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la Lombardía y el Estado de Venecia, y viendo por otro lado que de las otras religiones se reunen muy poco a poco aun los que están cerca, y que varios o muchos no quieren volver a sus órdenes; muestran alguna maravilla de esto muchos romanos, y como que no pueden entender en qué consiste, que los jesuitas, aun después de cuarenta y un años de supresión de la Compaňía, estén tan prontos todos a reunirse a ella, y los otros religiosos, después de solos cinco años de supresión de sus religiones, estén tan perezosos en volver a ellas y muchos las abandonen del todo> (1).

Por lo que hace a los españoles e hispano-americanos puede, en suma, decirse que de los cuatrocientos sesenta o setenta sobrevivientes en 1814, la mitad volvieron a dar su nombre a la Compañía, y como ciento veinte, es decir, más de la cuarta parte, en España, quedándose los demás en Italia, por no hallarse en disposición de emprender el penoso viaje de regreso.

Si a alguno parece pequeño este número y se extraña de que no fueran más, tanto los reincorporados como los venidos a España, advierta que de todos no llegaban a la cuarta parte los que bajaban de setenta años, y que muchos pasaban de ochenta.

(1) Diario, t. 48, P. 2.*, p. 276; 7 de Noviembre de 1814. Los franceses habían disuelto las comunidades cuando ocuparon a Roma.

CAPITULO IV

LA COMPAÑÍA LEGALMENTE RECONOCIDA EN TODOS LOS DOMINIOS ESPAÑOLES

1. Informe de los fiscales segundo y tercero presentados al Consejo en el asunto de la Compañia.-2, Dictamen del fiscal primero impugnando la expulsión por ilegal, por lo infundado de las acusaciones hechas contra el Instituto de la Compañía, contra sus doctrinas y contra su conducta política.-3. Recopilación de su defensa.-4. Condiciones que propone para el restablecimiento de la Compañia. - 5. Consulta del Consejo y su mane. ra de pensar consignada en la parte expositiva de ella.-6. Requisitos que juzga indispensables para el restablecimiento de la Compañía.-7. Voto particular del Conde del Pinar. - 8. Resolución de S. M.

1. La limitación puesta al restablecimiento de la Compañía en el decreto de 29 de Mayo de 1815, permitiéndole sólo en los pueblos que le habían pedido, no era, como notamos en el capitulo segundo, sino un temperamento adoptado para menos desairar al Consejo, encargado de consultar al Rey lo que se le ofreciese y pareciese en vista de las muchas representaciones que se habían dirigido a S. M. pidiendo la vuelta de los jesuítas a España. Al restablecimiento en Indias ya no se puso limitación alguna; pero para quitarla en lo tocante a la Península, el Rey quiso esperar la consulta del Consejo. Este por su parte entendió muy bien que el punto de la conveniencia de restablecer la Compañía, como lo pedían los pueblos, quedaba prejuzgado con aquel decreto; y así en autos posteriores manifestó que su come. tido se limitaba ya a proponer las bases sobre las cuales había de hacerse el restablecimiento, o como el decreto decía y el Consejo repetía con fruición, a dictar las leyes y reglas a que habían de quedar sujetos los jesuítas, «encaminadas a la mayor gloria y prosperidad de la Monarquía, como el mejor régimen y gobierno de la Compañía de Jesús en uso de la protección que el Rey debe

dispensar a las órdenes religiosas, instituídas en sus estados, y de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso había depositado en sus manos para la de sus vasallos y respeto de su

corona».

Aun para esto creía necesario el conocimiento de los antecedentes de la expulsión y extinción, cuya pérdida lamenta; y en su defecto, oir al primer fiscal, que había consagrado largas vigilias a suplir con noticias sacadas de la historia y de papeles privados aquella falta. Por no tener éste hecho todavía su estudio, no se empezó a ver en el Consejo el 12 de Agosto, como se había acordado, y aun en el resto de aquel mes sólo pudo terminar una parte, cuya lectura llevó seis días, dedicando a ella hora y media en cada uno. Lo terminó por fin el 24 de Octubre (1) y lo acabó de leer en el Consejo el 29 de Noviembre. Este dictamen, con otros documentos, se pasó a los otros dos fiscales para su instrucción; y habiendo ambos presentado los suyos en los días 4 y 11 de Diciembre, quedaba sólo la deliberación y votación de los consejeros sobre lo propuesto por los tres, y para ella se señalaron el 18 «los lunes, miércoles, viernes y sábados que fueran necesarios» (2).

Bien lo será dar aquí en resumen las tres respuestas fiscales, antes de venir a la consulta del Consejo, que será con eso tanto más fácil conocer.

El tercer fiscal, D. Mateo Zendóquiz, declara sencillamente no serle posible emitir sobre el asunto dictamen alguno razonado. Porque él no debe exponer su opinión privada ni adherirse ciegamente a la de su compañero más antiguo, sino que para cumplir con su oficio ha de hablar por cuenta propia y como persona pública, fundándose en documentos fehacientes. Pero como el Rey tiene encargado y el Consejo prometido el breve despacho de la consulta, no le queda tiempo bastante ni para examinar los que se le acaban de pasar, ni menos para buscar los muchos que faltan. Y como su estudio, sobre todo el del Instituto mismo de la Compañía, sería necesario aun para proponer con acierto las reglas a que haya de ajustarse su restablecimiento; no cree poder hablar de ellas ni siquiera para aprobar o desaprobar,

(1) Esa fecha lleva el original que está en el A. H. N., Estado, 3.517, aunque en el impreso se puso el 21.

(2) Decreto del Consejo en el mismo legajo.

añadir o quitar a las presentadas por D. Francisco Gutiérrez de la Huerta. Para mantener y poner a salvo los eminentes e imprescriptibles derechos del trono», es superfluo dictar reglas, porque se hallan consignadas en nuestros códigos..., y las que no se hallan expresadas literalmente, lo están en el eterno e invariable libro del poder que el Supremo legislador tiene concedido a los Reyes para gobernar, defender y salvar las naciones que confió a su cuidado» (1). Por tanto, se ciñe y remite a la res puesta que dió en 3 de Agosto, juntamente con el segundo fiscal, en la que, dejando a un lado por las mismas razones que aquí, los puntos principales, y tomando en cuenta los accesorios, entonces urgentes, expuso que los jesuítas deberían ser repuestos en los pueblos y ciudades que los habían solicitado, devolviéndoles sus antiguos edificios para la habitación, y sus fincas y demás bienes para el sustento, y que sus tareas no deberían ser otras que las establecidas por su Santo fundador, principalmente la enseñanza conforme a plan sometido a la aprobación del Rey (2).

No deja de mostrar el autor de este dictamen sus prejuicios antijesuíticos en tanto echar de menos los documentos con que calificar, dice, las razones que pudo haber a fin de acordarse por el augusto abuelo de nuestro Soberano, a consulta del Consejo extraordinario y con dictamen de prelados superiores en el orden jerárquico de la Iglesia, la ruidosa providencia de expulsión». Ni faltan en él algunas centellas de regalismo, como pretender que ha de someterse al examen de la potestad secular un Instituto religioso aprobado por la Santa Sede.

Pero donde reviven los santones regalistas del siglo XVIII, los Moñinos y Campomanes, donde la animadversión contra el Ins tituto de la Compañía, su modo de gobierno y sus privilegios, revestida del más puro celo por la observancia de la disciplina eclesiástica, y particularmente del Tridentino, por la dignidad y prerrogativas de los Obispos, por la tan debida precedencia en antigüedad y méritos de las otras órdenes religiosas y por la hu mildad evangélica, propia de los seguidores de Cristo; es en la respuesta del fiscal segundo, D. José de Hevia y Noriega, dada en 11 de Diciembre.

(1) Original en el mismo legajo.

(2) Idem idem.

Véase la sustancia y aun buenos fragmentos literales del curioso papel, para que mejor se pueda formar de él cabal idea.

Por las causas que ya sabemos se excusa el fiscal de fundar dictamen sobre la justicia, utilidad, conveniencia o perjuicio » del restablecimiento de la Compañía de Jesús en España; «pero no puede prescindir de exponer lo conveniente para que éste se verifique en conformidad de nuestras sabias leyes» (1). El 3 de Agosto expuso que la principal ocupación de los jesuítas rehabilitados había de ser la instrucción de la juventud «bajo de un plan, que deberían presentar a S. M. para su aprobación». Con tentóse con apuntar allí los fundamentos en que se apoyaba la exigencia de tal presentación y aprobación, que son cierta mente de notarse y demuestran la preocupación, por no decir la ceguera regalistica fiscal. Cuando en todo el ámbito de la mo narquía se levantaba el más general y unisono acento de dolor por el malísimo estado de la educación, y Obispos, Cabildos, Ayuntamientos de casi todas las capitales de provincias y de buen número de poblaciones secundarias, con otros muchos cuerpos y personas particulares unánimemente y a porfía clamaban al Rey por los jesuitas para reformarla; los dos fiscales, segundo y tercero, pedían que éstos presentasen a S. M. el plan de la suya, por si acaso no era «uniforme y análoga a la general educación en el reino», y para «desterrar en lo posible la diversidad de opiniones y todo motivo de queja y resentimiento, sin que hubiera la menor sombra de espíritu de partido de escuela» (2). A aquella educación que era necesario y se quería desterrar, había de acomodarse y conformarse la nuestra.

Pues lo que allí solamente indicó, aquí se detiene a demostrarlo con todas sus fuerzas. «Esta circunstancia, dice (la de la presentación del plan para su examer), le pareció al fiscal tan esencial, que toda la reputación y crédito de la Compañía por la salud de las almas no podían dispensar al Gobierno de aplicar su celo y autoridad al examen y conocimiento exacto de tan importante objeto; que a la verdad fuera muy peligroso abandonar bajo de la creencia y buena fe de lo pasado, muy distante de lo presente.» Y ponderada la importancia, por nadie puesta en tela de juicio, de un buen plan de educación e instrucción, concluye

(1) Idem idem. (2) Idem idem.

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