Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 229. En el caso de que el ejecutado se negare á firmar la escritura, lo hará el Juez, quedando el primero responsable á la evicción y saneamiento de la finca.

Art. 230. Todos los gastos que demanden la ejecución y remate de la cosa embargada, serán por cuenta del deudor.

Art. 231. Todo embargo de bienes raíces que se practique en ejercicio de la facultad coactiva, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, bajo la responsabilidad de los Jefes de las Oficinas recaudadoras.

Art. 232. Si el causante intentare controvertir el pago, la contención se iniciará en el acto de la diligencia de embargo, excepto en el caso de tercería que procederá hasta antes que se verifique el remate si es de dominio, ó el pago si es de preferencia. Al causante que no manifieste su inconformidad en el acto de la diligencia de embargo, se le tendrá por conforme con el adeudo y no podrá controvertirlo en ningún tiempo ante los tribunales.

Art. 233. Fuera del caso de tercería, que se substanciará judicialmente al iniciarse una contención, el causante manifestará si opta entre la vía administrativa ó la judicial, quedando obligado á pasar por el resultado de la que hubiere preferido, y sin derecho á intentar la otra.

En el primer caso, la Comisión de Hacienda tomará en consideración los fundamentos alegados por el causante y resolverá lo que estime de justicia dentro de quince días de haber tomado conocimiento del asunto, recibiendo durante ese término los documentos que el interesado le presente. La resolución se hará saber á la parte promovente y á la Oficina recaudadora para su conocimiento. Dicha resolución no admite recurso alguno.

Art. 234. Si el causante elige la vía judicial y la causa de su oposición está comprendida entre las que admite esta ley, se suspenderá inmediatamente el procedimiento coactivo, y después de asegurado el interés municipal, el recaudador remitirá el expediente al Juez del fuero común para que dirima la controversia en la forma verbal establecida en esta ley. No son recusables los Jueces en estos juicios. Notificada la resolución judicial definitiva, el recaudador procederá inmediatamente á su ejecución.

Art. 235. Las rentas y bienes de los Municipios no son embargables, sino en virtud de acción prendaria ó hipotecaria. Cuando los Municipios fueren condenados al pago de una cantidad, los Ayuntamientos, en el término de ro días, después de ejecutoriada la sentencia, acordarán el pago y solicitarán para hacerlo la autorización respectiva, á no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro, de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos, las cantidades necesarias para el pago del capital y réditos debidos.

CAPITULO XX.

Reglas generales sobre penas y su aplicación.

Art. 236. Las infracciones de esta ley, son de dos clases:

I. Infracciones simples:

II. Infracciones con responsabilidad criminal.

Art. 237. Pertenecen á la primera clase :

I. La falta de presentación oportuna de avisos ó manifestaciones para apertura, traslación ó traspaso de algún giro ó negociación comercial, ó para otro objeto que cause impuesto municipal:

II. La inobservancia de los preceptos que esta ley y sus reglamentos impongan á los empleados, notarios, registradores, jueces, peritos, inspectores y agentes de policía.

Art. 238. A la segunda clase pertenecen :

I. La falsedad en las manifestaciones y demás documentos referentes al impuesto, ya se cometa en las fechas, en las cantidades ó de cualquiera otra manera que importe defraudación de los impuestos municipales :

II. La certificación de hechos falsos con perjuicio de los impuestos. Art. 239. Las personas comprendidas en la frac. I del art. 237 de esta ley, serán castigadas con multa de 5 á 25 pesos, según la gravedad del caso, y las comprendidas en la frac. II del mismo artículo, con multa de 10 á 50 pesos.

Art. 240. Las infracciones comprendidas en el art. 238, se castigarán sin perjuicio de consignarse el caso á la autoridad competente: I. Con multa de 10 á 300 pesos, si fueren cometidas por particulares:

II. Con multa igual al importe del sueldo de quince días á un mes, si fueren cometidas por funcionarios ó empleados en el desempeño de su cargo.

Art. 241. Las penas anteriormente designadas tienen por exclusivo objeto castigar la contravención de las leyes municipales en el orden administrativo, y deben entenderse impuestas sin perjuicio de la responsabilidad civil ó penal que entrañen y del pago de los impuestos respectivos.

Art. 242. La facultad de declarar que se ha cometido alguna de las infracciones contenidas en este capítulo y de castigarlas, corresponde al Administrador de Rentas y á los Tesoreros Municipales ó los empleados que hagan sus veces.

Art. 243. El Administrador de Rentas ó Tesorero practicará una averiguación para cada caso, breve y sumariamente, en el orden ad

ministrativo, hasta resolver si ha ó no lugar á la imposición de la pena; la resolución condenatoria se notificará al responsable para que dentro del plazo de tres días manifieste si está ó no conforme con la multa que se le impuso. Caso de conformidad manifestada en el plazo dicho, el Administrador ó Tesorero elevará el expediente á la resolución de la Comisión de Hacienda para que confirme ó revoque su decisión.

Art. 244. Confirmada la procedencia de la multa, el Administrador ó Tesorero procederá á cobrarla, haciendo uso de la facultad económico-coactiva.

Art. 245. Se concede acción popular para denunciar las infracciones de que habla este capítulo, siempre que el denunciante precise la infracción, sea solvente á juicio del Administrador de Rentas ó Tesorero y designe su domicilio.

Art. 246. Las disposiciones de este capítulo se observarán sin perjuicio de la facultad administrativa que tienen los Presidentes y Comisiones de los Ayuntamientos, para aplicar las multas que señala esta ley en los capítulos correspondientes á los impuestos de todos los ramos municipales, ó que establezcan los reglamentos, y respecto de esas multas, en cada caso de oposición, se recibirán al interesado las defensas ó descargos que presente, y previo el dictamen de la autoridad municipal que impuso la multa, se consultará al Ayuntamiento lo que proceda en justicia, á fin de que resuelva definitivamente sobre la subsistencia ó levantamiento de la multa impuesta.

Esto mismo se observará cuando el Administrador ó Tesorero haya impuesto alguna pena con arreglo á facultades concedidas en otras. leyes ó reglamentos.

Art. 247. No deberá darse curso alguno á las reclamaciones que formulen las personas que hayan sufrido multas, sin que justifiquen haber satisfecho la pena que se les impuso.

Art. 248. Las penas señaladas en este capítulo sólo se impondrán en los casos que no tengan pena especialmente señalada en otros preceptos de esta ley.

CAPITULO XXI.

Tarifa general.

Art. 249. Todas las rentas é impuestos municipales, comprendidos en los artículos 2o á 5o de la presente ley, serán recaudados por la Administración de Rentas Municipales de México y por las Tesorerías Municipales foráneas en el Distrito Federal, con sujeción á la siguiente:

[blocks in formation]

En la capital:

Gorda ó delgada.

Uso de cañerías públicas cuando se tiene agua gorda ó dels

gada en propiedad.

En las municipalidades foráneas:

Aguas potables entubadas:

Cuotas conforme á la tarifa que cada Ayuntamiento fije con aprobación del Gobierno del Distrito, dentro de los límites que asigna la presente

Agua de riego..

Capitales de la propiedad de los Ayuntamientos, réditos que causan y arrendamientos de fincas y terrenos.

Casas de alojamiento.

Bimestre.

[blocks in formation]

$ 8 00

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

4 00

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

Figones

[ocr errors]

Una

Sobre el valor de las estampillas de la Ren

ta Federal del Timbre..

Idem.

4 00

40 00

Al hacer cada compra

de estampillas.

25 %

Una. Uno.

Bimestre.

8.00

60 00

Idem.

4 00

20 00

cuota adicional.

Fondas y figones

Unas y otros, cuando expendan pulque, pagarán como

En las municipalidades foráneas:

Cuando expendan pulque pagarán como cuota adicional.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Hornos para fabricar ladrillos.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors]

Neverías.

Una.

[blocks in formation]
[merged small][ocr errors]

Idem.

4 00

40 00

Pastelerías

[ocr errors]
[blocks in formation]
[merged small][merged small][merged small][ocr errors]

En las municipalidades foráneas.

[merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

Reposterías.

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »