art. 18. Las meras espectativas no forman derecho.

En consecuencia, la capacidad, que una lei confiera a los hijos ilejítimos, de poder ser lejitimados por el matrimonio de sus padres, no les da derecho a la lejitimidad, si el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una lei posterior que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de ese derecho; a ménos que, al tiempo de celebrar el matrimonio, se cumpla con tales requisitos o formalidades.

Art. 19. El que bajo el imperio de una lei hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero, en el ejercicio i continuación de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior.

Art. 20. Los guardadores válidamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segun ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero, en cuanto a sus funciones, a su remuneracion, i'a las incapacidades o escusas supervinientes, estarán sujetos a la lejislacion posterior.

En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuere ménos rigurosa respecto del castigo aplicable; pero las faltas cometidas bajo la nueva lei ce castigarán en conformidad a ésta.

Art. 21. La existencia i los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas que respecto del estado civil de las personas naturales prescribe el artículo 15.

Art. 22. Las personas naturales o jurídicas que bajo una lejislacion anterior gozaban del privilejio de la restitucion in integrum, no podrán invocarlo ni trasmitirlo bajo el imperio de una lejislacion posterior que lo haya abolido.

Art. 23. Todo derecho real adquirido bajo una lei i en conformidad a ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero, en cuanto a sus goces i cargas, i en lo tocante a su estincion, prevalecerán las disposiciones de la nueva lei.

En consecuencia, las servidumbres naturales i las voluntarias, constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua lei, se sujetarán, en su ejercicio i conservacion, a las reglas que estableciere otra nueva.

Art. 24. La posesion constituida bajo una lei anterior no se retiene, pierde o recupera bajo el imperio de una lei posterior, sino por los medios o con los requisitos señalados en ésta.

Art. 25. Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una lei posterior debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de esa lei i por el tiempo que señalare la precedente, a ménos que este tiempo, contado desde la fecha en que la lei posterior empiece a rejir, excediere del plazo señalado por ella; pues en tal caso, si dentro de este plazo no se cumpliere la condicion, se mirará como fallida.

Art. 26. Siempre que una nueva lei prohiba la constitucion de varios usufructos sucesivos, i espirado alguno de ellos ántes de que esa lei haya empezado a rejir, hubiere empezado a disputar la cosa alguno de los usufructuarios subsiguientes, continuará éste disfrutándola bajo el imperio de la nueva lei, por todo el tiempo que le concediere su título, pero caducará el derecho de usufructuarios posteriores, si los hubiere.

La misma regla se aplicará a los derechos de uso o habitacion sucesivos, i a los fideicomisos.

Art. 27. Las solemnidades esternas de los testamentos se rejirán por la lei coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la lei vijente en la época en que fallezca el testador.

En consecuencia, las leyes que, a la muerte del testador, reglen la incapacidad o la indignidad de los herederos o asignatarios, o reglen las lejítimas, las mejoras, la porcion conyugal o las desheredaciones, prevalecerán sobre las respectivas leyes anteriores.

. Art. 28. Si el testamento contuviere disposiciones que, segun la lei bajo la cual se otorgó, no debian llevarse a efecto, lo tendrán sinembargo, siempre que ellas no se hallen en oposicion con la lei vijente al tiempo de morir el testador.

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