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mismo se observará, siempre que se hagan modificaciones, respecto de la distribución ó capacidad de un local.

Art. 86. Los empresarios ú organizadores de cualquiera diversión pública, sea ó no de paga, darán también aviso al Gobierno del Distrito ó á la autoridad política de los Distritos foráneos, en su caso, á efecto de que tome las medidas de policía que sean necesarias, pudiendo dichas autoridades impedir ó suspender el espectáculo, cuando sea contrario á la ley ó á la moral; y en tal caso, se comunicará á la oficina recaudadora para lo que hubiere lugar.

Para los bailes públicos será necesaria licencia previa del Gobierno del Distrito ó de la primera autoridad política, en su caso.

Art. 87. Para los efectos de esta ley, se reputarán diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, funciones de prestidigitación, carreras de caballos ó de velocípedos, juegos de pelota, exhibiciones de vistas, bailes, y en general todos aquellos espectáculos en que se admite al público con objeto de diversión.

Art. 88. Las manifestaciones que previenen los artículos 84 á 86, se presentarán á más tardar, la víspera del día señalado para la función ó espectáculo á horas hábiles, y la oficina recaudadora comunicará inmediatamente las que reciba al Gobierno del Distrito ó á la autoridad política respectiva, y á la Secretaría del Ayuntamiento.

Art. 89. Al presentar la manifestación que establece el artículo 84, se enterarán las cuotas que determina la tarifa de la presente ley, y en la ciudad de México, sin ese requisito acreditado ante la Inspección de policía de la respectiva Demarcación, con el correspondiente recibo, no podrá verificarse la función ni abrirse el espectáculo, á cuyo efecto la Inspección, bajo su responsabilidad, dictará todas las medidas necesarias.

Art. 90. Cuando se trate de funciones por tandas, las cuotas que establece esta ley se computarán sobre todas las que se dieren, y si se tratare de exhibiciones de personas, animales ú objetos en que el público no permanezca ordinariamente todo el tiempo del espectáculo, ni se renueve totalmente en períodos regulares y fijos, el cómputo se hará, calculando que el público se renueva cada hora, estimándose ese tiempo como una tanda. En el primer caso de este artículo, el aviso que ha de darse á la oficina recaudadora, conforme al artículo 84, expresará también el número de tandas que han de darse cada día, y en el segundo caso el tiempo que ha de estar abierto el espectáculo.

Art. 91. Las oficinas recaudadoras tendrán, en todo tiempo, la facultad de comprobar, por medio de inspecciones oculares, las manifestaciones que se les presenten sobre distribución de localidades y su capacidad, y cuando se trate de locales en que no haya asientos numerados y separados, computarán prudencialmente el número de

espectadores que cómodamente puedan concurrir y gozar de la diversión.

Art. 92. El pago del impuesto puede hacerse por días ó por varias funciones ó días, á la elección de los empresarios; pero en todo caso ha de ser previo á la celebración de la función ó espectáculo. La suma pagada por impuesto sólo se devolverá cuando no haya tenido verificativo la función ó cuando se haya suspendido, devolviéndose las entradas.

Art. 93. En las carreras de caballos ó velocípedos, en los juegos de pelota y en cualesquiera otras diversiones en que se admitan apuestas públicas, se causará, además del impuesto sobre diversiones que establece la tarifa respectiva, otro sobre el monto total de las sumas apostadas.

En las apuestas á los partidos, en los juegos de pelota, el impuesto sólo se causará sobre las sumas apostadas, al partido que hubiere perdido.

Art. 94. Los pagos del impuesto sobre apuestas se harán precisamente al siguiente día útil del en que se haya verificado la función respectiva, previa liquidación formada por la empresa y visada por el interventor nombrado por la oficina recaudadora.

Art. 95. Las casas, empresas, oficinas ó agencias de apuestas, aunque fueren independientes de las empresas de diversiones y estuviesen establecidas en locales separados, causarán el impuesto fijado en el artículo anterior.

Dichas casas, empresas, oficinas ó agencias, no podrán establecerse sin previo permiso de la autoridad política y con los requisitos que ella determine, sin que sea obligatorio otorgar ese permiso y siendo revocable en todo tiempo.

Art. 96. Ninguna empresa, casa, oficina ó agencia de apuestas, puede establecerse sin hacer á la Administración de Rentas Municipales ó Tesorería respectiva, la correspondiente manifestación, previo en su caso, el permiso de que habla el artículo anterior, y constituir en la misma oficina un depósito de 500 á 2,000 pesos, á juicio de la referida Administración. Dicho depósito quedará afecto al pago del impuesto y á las responsabilidades en que incurran las empresas, casas, oficinas ó agencias de apuestas, por fraude ú otro hecho contrario á la ley ó á los reglamentos.

Art. 97. Para cada local de diversión en que se hicieren apuestas y para cada casa, oficina ó agencia de apuestas, la Oficina recaudadora nombrará un Interventor, cuyo sueldo, que será de 2 á 5 pesos por cada día que funcione, deberá ser fijado y pagado por la misma Oficina. Los interventores estarán bajo las órdenes de la Oficina recaudadora y sus funciones serán las de examinar todas las operaciones relativas á las apuestas, á fin de impedir que se cometan fraudes, sea

contra los fondos municipales ó contra el público, revisando los asientos de los libros que al efecto deben llevarse.

Art. 98. Las empresas de diversiones, serán solidariamente responsables con las casas, oficinas ó agencias de apuestas, por los actos de éstas, siempre que se hallen establecidas ó anunciadas en los mismos locales que las diversiones ó que se anuncien en los programas publicados por la empresa.

Art. 99. Las empresas de diversiones en que se hagan apuestas, así como las casas, oficinas ó agencias de apuestas, quedarán sujetas á los reglamentos que expidan los Ayuntamientos y serán civilmente responsables, en todos los casos que los mismos reglamentos determinen.

Art. 100. La diferencia entre los precios de los programas presentados y los cobrados por la empresa, la ocultación respecto de la capacidad del local ó su distribución y cualquiera otro fraude ó infracción de los preceptos sobre diversiones, se castigarán con arreglo al Capítulo XX.

Art. 101. La falta de aviso al Gobierno del Distrito ó autoridad política, que previene el art. 86, será castigada con multa de ro á 100 pesos, que impondrá el Gobernador del Distrito ó la autoridad polí

tica en su caso.

Art. 102. Las corridas de toros continuarán sujetas á lo prevenido en el Decreto de 10 de Diciembre de 1886, quedando autorizada la Administración de Rentas Municipales de México, para dictar en el administrativo, todas las medidas necesarias para asegurar el cobro del impuesto respectivo.

Art. 103. Las funciones cuyos productos líquidos se destinen íntegramente á objetos de beneficencia, quedan exceptuadas del impuesto á que se refiere este capítulo, pudiendo la Administración de Rentas ó Tesorería Municipal respectiva, tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la inversión de los productos.

CAPITULO X.

Legalización de firmas.

Art. 104. Por derechos de legalización de firmas se pagarán las cuotas que señala la tarifa de la presente ley.

CAPITULO XI.

Legalización de pesas y medidas.

Art. 105. Por el reconocimiento y marca de las pesas y medidas del sistema métrico, se pagará la cuota correspondiente que señala la tarifa de esta ley.

Art. 106. Las pesas y medidas falsas ó alteradas, se decomisarán é inutilizarán, y las pesas y medidas que se encontraren exactas, pero sin la marca de la Municipalidad, se sellarán por la oficina del Fiel Contraste. En ambos casos se impondrá al responsable, por la Comisión del ramo, una multa de 5 á 25 pesos, publicándose el nombre del infractor.

Art. 107. Las visitas de inspección que se hagan á los establecimientos mercantiles ó industriales, no causarán derecho alguno.

CAPITULO XII.

Materiales de construcción.

Art. 108. Todo individuo que compre materiales para construir ó reconstruir en todo ó en parte una casa ó cualquiera otra especie de edificio en la Capital, está obligado á dar aviso cada semana á la Administración de Rentas, por medio de una manifestación subscrita por él y por el ingeniero ó encargado de la obra, acompañando copias simples de cada una de las facturas de compra de los materiales, y exponiendo:

I. La ubicación de la casa, edificio ó terreno en que se haga la construcción ó reconstrucción.

II. La cantidad y valor total de cada uno de los materiales enumerados en la tarifa de esta ley que se hubieren comprado para la obra durante la semana anterior á la en que se hace la manifestación.

Art. 109. La Administración de Rentas liquidará el impuesto, aplicando el tanto por ciento que señala la tarifa de la presente ley sobre el importe de las facturas de compra.

Art. 110. Si la Administración tuviere sospecha ó denuncia de que un causante oculta el monto de los materiales comprados, ó que por algún medio trata de defraudar los derechos municipales, podrá exigir al dueño ó encargado de la obra, la exhibición de las facturas originales y las memorias, cuentas ó notas del ingeniero ó responsable de la referida obra.

Además, cuando lo considere necesario, podrá pedir á la Dirección de Obras Públicas que visite las construcciones y le informe sobre los puntos que desee esclarecer.

Art. 111. En caso de ocultación ó fraude, el dueño de la obra queda obligado á pagar el impuesto que le correspondiere satisfacer sobre los materiales que no hubiere manifestado, y además incurrirá en las penas que establece esta ley en el capítulo XX.

El ingeniero que hubiere contribuido á la ocultación, sufrirá la pena de 10 á 200 pesos que le impondrá el Administrador de Rentas.

Art. 112. La Dirección de Obras Públicas dará una noticia el lunes de cada semana al Administrador de Rentas, de las licencias que haya concedido para la ejecución de obras interiores, especificando el nombre del solicitante y la ubicación del lugar ó casa en que se practiquen dichas obras.

CAPITULO XIII.

Obras exteriores é interiores.

Art. 113. Ninguna obra exterior ó interior para edificar, reedificar ó mejorar fincas, podrá hacerse sin la previa licencia de la Dirección de Obras Públicas. A este fin, el interesado solicitará de dicha Dirección la licencia respectiva, fijando el plazo que necesite para la ejecución de la obra, si ésta es exterior.

Art. 114. Es requisito indispensable que la solicitud á que se refiere el artículo anterior, sea subscrita por un ingeniero civil, arquitecto ó maestro de obras titulado, conteniendo aquella la declaración expresa de que la obra se ejecutará si es exterior, sobre el alineamiento y nivelación que se fije por la Dirección y que se sujetará eu todo caso á las disposiciones que se dicten sobre andamiajes y las demás que se estimen conducentes para la seguridad de los operarios y del público.

Art. 115. Quedan exceptuadas de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, las obras interiores de simple reparación ó conservación de los edificios.

Art. 116. Si la obra no se concluyese en el tiempo concedido, podrá pedirse el refrendo de la licencia, y la Dirección de Obras la otorgará por el tiempo que á su juicio deba emplearse para la conclusión, haciéndose constar en dicho refrendo que una vez vencido el nuevo plazo, se procederá á dejar expedita la vía pública.

Art. 117. La ejecución de la obra á que se refieren los artículos anteriores sin el otorgamiento de la licencia respectiva, se castigará con una multa de 25 á 100 pesos que impondrá la Dirección del ramo, y que pagarán por mitad el dueño y el director de la obra.

Art. 118. Los propietarios pagarán en la Administración de Rentas Municipales, el impuesto que fija la tarifa de la presente ley, por el tiempo que dure la ejecución de obras exteriores.

Los Ayuntamientos podrán, por acuerdos generales y por épocas determinadas, dispensar del pago del impuesto de licencia á las obras exteriores que tengan por único objeto el aseo ó pintura de las fachadas.

Art. 119. En las Municipalidades foráneas las licencias para obras. se solicitarán de los Presidentes de los respectivos Ayuntamientos.

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