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Debilitadas asimismo las fuerzas francesas que defendían los Pirineos, por haber sido llamado un contingente de ellas á París en las últimas tentativas de Napoleón contra la coalición europea, determinó Wellington embestir á Bayona y llevar la guerra al corazón de Francia. Comenzaron las maniobras por el paso del Adoux el 14 de Febrero, y Morillo y Mina, auxiliados por los generales ingleses Hill y Stewart, pusieron à Soult en el caso de dejar la plaza de Bayona abandonada á sus propios recursos, yendo á establecer su campamento en Orther.

En este punto se libró la batalla el día 27, diferida hasta entonces por espe rar Wellington que se le uniesen dos divisiones del 4.° ejército que mandaba Freire.

Los aliados encontraron á las tropas de Soult ocupando un espacio de media legua; su derecha descansaba sobre el camino real que va á Dax, rodeando el pueblo de Saint-Boés; el centro alojábase en una curva que unía las colinas inmediatas; y su izquierda se apoyaba en la ciudad y defendía el paso del río. No serían menos de 40,000 hombres.

Enredóse la acción á las 9 de la mañana, disputándose unos y otros palmo á palmo el terreno, que perdieron definitivamente los franceses por un hábil movimiento de Hill. Puestos aquéllos en huida, fueron acuchillados por la caballería, dejando en nuestro poder 2,000 prisioneros, 12 cañones y pereciendo ó extraviándose infinidad de fugitivos. De los generales contrarios, resultó muerto Bechaud y herido gravemente Foy; de los nuestros, salieron contusos Alava y Wellington, este último de una bala de fusil que dió en el pomo de su espada.

Muy animoso prosiguió moviéndose el generalísimo inglés el 17 de Marzo, llevando la derecha del ejército por Conchez, el centro por Castelnau y la izquierda por Plaisance. Su marcha era lenta, por la precisión de conducir pontones y otros materiales para reparar ó echar puentes y remover otros obstáculos que pudieran presentársele en el camino. Llegó el 27 enfrente de Tolosa, tardándose tres días en colocar un puente sobre el Garona. La ciudad y sus alrededores, fuertemente atrincherados por Soult, ofrecían una seria resistencia.

Hasta el 10 de Abril no empezó la batalla, que iniciaron Beresford y Freire, con gran intrepidez. Tomáronse las alturas de la derecha francesa, en medio de un fuego violentísimo, y el general Hill, al que acompañaba Morillo, obligó á Reille á refugiarse dentro de la vieja muralla. A la caída de la tarde tenían los aliados sobre las cumbres sus cañones, asestándolos sobre la ciudad, determinando esto la retirada de Soult, que al día siguiente desamparaba Tolosa, tomando la ruta de Carcasona para reunirse con Suchet.

Sangrienta fué esta lid de Tolosa, que costó al ejércitó de Wellington cuatro mil setecientas catorce bajas; de ellas correspondieron á los españoles 1,983, muriendo los coroneles de tiradores de Cantabria y del regimiento de la Corona, don Leonardo Sicilia y don Francisco Balanzat, así como el teniente coronel de Estado Mayor don José Ortega, contándose entre los heridos á los generales Mendizabal y Ezpeleta y á los brigadieres Carrillo y Méndez Vigo. Presúmese

que no fué tanta la pérdida sufrida por el enemigo, á causa de hallarse al abrigo de sus posiciones.

Acababa Soult de salir de Tolosa, cuando ocupó la ciudad Wellington recibiendo allí la noticia oficial de la entrada el 31 de Marzo en París de los aliados del Norte y de la abdicación del Emperador, forzoso á ello por el Gobierno provisional que estableciera el Senado francés, poniendo á su frente al Principe de Talleyrand. Decidió también el Senado, pocos días después, llamar de nuevo al solio de Francia à la familia de los Borbones y proclamar por Rey á Luis XVIII, encargándose del mando, ínterin llegaba éste, su hermano el Conde de Artois, bajo el título de lugarteniente del Reino.

Comunicadas estas nuevas à Soult y Suchet por el coronel francés Saint-Simón, acordaron aquéllos con Wellington en hacer cesar las hostilidades, según convenios ajustados el 18 y 19 del propio Abril en Tolosa. Acordaron también que evacuasen los franceses las plazas que aún tenían en España, y un canje de prisioneros.

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Luis XVIII.

Con esto terminó la memorable guerra de la Independencia que sostuvieron el pueblo y el ejército durante seis años con un tesón digno de mejor causa. No era merecedor de ningún sacrificio el ingrato y desleal patriota, objeto de los afanes de los españoles, mientras él, desde Valencey, felicitaba á Napoleón por nuestros reveses y complacíase en llamarse hijo adoptivo suyo. Hallábase ya de camino para España, y en su ruin corazón germinaban sentimientos de odio y venganza contra los mismos que, por mantenerle en el Trono, se habían visto empeñados en tan gigantesca lucha. El concepto que tenía de la realeza ahogó, además, en él todo sentimiento de hombre, y entre sus condiciones personales y las de aquellos serviles aduladores de que se vió rodeado, comenzó pronto para España un período no menos triste y agitado que el acababa de pasar.

APÉNDICES

A LA HISTORIA DE LA GUERRA DE LA INDEPENDENCIA Y CORTES DE CÁDIZ, DESDE 1811 HASTA EL FIN DE LA GUERRA

I

Titulos y capítulos principales de la Constitución de 1812.

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Artículo 1. La nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Art. 4. La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

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Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

TITULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO;
Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

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Art. 10. El territorio español comprende en la Península, con sus posesiones é islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cata luña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva

España con la Nueva Galicia y peninsula de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes á éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su Gobierno.

CAP. II. De la religión.

Art. 12. La religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, Romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAP. III. Del Gobierno.

Art. 13. El obieto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. ditaria. Art. 15.

Art 16.

El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada here

La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey. Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, reside en los tribunales establecidos por la ley.

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Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

(Las demás disposiciones de este capítulo establecen la base de población para la elección de diputados.)

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Art. 131. Las facultades de las Cortes son:

Primera. Proponer y decretar las leyes, é interpretarlas y derogarlas en

caso necesario.

Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y á la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera. Resolver cualquiera duda, de hecho ó de derecho, que ocurra en orden á la sucesión á la Corona.

Cuarta. Elegir Regencia ó Regente del Reino cuando lo previene la Constitu ción, y señalar las limitaciones con que la Regencia ó el Regente han de ejercer la autoridad Real.

Quinta. Hacer el reconocimiento público del Principe de Asturias. Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución. Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidio y los especiales de comercio.

Octava. Conceder ó negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino. Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución, é igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

Décima. Fijar todos los años á propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que la constituyen.

Duodécima. Fijar los gastos de la Administración pública.

Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones é impuestos.

Décimacuarta. Tomar caudales á préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.

Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las

monedas.

Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria, y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino.

Vigésimacuarta. Proteger la libertad politica de la imprenta.

Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho y demás empleados públicos.

Vigésimasexta. Por último, pertenece à las Cortes dar ó negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAP. VIII. De la formación de las leyes y de la sanción Real.

-

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer á las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su mano: Publiquese como ley.»

Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula igualmente firmada de su mano: «Vuelva á las Cortes; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

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Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado ó negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá á tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admiti. do y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción ó negarla segunda vez en los términos de los arts. 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el art. 143.

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