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con que, para asegurarlo, deberá el de la Compañía, elogiado por los sabios, aprobado por los siglos, nuevamente aclamado y pedido por los pueblos, ser sometido, precisamente, al examen y discusión de la Junta acabada de formar para entender en la dirección de la enseñanza.

Dicho esto, que toca más bien a la respuesta de 3 de Agosto, y pasando a lo propio del día, el fiscal se cree obligado a proponer otra medida no sólo esencial, sino preliminar al restablecimiento. Tal es, en su sentir, la de que de ningún modo se realice la reunión de los jesuítas en sus conventos y colegios, hasta que presentadas en el Consejo las Constituciones y Bulas, que han de servir de reglas para su gobierno y desempeño de todas sus obligaciones, no quede la menor duda de su ninguna oposición a los cánones de la disciplina regular, adoptados por nuestras leyes, fueros, usos y costumbres. Siendo estos cánones los mismos que estableció la Iglesia universal y particularmente los ordenados en el concilio de Trento, mandado observar como ley fundamental del reino, sería poco legal y prudente prescindir de tan necesario cotejo. S. M. misma, al paso que se muestra tan favorable a la Compañía, quiere que ésta se restablezca bajo de reglas seguras y ciertas, y nunca pudiera desentenderse de este importante requisito. El fiscal no ha tenido a la mano las Bulas y privilegios de la Compañía; pero no duda que éstos serían los mismos que el Papa Clemente XIV designa en el Breve de su extinción, a saber, los de Paulo III, y singularmente el de 15 de Noviembre de 1549 (1), confirmado y ampliado por otros romanos Pontifices, en que se declaraba a los individuos de la Compañía y a sus bienes exentos de toda jurisdicción, corrección y subordinación de cualesquiera ordinarios; la potestad absoluta de su Prepósito General y de asociarse cuantos coadjutores espirituales tuviese por conveniente; la facultad igualmente absoluta de expeler a sus súbditos; la de promoverlos a los sagrados órdenes sin congrua y antes de hacer los votos solemnes; y en fin otras muchas prerrogativas y exenciones. Si los jesuitas se hallaban en su posesión al tiempo del extrañamiento, y el reintegro ha de ser en esta forma, esto es, tan absoluto y completo que nada le falte de aquélla; claro está que vendrán revestidos de las mismas exenciones, y no será extraño que acaso se les hayan con

(1) XV Kal. Novembris» no es el 15 de Noviembre, sino el 18 de Octubre.

cedido otras. El fiscal no necesita recordar los clamcres de muchos soberanos, prelados y varones santos e ilustrados contra tamañas concesiones o distinciones; ni menos atender a las muy sentidas quejas, que sobre este particular se leen en la Pragmática de su expulsión y en el Breve de extinción de toda la Compañía. Le basta el juramento que ha prestado de defender las leyes, y el encargo estrechísimo que el mismo concilio de Trento hace a los soberanos y magistrados en el capítulo XXII, sesión 25, de Regularibus, de interponer su auxilio y autoridad en cuanto a la execución de todo lo ordenado en él con respecto al estado regular; le bastan, repite, estas solas consideraciones para no dejar de promover su más estrecha y puntual observancia».

El fiscal está muy distante de creer, prosigue diciendo, que los jesuítas aspiren a exenciones y privilegios, que el santo concilio de Trento no quiso consentir a las demás religiones, por grandes y relevantes que fuesen sus servicios. Antes por el contrario, está muy persuadido que su espíritu será el de su digno fundador, y nunca dejará de conformarse con lo establecido en aquella sagrada asamblea, para mayor perfección y santificación del estado regular. Igualmente lo está de que tendrán muy presente haber sido fundada su orden para auxilio del estado eclesiástico secular, como lo han sido todas las demás, y no para obtener sobre él alguna ventaja, que destruyendo la armonía necesaria entre los dispensadores del pasto espiritual, podría servir más bien para destruir que para edificar. Y finalmente, no duda el fiscal que recordando la Compañía la época de su fundación, muy posterior a otras religiones, que florecieron antes que ella con grande utilidad del Estado y de la Iglesia, no querrá conservar ninguna de aquellas distinciones, que provocan los celos y la discordia entre los mismo institutos regulares con escándalo de los fieles. Pero esa es opinión privada del fiscal. De oficio no lo sabe; y tiene que saber y poder asegurar que los jesuítas renuncian a todos sus privilegios, y se conforman con todas las disposiciones del Tridentino tocantes a capitulos provinciales y generales, a elecciones de prelados, a visitas de las casas, a todas las materias propias de la disciplina religiosa.

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No podía escaparse a la sagaz y cautelosa observación del fiscal otro punto, eterna piedra de escándalo para los gobiernos, y de tan capital importancia para la Compañia, que antes que renunciar a él retrasó algunos años su reviviscencia en Nápoles,

TOMO I.

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y la hubiera retrasado indefinidamente en España y en el orbe entero: la autoridad del Prepósito General. El fiscal no sabe, y es menester que sepa, si las Constituciones de la Compañía admiten el sistema, que dice adoptado por todas las demás órdenes religiosas, de que su General haya de ser español o tener en España un Vicario con autoridad independiente de la suya; sistema ventajoso para la disciplina regular y para el Estado. De otro modo esa autoridad pudiera ser tal, que redundara «en perjuicio de la regalía de protección, inherente a la majestad contra todas las violencias causadas a sus vasallos, seculares o regulares» (1).

En todo esto no bastan presunciones y suposiciones. Es menester que al reconocimiento de los jesuítas preceda como condición indispensable la conformidad expresa de ellos y de su Instituto con los principios enunciados. «Ni esto será nunca un exceso de los límites marcados a la autoridad del Rey. Como monarca católico y protector declarado de la Iglesia, y en fuerza del juramento solemne de defender todas sus disposiciones, en nada se ocupará más oportunamente su celo que en impedir los abusos o contravenciones de aquellas leyes generales eclesiásticas, que después del más maduro examen están recomendadas y mandadas observar, como el modelo y fundamento de la disciplina eclesiástica en estos reinos. Todas las Reales resoluciones sobre retención de Bulas y Breves pontificios, contra cuya regalia no han podido prevalecer todos los tiros de la mordacidad y de la ignorancia, no giran sobre otros principios que los de la potestad llamada protectiva o tuitiva y económica del Rey, en cuanto concierne a la más exacta observancia de la disciplina eclesiástica recibida en sus dominios. No se limita solamente a que se examinen los Breves apostólicos para impedir las ofensas de la Real jurisdicción; sino que en las mismas materias eclesiásticas y entre eclesiásticos seculares y regulares es competente y desempeña su autoridad, para no dar paso ni entrada a ninguno que pugne directa o indirectamente con el concilio de Trento, concordatos y demás reglas que forman el sistema de la discipli

(1) La Bula Inter graviores, de 15 de Mayo de 1804, concedía los Vicarios españoles para todas las religiones, cuando el General no lo fuera; pero no todas lo llegaron a tener, quizá por los trastornos ocurridos desde 1808. En 1816 se trató de revocar aquella disposición y hubo informes favorables; sin embargo, parece que quedó en pie, más no en observancia.

na eclesiástica de España.» Por todo lo expuesto opina el fiscal deberse proponer a S. M. «la indispensable necesidad de que se presenten en el Consejo las Constituciones, Bulas y Breves, con que ha de gobernarse la Compañia, para que examinado todo con audiencia de los tres fiscales, quede perfectamente asegurada, no sólo la esperanza de los buenos y copiosos frutos, que podrá producir a la religión y al estado, sino también la certeza de su per. fecta concordia y armonía con nuestras sabias leyes, y su puntual sumisión a todas las modificaciones, que la potestad económica y protectiva de S. M. pueda proponer y acordar con la Silla Apostólica en mayor ventaja de su Instituto y perfecta obser ́vancia del santo concilio de Trento.>>

Buenas hubieran salido las Constituciones, Bulas y Breves de la Compañía de la mesa del Consejo y del escalpelo de los fiscales, a juzgar por la muestra. Y menos mal, que aquí se suponehaberse de hacer las modificaciones que pareciesen convenientes, por la autoridad civil de concierto con la Silla Apostólica. El Consejo al proponer las que veremos más adelante, no hizo mención ninguna de este requisito, teniendo sin duda por sentada la autoridad de la potestad secular para dictarlas y darles fuerza

canónica.

2. Bien diferente, aunque todavía un poco resabiado de doctrinas regalistas, fué el dictamen conocidísimo del primer fiscal, D. Francisco Gutiérrez de la Huerta.

Repetido queda en páginas anteriores, que desde los principios de este expediente se propuso hacer y comenzó a trabajar una larga disertación, que abarcara el examen de las vicisitudes de la Compañía en el reinado de Carlos III, sus causas y sus efectos con lo demás necesario para formar fiel concepto de la justicia o injusticia, utilidad o perjuicios del restablecimiento. Y aunque este punto lo había el Rey por si decidido favorablemente de la manera antes indicada, y pudiera por esta razón el fiscal creer innecesario su trabajo, todavia, o para confirmación del Real ánimo en sus ideas y propósitos, o para deshacer, si era posible, en los de los consejeros mal prevenidos sus infundadas aprehensiones, o porque no faltaran en el estudio oficial del asunto, dando ocasión a futuras recriminaciones, las piezas justificativas de la revocación de la Pragmática de extrañamiento y de la rehabilitación de la Compañía en España e Indias, juzgó a lo menos conveniente llevar adelante su tarea, y extendió y leyó

en el Consejo durante varias sesiones, como acabamos de decir, el dilatado informe que se imprimió en Madrid el año de 1845, y llena más de trescientas páginas en octavo (1). Arsenal donde escritores más recientes se han provisto generalmente de armas para defender a la Compañía de Jesús contra nuevos ataques de sus enemigos, simple y necia repetición de los viejos.

Sería enojoso y sin provecho extractar con la amplitud que los otros dos breves dictámenes fiscales, el voluminoso de Gutiérrez de la Huerta. Pero es indispensable dar de él a lo menos sucinta noticia, y trasladar aquí sus párrafos más importantes, aunque el extracto, compendioso y todo, venga a ser algo largo.

Gravemente empieza ponderando la importancia del asunto y la necesidad de un examen circunspecto y delicado, tratándose del restablecimiento de una orden religiosa, extrañada de estos dominios perpetua e irrevocablemente por pragmática sanción de 2 de Abril de 1767, a consulta del Consejo extraordinario, compuesto de personas escogidas y graves, y con conocimiento de causa, cuando menos aparente» (2); de una orden religiosa expulsada antes y después de otros estados, abolida por Clemente XIV y acusada de enormes crímenes. Por eso el fiscal se ha propuesto «examinar en todas sus relaciones y por todos sus aspectos un negocio que se presenta a su vista con los carac teres del más grave y de la más difícil calificación de cuantos pueden ocurrir en el Consejo» (3). Entra, pues, en este examen, y lo primero que hace es presentar un extracto fiel, y antes largo que corto, de los documentos que dijimos haberse enviado de las Secretarías de Estado y Gracia Justicia, relativos a la Pragmática de extrañamiento, para conocer cómo se procedió al publicarla, puesto que se trataba de si se había de revocar. Los principales de esos documentos son las consultas del Consejo extraor dinario, en que sus fiscales, Campomanes y Moñino, habían amontonado cuantas calumnias hasta entonces se habían impreso contra la Compañía en cien libelos infamatorios, y añadido algunas más por su cuenta.

El ánimo queda sobrecogido de espanto con la lectura de esos

(1) Véase el titulo en la Bibliografía. El original está en el A. H. N., Estado, leg. 3.517.

(2) Págs. 1 y 2.

(3) Pág. 3.

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