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edificios pertenecientes al Gobierno General, al Gobierno del Distrito Federal, á los Ayuntamientos, á la Beneficencia Pública y á los Templos. Los Ayuntamientos podrán eximir del pago de impuestos municipales de aguas y pavimentos y atarjeas á los edificios destinados á objetos de beneficencia privada.

Art. 190. Quedan exentos de toda contribución federal las fincas de los Ayuntamientos, sus capitales impuestos á censo y todos los demás valores de su propiedad.

Art. 191. El Administrador de Rentas en la Capital y los Tesoreros en las Municipalidades foráneas quedan facultados para imponer todas las multas que se causen por infracción de esta ley, siempre que esa facultad no esté conferida expresamente á los Presidentes de los Ayuntamientos ó á las comisiones respectivas.

Art. 192. Es irrevocable toda multa que no sea reclamada dentro del tercero día de haber sido comunicada.

Art. 193. De todas las multas que se hagan efectivas por causa de denuncio, se aplicará un 50 por ciento al denunciante, si no es empleado de la Administración municipal ó del Gobierno del Distrito. Art. 194. Los Ayuntamientos no podrán dispensar el pago de los impuestos municipales, sino en los casos especialmente determinados en esta ley.

Art. 195. Queda prohibido celebrar igualas con los causantes de impuestos municipales.

Art. 196. Toda autoridad que en el ejercicio de sus funciones imponga una multa que deba ingresar á los fondos municipales, está obligada á participarlo á la Administración de Rentas ó Tesorería Municipal respectiva para los efectos consiguientes.

Art. 197. Los impuestos de aguas, y pavimentos y atarjeas, importan un gravamen real y en consecuencia podrán hacerse efectivos contra cualquier poseedor, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Ninguna escritura de enajenación de fincas podrá otorgarse sin que se inserten en ella los recibos que acrediten haberse satisfecho el bimestre corriente de dichos impuestos ó la constancia de no haberse causado, y sin ese requisito no se inscribirá en el Registro público.

Los notarios, registradores y jueces que infringieren estas disposiciones, incurrirán en las penas que establece el Capítulo XX.

Art. 198. Insertado en la escritura el comprobante de pago á que se refiere el artículo precedente, el adquirente no estará obligado á satisfacer adeudo alguno anterior á la fecha del comprobante.

Art. 199. En los Distritos foráneos las Tesorerías Municipales tendrán, por lo relativo á sus respectivas demarcaciones, las mismas facultades y obligaciones que la Administración de rentas municipales en la Capital.

Art. 200. Las Comisiones de aguas de los Ayuntamientos foráneos, desempeñarán las funciones' que para la Capital confiere esta ley á la Dirección de este ramo.

Art. 201. La Administración de Rentas y las Tesorerías Municipales estarán sujetas en lo económico y administrativo á los respectivos Ayuntamientos, y sus cuentas serán glosadas por la Contaduría Mayor de Hacienda á la cual se remitirán dentro de los tres primeros meses de cada año las cuentas generales del anterior, debidamente comprobadas.

Art. 202. La Administración de Rentas y las Tesorerías Municipales, ejercerán las facultades de inspectoras y visitadoras de las demás administraciones ú oficinas de los Ayuntamientos que se relacionen directamente con ellas, en lo concerniente á recaudación y distribución de fondos.

CAPITULO XIX.

Procedimientos.

Art. 203. Los jefes de las oficinas recaudadoras de los municipios del Distrito Federal, quedan investidos de la facultad económicocoactiva para proceder al cobro de los impuestos municipales, multas y rezagos de cualquiera clase, sometiéndose á los procedimientos que detallan los siguientes preceptos.

Art. 204. Las contiendas serán dirimidas por el Juez del fuero común que fuere competente según la cuantía de la reclamación en juicio verbal, cualquiera que sea el valor de aquella.

La sentencia será apelable siempre que el interés del negocio pase de quinientos pesos y contra la que se pronuncie en segunda instancia no habrá ulterior recurso, ni aún el de casación.

Art. 205. La facultad económico-coactiva se ejercerá por medio de apremios, embargos y remates, con total inhibición de las autoridades judiciales, que solamente conocerán en los casos en que el asunto sea contencioso.

Art. 206. No se considerará contencioso el cobro sólo porque los causantes contradigan ó resistan el pago, sino exclusivamente por las causas siguientes:

I. Por error de liquidación:

II. Por pago acreditado con documento auténtico:

III. Por tercería:

IV. Por no haberse causado el impuesto que se cobra.

Los jueces repelerán de oficio las demandas que no estén funda

das en alguna de las causas antedichas.

Art. 207. No habrá contención cuando el cobro se verifique en ejecución de sentencia definitiva pronunciada por los tribunales ó de resolución dictada por los Ayuntamientos ó por las Comisiones de Hacienda, sea en ejercicio de sus facultades cuando el causante escoja el procedimiento administrativo, ó revisando las resoluciones que dicten el Administrador de Rentas ó Tesoreros Municipales, imponiendo las penas pecuniarias á que los autoriza esta ley, y final. mente, cuando el causante haya perjudicado su acción por no haber ocurrido á ejercitar sus derechos dentro de los términos legales.

Art. 208. Luego que se cumplan los plazos que señala esta ley para verificar el pago de los impuestos ó multas pertenecientes al tesoro municipal, el Jefe de la Oficina recaudadora maudará expedir citatorio con apercibimiento de ejecución, expresando el origen y cuantía del adeudo. El ejecutor que desigue procederá á notificar al deudor en su propia persona ó en la de cualquiera de sus dependientes ó individuos de su familia, de que si dentro de tercero día no ocurre á la Oficina á verificar el pago, se procederá á la ejecución. La diligencia de notificación será firmada por la persona con quien se hubiere practicado. Si no hubiere persona á quien hacerla, se fijará el citatorio en el lugar más visible de la habitación ó establecimiento, haciéndolo constar en el mismo citatorio.

Art. 209. Si pasados los tres días de la notificación no se hubiese verificado el pago, se librará el mandamiento correspondiente y el ejecutor procederá á embargar los bienes que á su juicio fueren bastantes para cubrir el adeudo y los gastos.

Art. 210. Corresponde al deudor señalar los bienes en que deba trabarse la ejecución, sujetándose al orden siguiente:

I. Dinero ó alhajas:

II. Efectos de la negociación ó bienes muebles:

III. Productos de la negociación :

IV. Rentas:

V. Bienes raíces :

VI. Créditos.

Art. 211. Quedan exceptuados de embargo los bienes que lo están conforme al derecho común.

Art. 212. Si el deudor no señalase ningunos bienes, ó lo hiciere sin sujetarse al orden establecido, ó si los designados no fueren bastantes á cubrir el adeudo y gastos á juicio del ejecutor, hará éste el señalamiento de bienes.

Art. 213. Siempre que á juicio del recaudador hubiere temor de que el causante extraiga ú oculte sus bienes y el tesoro municipal pueda quedar insoluto, no verificándose el pago en el acto de la notificación, se procederá inmediatamente al embargo en los términos de los anteriores artículos.

Art. 214. Si se interpusiere alguna tercería, se mejorará el embargo; y si no hubiere otros bienes que secuestrar, subsistirá la traba, quedando el tercero obligado á interponer su tercería ante el juez competente conforme al derecho común, para que la dirima, suspendiéndose el procedimiento coactivo si la tercería es de dominio, ó continuando hasta la realización de bienes, si es de preferencia. En este caso, la Oficina recaudadora conservará en depósito el valor de los bienes hasta que la tercería sea resuelta.

Art. 215. Cuando el embargo recaiga en productos de una negociación, el recaudador nombrará un interventor. que será persona abonada, la cual quedará sujeta á todas las leyes y disposiciones sobre los depositarios. La retribución del interventor será la de un diez por ciento sobre el valor del adeudo, con cargo al deudor.

Art. 216. Si el embargo recayere en alhajas, efectos ó bienes muebles, la oficina los remitirá bajo inventario al Nacional Monte de Piedad, para su avalúo y remate conforme á los Estatutos de aquel establecimiento, y expresando, al enviarlos, la clase de los objetos, el nombre del deudor y el monto del adeudo. Una vez hecho el remate, remitirá el Monte de Piedad á la oficina el producto de la venta, previa la deducción de los gastos originados en el establecimiento.

Art. 217. Luego que la oficina reciba la cantidad que remita el Monte de Piedad como producto de los objetos rematados, hará la aplicación que corresponda por el adeudo y gastos, devolviendo al interesado el sobrante que resulte, previo recibo; pero si la cantidad remitida no alcanzare á cubrir el adeudo y los gastos, se mandará practicar nuevo embargo.

Art. 218. Los remates de fincas y el de los muebles que el Nacional Monte de Piedad no haya recibido para su venta, se harán por la oficina recaudadora, siendo presididos en la Capital por el Administrador de Rentas Municipales, y en las Municipalidades foráneas por sus respectivos Tesoreros ó quienes hagan sus veces, asociados con un Síndico, que resolverá las dudas que ocurran.

Art. 219. Para el remate de las fincas, servirá de base el precio por que consten manifestadas ó valuadas en la Oficina de Contribuciones. Art. 220. Son posturas admisibles las que lleguen á las dos tercias partes del precio fijado y deberán ser abonadas con las condiciones prescritas en el Código de Procedimientos civiles, ó con el previo depósito en la caja de la Tesorería Municipal de la cantidad bastante á responder del pago total del precio de lo rematado.

El abonador de una postura admitida es responsable para con el Ayuntamiento y el ejecutado, del cumplimiento estricto del contrato, quedando por lo mismo sujeto á que se trabe ejecución en sus bienes por medio de la facultad coactiva, siempre que resistiere hacer la exhibición ó exhibiciones convenidas.

Art. 221. El día del remate, á la hora señalada, pasará el empleado que presida lista de los postores presentados y declarará que va á proceder al remate. Revisará en seguida las propuestas presentadas, desechando desde luego las que no contengan postura legal ó que no fueren admisibles por no estar conformes á la ley.

No podrá verificarse ningún remate sino sobre la base del pago al contado, ó si se tratare de inmuebles á plazos cortos, que en su conjunto no excedan de dos años, por lo que respecta al exceso que pueda resultar á favor del ejecutado. En caso de venta á plazo, se causará el rédito legal de seis por ciento anual á favor del ejecutado ó de quien sus derechos represente.

Art. 222. Si aparecieren varias posturas legales, será preferida aquella que importe mayor cantidad; en igualdad de circunstancias en cuanto al precio, la que ofrezca hacerlo al contado, y si aparecieren dos absolutamente conformes, elegirá el dueño de la cosa embargada si concurriere al remate, y en su ausencia se sorteará la que deba ser preferida. En todo caso, el adeudo municipal y gastos de ejecución deberán exhibirse al contado.

Art. 223. Si algún licitante mejora la postura considerada preferente, el empleado que presida interrogará á los demás postores si á su vez mejoran la última, haciendo lo mismo siempre que se formulare una mejora, hasta que ninguno de los postores ofrezca más.

Art. 224. El deudor tiene derecho de rescatar los bienes embargados antes de que se verifique el remate, previo el pago de la deuda y gastos de ejecución; pero después de celebrado y aprobado dicho remate, queda irrevocable.

Art. 225. Si la finca embargada tuviese acreedores hipotecarios y su propietario no se hubiese presentado á rescatarla antes del remate, se admitirá á cualquiera de ellos que lo verifique exhibiendo al contado el adeudo y gastos, y consignándose el hecho en una acta, de la que se dará copia certificada para constancia.

Art. 226. Si en la primera almoneda de remate no se presentare postura admisible, se citarán nuevas almonedas con intervalos de nueve días, haciéndose en cada una de ellas la deducción de un diez por ciento del precio que haya servido de base en la anterior almoneda. Art. 227. Verificado el remate, se remitirá el expediente al Gobernador del Distrito para su examen y aprobación.

Art. 228. Una vez aprobado el remate por el Gobierno del Distrito se exigirá al comprador la cantidad que haya estipulado pagar al contado, y verificado esto, si se tratase de inmueble se remitirá el expediente al Juez común competente que designe el Administrador de rentas ó Tesorero Municipal respectivo, á fin de que ordene el otorgamiento de la escritura y ponga al rematante en posesión de la finca.

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