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Ande el ministro cuerdo á paso lento tras de ella, no corra, que lo uno se encamina á la virtud y lo otro se dirige al precipicio. Hacer vanidad del empleo, es juzgarse indigno de él y de haberle merecido. Y querer sobres alir más que otros es no tener aplauso de ninguno y dar á la mentirosa envidia luces de verdad en la calumnia.

Acomodar á criados es acción digna de cualquier ministro; pero no sea de suerte que muera la razón en esta comodidad, pues eso será querer tener un obligado por tres mil ofendidos.

Ejercitar con los inferiores el poder es casi mostrar temor á los iguales, pues parece se quiere castigar en los primeros lo que no se puede ejecutar en los segundos..

No hay queja de que no se pueda satisfacer como caballero el que se puede vengar como ministro.

El que fuere fiel ministro del Rey debe influirle emplee á los vasallos fieles, pues no hay mayor desconsuelo para el bueno que ver exaltado al malo y sin premio los otros como él.

No se debe tener por más glorioso el mandar: lo más plausible es mandar bien.

Dar oído á aduladores y no escuchar á bien intencionados, es querer mueran las verdades y que sólo vivan las lisonjas.

La monarquía es un reloj, cuyo relojero es el primer ministro. En dar puntuales las horas se acredita lo grande del artífice. En dar en justicia los cargos, se declara lo justo del valido.

De proveer mal un puesto se siguen dos injusticias. Dársele al indigno, y quitársele al benemérito.

A los pretendientes, mayormente siendo forasteros, deben los ministros despacharlos Juego, porque de este modo resultan favorecidos los bien y mal despachados. A aquéllos, porque es doblada merced; y á éstos, porque se les haco grande en que ahorren muchos gastos.

Mudar cada día de sujetos en los empleos es poco útil al reino y es irrisión de los extranjeros, pues apearlos cuando llegan al camino del comprender es mostrar que se quiere sepan sólo la senda del ignorar.

(CARTA Y DISEÑO PARA QUE UN PRIMER MINISTRO Ó SECRETARIO LO SEA CON PERFECCIÓN, por D. MELCHOR RAFAEL DE MACANAZ, 1737.

II. OBRAS JURÍDICAS DE APLICACIÓN Ó TEXTOS LEGALES

Escritura de donación del monasterio de Santa María de Obona, por Adelgastro, hijo del rey Silo. 17 de Enero de 780.

...Damus et concedimus in ipso Monasterio Sanctæ Mariæ de Ohona nostras hæreditates, et criationes, scilicet ipso loco de Obona, per suos terminos antiquos, per illo rio qui vadit inter Sabbadel, et villa Luz, et inde ad illum molem de illa strada de Patrunel et inde per illa via quæ vadit ad illo Castro de Pozo, et per illa via quæ vadit ad Petra tecta Et per Petra, et deinde per illa strata de Guardia, et inde per illa arelia de Brañas, et per illo rivulo de inter Braña travessa, et Brañas. Et per illa Braña de Ordial, et per illas mestas de Freznedo, et per conforquellos, et inde ad illo rio de Rivilla, et per Braña de Rivilla, et

ad illo pozo detrave, et per peña Malore, et per peña Sarnosa, et per illo molon de inter ambos rios, et per Lumbillas, et per peña de Felgueros, et per Fontafel, et per illas peñas inter Villaluz, et Sabadell, et ad illo rio quod prius diximus.

Damus siquidem in ipsa domus Dei, viginti vacas, et quinque juga boum, cum omnia instrumenta arandi, et duos carros, et viginti modios de pane, et duas equas, et uno rocino, et una mulla, et tres asinos, et duodecim porcos, et quatuor porcas, et triginta oves, et viginti et due capræ: mantas sex, quinque feltros, septem lectulos, et tres scanos. Ad ornamentum Eclesiæ, damus octo vestimentis, et tres mantos, et sex stollas, et quinque manipulos, et quatuor corporalia, et quinque pa las, et sex sabanas, duas literatas, et quatuor sine serico; et tres hacelelias, et duas siacatas, et una capa serica, et tres calices, duo de argento, et unum de petra, et unum misale, et una cruce de argento, et duas de ligno, et quatuor frontales de serico, et duas campanas de ferro. (Texto de Muñoz y Romero.)

Fueros de Melgar de Suso. Año 950.

In nomine Sanctæ et individuæ Trinitatis, videlicet Patris, et Filii et Spiritus Sancti. Amen. Ego Ferrant Armentales, de godible corazón, é de mi bona voluntad, é por remedio de mi alma, et de mis parientes, poblé esta villa que dicen Melgar de Suso, et estas mis villas de Villiella et Zorieta... et de aquestas villas prenombradas estos son los fueros:

Et la infurción una fanega de trigo, é otra de cebada, é quatro orzas de vino, é un tocino de 20 dineros.

Todo clérigo destas mismas villas nulla facendera, é non posen en sus casas ningún home á su pesar.

Ningún home de estas villas que casa pusiere fasta un año, non fagan facendera con sus vecinos á señor.

Muger que envibdare fasta un año, non pose posadero en su casa á su pesar. Et si la vibda se casare ante del año, peche dos mrs, en huesas al señor. Et el home de estas villas si homecillo ficiere entre si, pechen cient soldos. (Texto de Muñoz y Romero.)

Concilio de León. Año 1020.

En na presencia del Rey D. Alfonso ye de su mullier doña Elvira ayuntamonos en León en na seo de Santa María todos los obispos é abades é arcobispos del Rey de yspaña, é pello so encomendamiento establecimos estos degredos é los quales sean firmemientre gardados é firmes en nos tiempos que son é an de ser por siempre. Sub era MLVIII, pridie (10) de Agosto.

I. En nas primerias mandamos que en todos los conceyos que furen fechos de aqui endelantre; que dos plitos de la yglesia sean vilgados primeramientre, é que haya juizio bono ye sienfalsedat.

II. Mandamos á on que qualquier cosa que la yglesia tobier de testamentos en algo tiempo otorgada é rrobrada, que la aya é la posya todo tiempo; é si alguno quisier embargar aquella cosa que ye otorgada en nos testamentos,

cualquier que sea el testamento aduganno en conceyo, é sea pesquerido de bonos omes é verdaderos, é se el testamento fur trobado verdadero, non aya nengunt juizio sobre el testamento; mas aquello que ye escripto en no testamento ayalo ela yglesia por siempre; mais si la yglesia tobier dalguna cosa en su iur, é no ovier ende testamento, mandamos que los posesores de la yglesia que tienen el iur, que juren, é después que lo firmaren, que la ayan por siempre, é que non paren treziño ál iur que an ó ál testamento: ca á Dios faz engaño quien por treziño tueye las cosas de la yglesia.

(Texto de Muñoz y Romero.)

Fuero de Escalona. Año 1226.

Qui firiere de puño ó messare, peche... é yaga encerrado un año de su puerta adentro; é si quisiere fuera de el término exiir, dé fiadores que non faga mal en Escalona, ni en so término, ni á so contendor ni á home de Escalona ni en so término; é si lo ficiere él sea alevoso é los fiadores pechen la caloña y el daño; y si no se encerrare aquel que se deve encerrar ó fuera del término exiere á el plazo assi cuemo dicho es, quantos días ó quantas noches le pudieren probar que exió fuera ó entró en el término antes que el plazo compliese tantos.... Qui firiere con cuchillo, ó con espada, ó con bulón, ó con espedo, ó con fierro, ó con porra, ó con palo, ó con piedra, ó con otra arma qual fuere, peche sesenta maravedís, y yaga encerrado un año ó ixea fuera del término, assi cuemo dicho es; y aquel que á otro firiere y encerrado hoviere á yaser, haia salvo de la puerta adentro.

(Texto de Gutiérrez.)

Que la mugier romana pueda casar con el omne godo é que la mugier goda pueda casar con el omne romano.

El cuedado de los príncipes es estonz complido quando ellos piensan del provecho del pueblo, y ellos non se deven poco alegrar quando la sentencia de la ley antigua es crebantada, la qual quiere departir el casamiento de las personas que son eguales por dignidad é por linage. E por esto tollemos nos la ley antigua é ponemos otra meior, hy establescemos por esta ley, que a de valer por siempre, que la mugier romana pueda casar con omne godo, é la mugier goda pueda casar con omne romano; é todavía que se demanden ante, cuemo deven; é que el omne libre puede casar con la mugier libre qual que quier que sea convenible por consejo é por otorgamiento de sus parientes.

(FUERO JUZGO, romanceado. 1240).

(Texto de la Real Academia.)

Onde fueron tomadas et sacadas estas leyes.

lus naturale en latín tanto quiere decir en romance como derecho natural que an en sí los homes naturalmente, et aun las otras animalias que han sentidos; ca segunt el mandamiento de este derecho, el maslo se ayunta conla fembra, á que nos llamamos casamiento, et por él crían los homes á sus

fijos et todas las animalias. Otrosí: ius gentium, en latín, tanto quiere decir como derecho comunal de todas las gentes, el cual conviene á los homes et non á las otras animalias, et este fué fallado con razón, et otrosí por fuerza, porque los homes non podrían vevir entre sí en concordia et en paz, si todos non usasen dél; ca por tal derecho como este cada un home conoce lo suyo apartadamiente, et son departidos los campos et los términos de la villa. En otro otrosí son los homes todos tenudos de loar á Dios, et obedecer á sus padres et á sus madres, et á su tierra que dicen en latín patria. Et otrosí consiente este derecho que cada uno se pueda amparar contra aquellos que deshonra ó fuerza le quisieren facer. Et aun más, que toda cosa que faga por amparamiento de fuerza que quieran facer contra su persona, que se entienda que lo face con derecho. Et de los mandamientos destas dos maneras de derecho desuso dichos, et de todos los otros grandes saberes, sacamos et ayuntamos las leyes de este nuestro libro segunt que las fallamos escriptas en los libros de los sabios antiguos, poniendo cada ley en su lugar segunt el ordenamiento porque lo nos fecimos.

En qué lugar deve ser establecido el estudio é cómo

deven ser seguros los maestros.

De buen ayre é de fermosas salidas deve ser la villa do quisieren establecer el estudio, porque los maestros que muestran los saberes, é los escolares que los aprenden vivan sanos en él, é puedan folgar é recibir plazer en la tarde, quando se levantaren cansados del estudio. Otrosi deve ser abondada de pan é de vino é de buenas posadas en que puedan morar é passar su tiempo sin gran costa. Otrosi decimos que los cibdadanos de aquel lugar dos fuere fecho el estudio deven mucho guardar é honrrar é á los maestros, é á los escolares é á todas sus cosas. E los mensajeros que vienen á ellos de sus lugares é non los deve ninguno prender nin embargar por debda que sus padres deviessen, nin los otros de las tierras donde ellos fuesen naturales. É aun decimos que por enemistad nin por mal querencia que algún home oviesse contra los escolares é á sus padres non les debe fazer deshonra, nin tuerto, nin fuerça. E por ende mandamos que los maestros é los escolares é sus mensajeros é todas las sus cosas sean seguras é atreguadas, en viniendo á las escuelas é estando en ellas é yendo á sus tierras. E esta segurança les otorgamos por todos los logares de nuestro sennorío. E qualquier que contra esto fiziere, tomándole por fuerça, ó robándole lo suyo, devegelo pechar quatro doblado, é si lo firiere, ó deshonrrare ó matare debe ser escarmentado cruelmente como ome que quebranta nuestra tregua é nuestra segurança... (LAS SIETE PARTIDAS, DEL REY DON ALFONSO X EL SABIO, 1226-1284.)

De los estudios generales.

Porque los estudios generales donde sciencias se leen y aprenden esfuerzan las leyes y hacen á los nuestros súbditos y naturales, sabidores y honrados y acrescientan virtudes: E porque en el dar y asignar de las Cathedras salariadas deben haver toda libertad porque sean dadas á personas sabidoras y scientes, tales que aprovechen á los estudiantes y oyentes; Ordenamos y

mandamos que las Cathedras de nuestros estudios generales de Salamanca y Valladolid libremente sean dadas según las constituciones de los dichos á aquellas personas que las dichas constituciones disponen. Y que ninguno fuera de la Universidad del gremio de los dichos estudios no sea osado de se entremeter á hablar ni entender en las dichas Cathedras, y si lo contrario hiciere, que por ese mesmo hecho pierda y haya perdido la meitad de todos sus bienes, y sean aplicados para nuestra Cámara, y por diez años sea desterrado de la ciudad ó lugar del estudio en que así se entremetiere. Y en este tiempo no sea osado de entrar en la dicha ciudad ó logar sopena que pierda todos los otros sus bienes para la nuestra Cámara.

(LEY PROMULGADA POR EL REY DON ENRIQUE IV, AÑO DE 1458.)

De los Tribunales.

Artículo 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los Tribunales.

Articulo 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes ni mandar abrir los juicios fe-necidos.

Artículo 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.

Artículo 245. Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Artículo 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Artículo 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

(CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA, PROMULGADA EN CÁDIZ Á 19 DE MARZO DE 1812.)

III. OBRAS FILOSÓFICAS

La naturaleza y precios de las cosas.

Los que primero hablaron de los bienes y les pusieron este nombre, no sintieron de ellos como agora el vulgo, el cual, corrompiendo los verdaderos y naturales significados, ha vuelto la estima de las cosas al revés.

Y ansi las riquezas, piedras preciosas, metales y grandes edificios, aunque tengan nombre de bienes, no lo son, pues consigo traen tanto cuidado. Bienes verdaderamente son no carecer de lo que es menester para pasar la vida.

Gloria no es otra cosa sino tener buena fama de virtuoso.

Honra es la veneración y acatamiento que tenemos á alguno porque es muy virtuoso.

Favor es el ser honrado y estimado por virtuoso y no el privar con los príncipes por otras cosas.

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