Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Segunda. Manifiéstese á las oficinas del Ayuntamiento que corresponda, también como aclaración, que los empleados nombrados por la Comisión de Obras Públicas y que no han debido serlo por el Cabildo, conforme al reglamento, no necesitan despacho, sino que que dan debidamente autorizados con el nombramiento de la Comisión y serán pagados por el Jefe de la Sección Administrativa con los otros empleados y jornaleros.

Sala de Comisiones. México, Abril 6 de 1897.-Mateo Plowes.Rúbrica.

Abril 6 de 1897.- Aprobado en sesión de hoy.—Juan Bribiesca. -Rúbrica.-Secretario.

El anterior acuerdo fué aprobado por el Gobierno del Distrito en oficio núm. 1,754 girado por la Sección 1a de su Secretaría el 13 de Abril de 1897.

Documento núm. 5.

Leyes de Ingresos municipales.

Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.-- Sección primera.

El Presidente de la República se ha servido dirigirmę el decreto que sigue:

PORFIRIO DIAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades concedidas al Ejecutivo de la Unión por la ley de 11 de Diciembre de 1884, declarada en vigor para el presente año fiscal por la de 30 de Mayo próximo pasado y considerando:

1o Que el gran número y la diversidad de disposiciones que se han expedido relativas á impuestos municipales desde el año de 1867. dificultan á los causantes la inteligencia y cumplimiento de los preceptos á que tienen que sujetarse, á la vez que ocasionan dudas y vacilaciones á los funcionarios y empleados encargados de aplicarlos, por la cual es de notoria conveniencia su refundición en un solo cuerpo; y

2° Que algunas de esas disposiciones exigen ser modificadas en beneficio tanto de los municipios como del comercio y muy particu

larmente del que constituye los giros de los comerciantes pobres. En virtud de estas consideraciones, he tenido á bien decretar la siguiente:

Ley general de ingresos de las Municipalidades de México y foráneas

DEL DISTRITO FEDERAL.

CAPITULO I.

De la clasificación de las rentas, impuestos y demás ingresos municipales.

Art. 1o Los ingresos de las municipalidades de México y foráneas del Distrito Federal, se compondrán de los productos siguientes: I. Rentas propias:

II. Impuestos municipales:

III. Asignaciones de impuestos federales:

IV. Subvenciones que el Gobierno general conceda á los Ayuntamientos:

V. Ingresos extraordinarios y accidentales.

Art. 2o Bajo la primera denominación quedan comprendidas las rentas ó productos de los ramos siguientes:

I. Aguas:

II. Arrendamientos de terrenos:

III. Arrendamientos de fincas:

IV. Capitales de la propiedad de los Ayuntamientos y réditos que

causan:

V. Mercados:

VI. Panteones municipales:

VII. Rastros.

Art. 3o Bajo la segunda denominación se consideran comprendidos los impuestos sobre lo siguiente:

I. Casas de alojamientos:

1. Casas de huéspedes:

2. Hoteles:

3. Mesones:

4. Posadas.

II. Giros mercantiles é industriales:

I. Cafés:

2. Carnicerías:

3. Casas de empeñio:

[blocks in formation]

Art. 4o La tercera denominación representa la parte que de las rentas federales se asigne á los Ayuntamientos del Distrito.

Art. 5 Los ingresos extraordinarios y accidentales se forman de los productos siguientes:

I. Aprovechamientos:

II. Donativos:

III. Indemnizaciones:
IV. Multas:

CAPITULO II.

Aguas.

Art. 6o Todos los propietarios ó poseedores de fincas urbanas ubicadas en calles ó vías públicas de la Ciudad de México por las que pase entubación de aguas potables, están obligados á solicitar del Ayuntamiento una toma de un litro ciento cincuenta mililitros por minuto.

Art. 7° Quedan exceptuados de la obligación impuesta en el artículo anterior:

I. Los propietarios que hubieren acreditado poseer agua municipal en propiedad y los que lo acrediten dentro del término que designa la presente ley:

II. Los que posean fincas que tengan pozos artesianos que produzcan una cantidad de agua equivalente, cuando menos, á un litro ciento cincuenta mililitros por minuto, á juicio del Director de aguas:

III. Los propietarios de fincas contiguas á la que tenga pozo artesiano, siempre que se surtan de él en la cantidad expresada y pertenezcan al mismo dueño de la finca en donde exista el pozo:

IV. Los propietarios de fincas que produzcan menos de doscientos pesos de renta al año:

V. Los dueños de accesorias independientes de una finca:

VI. Los dueños de terrenos que carezcan totalmente de construcción ó en el que sólo haya habitación para los guardas ó cuidadores.

Art. 80 Los gastos de instalación y compostura, para el servicio de aguas en las fincas á que se refiere el art. 6o de esta ley, se harán por el Ayuntamiento; solamente en lo que corresponda á la vía pública, hasta el umbral de la puerta de la finca y el resto de las obras, será hecho por el propietario.

Art. 9o El impuesto de aguas se causa desde el momento en que se da posesión del líquido sin necesidad de contrato entre el Ayuntamiento y el propietario, quedando, en consecuencia, sin objeto todos los contratos que se hayan otorgado con el nombre de arrendamiento de merced de aguas.

Art. 10. Por el solo hecho de obtener la posesión del agua de la Ciudad, los propietarios de las fincas que disfruten ese servicio quedan sujetos á todas las providencias que dicte el Ayuntamiento ó la Dirección del ramo, en todo lo relativo á instalación de las cañerías, colocación de los depósitos, llaves y demás providencias relativas al servicio.

Art. 11. Los propietarios no podrán pretender rebaja del impuesto de aguas á título de escasez del líquido.

Art. 12. Los propietarios que no den cumplimiento á la obligación que el art. 6o de esta ley les impone, dentro del término de tres meses de instalada una entubación en calles que han carecido del servicio de aguas, pagarán el impuesto correspondiente aun cuando no reciban agua, y los que cumplan con dicha obligación, pagarán solamente desde el día en que se les dé posesión del líquido.

Art. 13. Quedarán también obligados al pago del impuesto, los propietarios que pidan, dentro del término fijado en el artículo anterior, su toma de agua, aun cuando no estén en posesión del líquido. si esto depende exclusivamente de ellos, por no haber hecho la instalación correspondiente después de que el Ayuntamiento haya colocado la toma respectiva.

Art. 14. Los propietarios de fincas por cuyos frentes no pasen cañerías públicas, podrán pedir al Ayuntamiento un volumen correspondiente á un litro ciento cincuenta mililitros por minuto ó varias veces esa cantidad de agua, siendo á costa del solicitante los gastos que demande la instalación, desde la entubación más próxima y siem pre que á juicio de la Dirección de Aguas no haya inconveniente para ello.

Art. 15. Cuando uno ó varios propietarios de fincas, situadas en vías públicas que no tengan entubación, pongan por su cuenta una cañilería principal en las condiciones que fije la Dirección de Aguas para surtirlas, se les abonará su importe con el impuesto de aguas que tengan que satisfacer hasta cubrir el gasto total invertido en la obra.

Art. 16. Para obtener mayor cantidad de agua de la que habla el art. 6o, se requiere un acuerdo expreso del Ayuntamiento, el cual no se dictará sino antecediendo un informe favorable de la Dirección de Aguas, dictamen de la respectiva Comisión, y siempre que ese aumento sea múltiplo de un litro, ciento cincuenta mililitros por minuto. Igual acuerdo y los mismos trámites se necesitan para reducir ó suprimir un volumen de agua ya concedido.

Art. 17. La excepción de que gozan los propietarios de fincas comprendidas en el art. 7o, no les priva de la facultad de pedir agua de la Ciudad, sujetándose á todos los preceptos de esta ley, y siempre que la solicitud no se refiera á un volumen menor de un litro ciento cincuenta mililitros por minuto.

Art. 18. Para cada finca se requiere una instalación especial, quedando prohibido que con una sola toma se abastezcan dos ó más fincas, aun cuando sean de un mismo dueño. Las fincas que actualmente no se encuentran en esa circunstancia, se arreglarán á esta disposición, ya sea por solicitud de los propietarios ó por orden de la Dirección de Aguas.

« AnteriorContinuar »