Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Como se ve, el error en que incurren los peticionarios consiste en considerar el impuesto sobre cabezas de ganado como impuesto sobre expendio de leche, y basados en ese error, sostienen que una vez satisfecho el de registro del ganado, ningún otro deben sufragar. Pero la claridad del contexto de la ley protesta contra el error de los seflores comerciantes, y en tal concepto, los carros que expenden leche al pormenor en las vías públicas y casas particulares, cafés ú otros lugares que no sean expendios de leche, deben considerarse ante la ley de impuestos como expendios ambulantes y por consiguiente sujetos á la cuota de la tarifa respectiva, sin poderse considerar exentos de ella más que los carros que entreguen la leche en los expendios destinados al consumo de este efecto.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión de Hacienda somete á la deliberación del Cabildo, las siguientes proposiciones: 1a Transcríbase este dictamen al C. Gobernador del Distrito como informe que rinde la Corporación en el caso que se versa.

2 Transcríbase este mismo dictamen á la Comisión del ramo de Mercados, para los efectos de la aplicación de la ley.

Sala de Comisiones. México, Abril 29 de 1897.-S. Camacho.--Fernando Vega.-Conde Cortina.-Rúbricas.

Abril 11 de 1897.-Aprobado en sesión de hoy.—Juan Bribiesca, Secretario.

El anterior informe se transcribió al C. Gobernador del Distrito el 12 del mismo Mayo, quien lo elevó á la Secretaría de Gobernación y ésta tuvo á bien dictar con fecha 15 de Junio siguiente la resolución que sigue:

"Dada cuenta con el oficio de vd. fecha 22 del corriente, insertando el del Presidente del Ayuntamiento de la Capital, relativo á la queja formulada por varios dueños de Establos y Haciendas en que se verifica ordeña de vacas, sobre que se les cobra doble impuesto, uno por el registro de vacas y el otro por los carros en que se reparte la leche; el Presidente, en vista de lo que previene la ley de 20 de Enero de este año, se ha servido resolver se comunique al Ayuntamiento de la Capital, por conducto de este Gobierno, que tenga á bien dictar las órdenes correspondientes para que el cobro de la cuota sobre expendios de leche, á que se refiere la Tarifa de Mercados de la citada ley de Fondos Municipales, no se haga á los carros repartidores de leche.

Esta resolución se comunicó á la Administración de Rentas Municipales y á la de Mercados, por acuerdo de Cabildo de 22 de Junio último.

Documento núm. 8.

Resolución sobre que las carnes frescas y preparadas de cerdo causan contribución en el lugar del

consumo.

El Comisionado del Rastro de Ciudad que subscribe, asociado del Síndico de Hacienda, ha examinado atentamente el ocurso que varios expendedores de carnes dirigieron al C. Gobernador del Distrito Federal, quejándose de irregularidades que se cometen al aplicarles la ley de impuestos municipales en lo relativo á la inspección sanitaria, y cuyo ocurso se ha servido aquella Superioridad remitirlo original para los efectos del informe debido.

No solamente carecen de razón satisfactoria los quejosos, sino que, de admitirse su sistema de defensa, la Ciudad quedaría expuesta al gran peligro de consumir carnes frescas ó preparadas en estado de descomposición ó conteniendo bacterias perjudiciales á la salud pú

blica.

Se trata de algunos comerciantes que están expendiendo carnes frescas de animales sacrificados fuera de la Capital, sin haber obtenido la inspección sanitaria, ni pagado, en consecuencia, el impuesto municipal.

La ley es terminante sobre este punto; dice el art. 41 que las carnes frescas.... y demás preparados de carne de cerdo que se introduzcan á la Capital procedentes de las municipalidades, causarán en el lugar del consumo el impuesto de inspección sanitaria. Si, pues, los ocursantes están confesos en que venden carnes frescas de animales sacrificados en Rastros de otra Municipalidad del Distrito, lo están también en que han violado la ley y pretenden seguirlo haciendo impunemente en lo futuro.

Los interesados alegan que habiendo sufrido la inspección sanitaria en el Rastro en que los animales fueren sacrificados y habiendo pagado también el impuesto municipal en aquellos rastros, sería injusto obligarlos á segunda paga. Este sistema de argumentación ya no va dirigido contra la Comisión informante, sino contra la ley misma; pero eso no obstante, concurriendo la circunstancia propicia de que contribuyeron á la elaboración de esa ley, tanto el respetable sefor Gobernador del Distrito, como el Síndico que subscribe tam

bién este informe, fácil es evocar los fundamentos que inspiraron ese terminante ordenamiento de la ley.

Se tuvo en consideración que de admitir como excusa para eximirse de la inspección sanitaria en la Capital ó en cualquiera de las Municipalidades del Distrito, el hecho de estar ya practicada esa inspección en el rastro de que las carnes procedan, sería tanto como autorizar, á sabiendas, el expendio de carnes frescas alteradas, ya fuese porque la inspección hubiese estado mal hecha, ó porque esa alteración se hubiese operado entre el tiempo transcurrido de la inspección al expendio.

Se tuvo también en consideración la facilidad con que algunos comerciantes de mala fe podrían falsificar el sello comprobante de la inspección sanitaria, con cuyo proceder no sólo defraudaban los intereses municipales, sino que perjudicaban también la salud pública; y por último, intencionalmente se puso en ese artículo para darle á sus preceptos un carácter prohibitivo, obligando á los introductores á sacrificar á los animales precisamente en el rastro del lugar del consumo, so pena de quedar sometidos á la acción fiscal de dos municipios. La salud pública inspiró ese pensamiento.

Por lo expuesto se ve que la Comisión del ramo, no ha hecho otra cosa más que cumplir con la ley y que ésta fué bien y maduramente meditada.

Con los mismos razonamientos que los introductores presentan, podrían eludir la acción sanitaria los introductores de carne procedente de los Estados de la Federación y aun del extranjero.

En cuanto al procedimiento relativo á la aprehensión de la carne para ser inspeccionada en el Rastro, incinerada, si es carne enferma y peligrosa para la salud, ó autorizar su consumo, si está en buen estado, está comprendido en el art. 44 de la ley, que sería inejecutable sin el acto material de la aprehensión del efecto.

En tal virtud, los que subscribimos sometemos á la aprobación del Cabildo, la proposición siguiente:

Remítase este dictamen al C. Gobernador del Distrito, en contestación debida á su oficio de 19 del presente mes, y como informe que rinde la Corporación en el caso que se versa.

Sala de Comisiones. México, Agosto 26 de 1897.-José L. Gómez. -Lic. Fernando Vega.-Rúbricas.

Agosto 27 de 1897. Aprobado en sesión de hoy.-Juan Bribiesca, Secretario.

En vista de este informe, el C. Gobernador del Distrito, con fecha 3 de Septiembre del mismo año, se sirvió declarar que no era de aten

derse la solicitud de los peticionarios, según se ve por su oficio número 4,433 girado por la Sección 1a de su Secretaría.

Igual informe rindieron las Comisiones de Hacienda y de Rastro con fecha 16 de Noviembre, con motivo de una solicitud análoga de los comerciantes en el ramo de carnes en la Ciudad de Guadalupe Hidalgo.

Documento núm. 9.

Peso de carnes para el cobro del impuesto.

COMISION DE RASTRO.-En ocurso dirigido al señor Presidente del Ayuntamiento por el Sr. Hermenegildo González y otros introductores de reses vacunas para el mercado de la Capital, solicitan, fundándose en varias razones que después se examinarán: 1o que se les conceda en el peso de cada res de cien kilos ó más, una rebaja de seis kilos, y de tres, en las de menor peso; 2o que en tanto que no se fije el peso determinado de los cargadores, se les debe considerar en el de setenta kilos, que se les abonarán por tara en cada res que se lleve á la báscula.

Aducen los exponentes, como principal fundamento de su petición en la primera parte, que ninguno de los arts. 38, 4o, 2o y 249 de la Ley de 20 de Enero último, determinan el momento en que deba causarse el impuesto municipal por la matanza de reses en el Rastro, y que interpretando dichos artículos, la subscrita Comisión ha fijado el acto del peso y de la acción municipal, cuando las reses salen de la matanza, para colocarlas á la venta, en lo cual se creen perjudicados, porque una vez que pasan las carnes al mercado, sufren una desecación que disminuye el peso que dieran al pasar por la báscula, diminución de peso que consiste en la pérdida del agua que ha quedado depositada en la res, al hacer el aseo de ella, en el desprendimiento de coágulos de sangre de los vasos sanguíneos, en la pérdida de la médula huesosa del líquido encefálico y otros desperdicios que no enumeran.

Analicemos este argumento y se verá á la luz de la razón que no lo es. Que los artículos citados no determinan al momento en qué debe causarse el impuesto por la matanza de reses vacunas, esto es evidente, pero tampoco tienen esa aplicación. Veamos lo que textualmente dice el art. 40: "40. El impuesto de matanza é inspección sanitaria, se causará pesando el ganado vacuno en canal y el porcino en vivo, y el lanar y el de pelo por cabeza, con arreglo á las

cuotas que señala la tarifa de la presente Ley." Se ve con toda claridad que en el citado artículo se determina y precisa, que el impuesto por la matanza de reses vacunas, que es á la que se refieren los ocursantes, se causa en el momento de verificar el peso que debe seguir al de la inspección sanitaria y al de las operaciones de matanza que disponen las reses en canal para conducirlas al mercado. Ese acto es el que conforme á esa base legal escogitó la Comisión para establecer el momento de la pesada, no obstante resultar mayor conveniencia para los intereses de los introductores que para los del Ayuntamiento, hasta hoy al menos, como lo saben bien los introductores, porque comparando los productos del ramo así obtenidos con los que se tenían por el antiguo sistema de cobros, resultan menores los actuales. La Ley no puede señalar todos los detalles que llenen las necesidades de su aplicación, para eso son los reglamentos.

Se dice en el escrito de que se ocupa la Comisión, que ésta, interpretando los artículos de la ley, fijó el momento de la pesada de las reses en el que corresponde á su paso de la matanza al mercado. Queda demostrado por lo antes expuesto, que no ha habido interpretación de prescripciones legales, sino la aplicación que contiene el art. 40 de la Ley general de Ingresos Municipales, pues que el momento elegido para verificar el peso, es el que corresponde en el orden y se cuela de las operaciones al del envío de las carnes al departamento destinado á su venta, es decir, cuando ya están inspeccionadas, reducidas á canal y aseadas las reses; ó lo que es lo mismo, ya que se les han quitado la cabeza, las extremidades, las vísceras y la piel, que en nada están gravadas por la ley.

Si del momento de la pesada al que se venden las carnes, han sufrido éstas una merma más o menos grande, culpa no es del Ayuntamiento, sino que depende de condiciones especiales de nuestro clima inevitables aún, fenómeno á que ha estado y está expuesto este giro comercial.

Bastaría lo antes indicado para que la Comisión se decidiera á consultar que no es de accederse á la primera parte de la solicitud del Sr. González y demás signatarios; pero aun hay más: el ejemplo que se cita de que una res de peso de 299 kilos pagaba antes $3.50 por su matanza, y actualmente paga $6.72, es un ejemplo de los excep cionales, porque pocas veces se introducen en el Rastro animales de ese peso. Predominan en la matanza las reses medianas y las chicas, y si éstas pagaban antes lo mismo que las grandes, habría razón para decir que entonces sí se perjudicaban en sus intereses los introductores, mientras que en la forma actual de pago hay compensación favorable para ellos.

Las pérdidas que dicen los ocursantes que se les ocasionan en los casos de introducción al Rastro de reses en Comisión, son fáciles de

« AnteriorContinuar »